Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2007-005164

PARTE ACTORA: P.G.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.469.407.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.C., R.M., M.I., N.G., A.L., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA y YINESKA FRANCO abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 89.525, 112.135, 125.700, 104.915, 86.396, 129.998 y 76.380 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.J.G., RAMÓN HUERTA GIUSTI, YELIDEX RODRÍGUEZ, Y.F., G.L.G., L.D.S. y JHOSMIR OMAÑA abogados en ejercicio inscritos el I.P.S.A. bajo los números 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 124.971 y 132.224 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibida la presente causa en fecha 24-02-2010 proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH) en fecha 11-06-1975, desempeñando el cargo de supervisor electro mecánico y devengando un único salario mensual de Bs. 1.420.745,00 en un horario comprendido de 6:00 am., a 6:00 pm., hasta el día 27-07-2007 fecha en la cual fue jubilado. Que posterior a la jubilación reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo el pago de horas extras no llegando a ningún acuerdo procede a reclamar las horas extras como sigue a continuación: Año 2006, 604 horas. Año 2007, 832 horas, las cuales fueron discriminadas en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas. Cuantifica la demanda en Bs. 12.894.734,32.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

No dio contestación a la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 18.04.2006 (caso: abogados V.S.L. y R.O.Á.), visto que la demandada no dio contestación a la demanda se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 por lo que se tiene por confesa a la demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursantes a los folios 75-94, copia certificada del procedimiento seguido por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., por reclamo de horas extras realizado por el ciudadano P.G.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS La Rinconada, del cual se desprende que del mismo fue notificado el Instituto y se realizó acto conciliatorio en fecha 10 de agosto de 2007, en el cual el representante legal de dicho Instituto solicitó el diferimiento para el desglose de las horas extras reclamadas, difiriéndose para el día 23 de agosto de 2007 (folio 81 del expediente), en cuya fecha se celebró la continuación del acto y en cuya oportunidad la representación legal del instituto demandado procedió a negar la deuda por el concepto reclamado (folios 88 y vto.) y el reclamante, hoy demandante consignó listados (folios 89 y 90 del expediente) de lo devengado por horas extras correspondiente al periodo enero-diciembre 2006 y enero-mayo 2007 listado que también fue promovido por la demandada. Se le otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 95-98 inclusive, marcado “C”, copia simple de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, por el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos, mediante el cual remiten para su homologación el Acta Convenio celebrada en fecha 29 de septiembre de 2005 por los representantes de los Sindicatos Hípicos y la Junta Liquidadora del INH y el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, en la cual se comprometen a garantizar la protección y cancelación de los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados del INH (punto 2) e igualmente, se comprometen a respectar los sueldos, salarios, horas extras, bonos nocturnos y bonos extras. Se le otorga valor probatorio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Cursantes a los folios 106-125 del expediente, copias simples de Gacetas Oficiales referidas a la creación, reforma y al proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, las mismas constituyen derecho no susceptibles de valoración.

Cursante al folio 126 copia simple de “Liquidación de prestaciones sociales”, de la misma se desprende la relación de trabajo entre las partes en el presente proceso, que se inició en fecha 11-06-1975 hasta el 27-07-2007 por jubilación, y que ocupaba el cargo de Sup. Serv. Especiales, devengando un último salario mensual de Bs. 614.790,00. Se le otorga valor probatorio.

Cursantes a los folios 127-143, marcados “G”, documentales referidas a listados de horas extras devengadas por el demandante de autos y recibos de nómina, de tales documentales se desprenden las horas extras devengadas por el actor en el periodo de enero-diciembre 2006 y enero-mayo 2007, así como las horas que fueron canceladas. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 144-297 documentales referidas al expediente del ciudadano P.R.G. correspondiente a los años anteriores al año 2006, documentales que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente demanda, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales

Relativa a la testimonial del ciudadano O.d.J.I. se deja constancia que el precitado ciudadano no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que se declara desierto dicho acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la demandada opuso en el escrito de promoción de pruebas como excepción perentoria de fondo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir con lo planteado en la demanda se pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Y LA REPRESENTACIÓN SINDICAL que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se procedió a liquidar un alto porcentaje de funcionarios y trabajadores del instituto demandado. Procede en consecuencia, este Juzgador a emitir pronunciamiento en primer lugar sobre la excepción perentoria planteada, por lo considera necesario señalar la disposición contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

