Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

Asunto: KP02-R-2007-001456

PARTE DEMANDANTE: P.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.086.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEUDELIS BENÍTEZ y NEUDDY URRUTIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.455 y 92.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.969, bajo el N° 95, Tomo 36-A, quedando inscrita su última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de junio de 1995, bajo el N° 229, Tomo 5 del Libro Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.346.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada O.N., apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/11/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 017/12/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 11/01/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 01/02/2008 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que el Juez A quo estableció que la relación de trabajo terminó por despido injustificado porque la parte demandada no demostró la culminación de la obra y ello obedeció a una errada interpretación del contrato, pues de la lectura del mismo se desprende que el trabajador fue contratado para desempeñar una actividad específica dentro de una obra determinada y esto era desempeñarse como ayudante de carpintería. Así mismo, alega que se penalizó a la empresa con el pago de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva por la no instalación de comedores y el Juez le dio pleno valor probatorio a los recibos suscritos por el trabajador, por lo que dado que sí se cumplía con el pago del ticket de alimentación no resultaba necesario el pago de lo dispuesto en la Convención, pues el ticket era otorgado en sustitución de aquel. De igual manera, arguye que se condenó el pago de lo dispuesto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva que se refiere al no pago oportuno de las prestaciones sociales y las mismas fueron pagadas, por lo que la existencia de una diferencia aún, es un hecho que está en discusión.

I.2

DE LA ACTORA

Afirma el demandante que se desempeñó como ayudante de carpintería, realizando entre otras actividades el encofrado, que actualmente se están desarrollando actividades en la obra, que resulta procedente el pago de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva por el no pago de todos los conceptos y cantidades que le correspondían al actor así como lo dispuesto en la Cláusula 27 de la misma.

MOTIVACIONES

El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo define el contrato de trabajo como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”, más adelante dispone que el mismo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, consagrando en el artículo 75 eiusdem lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de a obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, quien juzga procedió a revisar el contrato que cursa en autos a los folios 136 al 140, y en tal sentido, observa que en la Cláusula Primera del mismo se estableció que el actor se desempeñaría como ayudante de carpintero, especificando las actividades que le correspondía realizar, y en la Cláusula Segunda se expresó que “la duración del contrato será hasta la fecha de culminación de las actividades para la cual fue contratado dentro de la obra determinada por encontrarse previsto para la fecha que la obra se encuentre en un avance de 90% de ejecución, avance de obra necesario para evaluar la culminación del trabajo para la cual fue contratado”, es decir, que una vez efectuada la evaluación prevista en dicho contrato se determinaría si ya había culminado la parte de la obra en la cual debía trabajar el demandante; sin embargo, de la pruebas aportadas al proceso no se desprende que la demandada haya cumplido con la evaluación pactada, por lo que debe entenderse que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y siendo ello así, resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dieciocho (18) meses a razón de Bs. 788.671,80 mensuales, lo cual se corresponde con la cantidad de Bs. 14.196.092,40. Y así se decide.

Así mismo, quien juzga considera oportuno resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo ha sido definida doctrinariamente como “el convenio que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores y uno varios patronos o asociaciones de patronos para establecer y regular con alcance general las condiciones de trabajo en una o varias empresas o rama de actividad económica durante un tiempo determinado y mediante el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la ley”. (Fernando Villasmil, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Tomo II).

Ahora bien, las disposiciones contenidas en la misma son de obligatorio cumplimiento; y en caso de modificación, la Ley Orgánica del Trabajo exige ciertos requisitos. En el caso de marras se observa que la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 27 dispone que si el lugar donde se ejecuta la obra está a una distancia de más de dos (02) kilómetros del poblado (Barquisimeto o Quibor) y el patrono no instala comedores debe indemnizar al trabajador con una suma de Bs. 5.000,oo diarios, y tomando en consideración que la demandada en su contestación afirmó que la obra se encontraba dentro de la zona urbana con paradas de colectivos próximas al lugar de trabajo, y al folio 159 cursa prueba de informe emanada de la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.B.-Cabudare, Estado Lara (A.M.T.T) acerca de las paradas oficiales y las rutas de transporte público cercanas a la construcción de la obra Transbar C.A, sin establecer la distancia entre las mismas y el poblado más cercano, que es el requisito exigido en la Convención Colectiva. Además de ello, a los folios 125 al 135 corren insertas detalles de notas de entrega del llamado pass alimentación, las cuales al no haber sido impugnadas gozan de valor probatorio. Ahora bien, la demandada afirmó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que dicho beneficio era otorgado en sustitución de aquél, sin embargo, no consta en autos que la accionada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la constancia de la razón del cambio o de la modificación, en consecuencia, resulta procedente el pago de tal concepto. Y así se decide.

Por otra parte, se tiene que la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, la mima dispone que:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario o incapacidad, las prestaciones legales, contractuales que le correspondan al trabajador se harán efectivas a partir del momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

En caso de que exista diferencia en cuanto al momento de la liquidación es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la Cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los procedimientos siguientes:

  1. Desde la fecha en que sea entregada al trabajador la porción no ejecutiva del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios o;

  2. Desde la fecha en que sea depositada dicha porción o discutido el monto de sus prestaciones legales o contractuales por ante la autoridad o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

En tal sentido, se observa que consta al folio 61 que el despido ocurrió el día 14 de diciembre de 2006, y al folio 79 cursa recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el actor, al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra el mismo control judicial alguno, y en consecuencia, debe tenerse por cierto que en fecha 14/12/2006, es decir, el mismo día del despido, la demandada procedió a pagar las prestaciones sociales al demandante; razón por la cual, el hecho de que aquel reclamare posteriormente una diferencia no implica, en criterio de quien juzga, retardo alguno por parte de la accionada en el pago de las prestaciones de Ley, ni da lugar a la indemnización solicitada, lo cual además hace improcedente el pago de tal concepto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.N., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/11/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), que pague al demandante las siguientes cantidades y conceptos: 1) Indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciocho (18) meses multiplicados por Bs. 788.671,80 mensuales; 2) Subsidio alimentario, a razón de Bs. 5.000,oo diarios multiplicados por 250 días, por lo que se condena al pago por este concepto de Bs. 1.250.000,oo; y 3) Diferencia sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, incluyéndose en la base de cálculo la alícuota del bono vacacional, lo que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Y.V.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V.

Secretaria

KP02-R-2007-1456

JFE/ams

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