11. La prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 124 una causal de inadmisibilidad de la demanda referida únicamente al incumplimiento por parte del demandante de realizar la subsanación de la demanda en los términos ordenados por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo que en el proceso laboral el despacho saneador previsto en la anterior norma, y en el Artículo 134 de la misma Ley, viene a sustituir las cuestiones previas previstas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver los vicios procesales que pudieran presentarse, no existiendo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ninguna otra prohibición de ley para admitir la acción, así como tampoco fue señalado por la demandada a que prohibición legal se refería. Por otra parte, observa quien decide que la presente acción no atenta contra la ley, las buenas costumbres ni el orden público, de tal manera que, no existiendo en ese sentido una prohibición de ley para que proceda su admisión y visto que la accionada fundamenta su defensa esgrimiendo un supuesto desconocimiento de los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del instituto demandado bajo los cuales se procedió a “liquidar un alto porcentaje de funcionarios y trabajadores de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAVA e HINAZULIA”, refiriéndose así en forma general a supuestos acuerdos que llegó para liquidar a algunos trabajadores, pero nada dice sobre la forma como acordó la liquidación con el trabajador de autos y tampoco señaló cuales fueron tales acuerdos, ni el contenido de los mismos, lo que convierte la cuestión planteada en una defensa de fondo sobre el cumplimiento o no de las obligaciones laborales por parte del patrono lo cual se resume a un problema probatorio, no aportando la demandada por otro lado ningún elemento de prueba que demuestre haber llegado a un acuerdo con el trabajador de autos ni los términos en que supuestamente se realizó o si el mismo fue cumplido o no. Por tales consideraciones este Juzgador declara la inexistencia del supuesto previsto en el numeral 11 del Artículo 346 del CPC y en consecuencia, se declara improcedente tal defensa. Así se decide.

De igual manera, la representación judicial de la demandada plantea en el escrito promocional, objeciones al poder especial de los apoderados judiciales del actor esgrimiendo que en el mismo no se señala la cualidad para demandar, por lo que este Juzgador considera pertinente resolver tal punto antes de conocer el fondo de la presente causa. En ese sentido, nuestra ley adjetiva no prevé ninguna disposición en materia de impugnación de poder por lo que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y visto que la demandada señala como fundamento para la impugnación del poder el hecho que no señaló en el mismo la “cualidad para demandar”, ello así, el CPC establece en el Artículo 154 cuales son las facultades expresas que se requieren en el poder a saber: “para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”, no se indica entonces en dicha norma que se requiera cualidad expresa para demandar. Es importante aclarar que la impugnación del poder tiene como finalidad detectar los requisitos de fondo que de no cumplirse puedan invalidar los efectos de la representación conferida, es decir, si el otorgante carece de representación suficiente para la realización de tal acto, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública, no así el incumplimiento de requisitos de formas (ver sentencia 08-05-2001, Nro. 0778 caso: M.M. contra PDVSA y en ese mismo orden de ideas sentencia Nº RC-0171, de fecha 22-06-2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317). Por otra parte, este Juzgador respetando el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, considera que los litigantes deben manifestar la irregularidad en el instrumento poder en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo so pena de quedar convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso, (ver sentencia de fecha 16-07-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Á.R.L.L. contra Panadería Coromoto, c.a.). En el presente caso se observa que la representación judicial de la demandada compareció a todos los actos de la audiencia preliminar celebrados en las siguientes fechas 16-04-2008, 11-11-2008, 19-01-2009, 18-03-2009, 05-05-2009, 06-07-2009, 05-08-2009, 28-09-2009, 19-10-2009, 17-11-2009 y 26-01-2010, convalidando así la representación otorgada por el actor, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente la impugnación realizada. Así se decide.

DE LA CONTROVERSIA

Conforme fue establecido ut supra, la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135, se declara confesa a la demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

Así las cosas, por cuanto lo reclamado en la presente causa se circunscribe al pago de horas extras, en este sentido, nuestro máximo tribunal ha mantenido un criterio reiterado respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral para los hechos exorbitantes (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Se observa que efectivamente la recurrida violenta el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consecuencia, la recurrida viola los artículos denunciados y la doctrina reiterada y vinculante de la Sala al condenar el pago de diez mil doscientos noventa y cuatro (10.294) horas extras por un monto de quince millones setecientos nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.709.656,67), sin que la prestación de servicio en tiempo extraordinario haya sido probada por el actor –lo cual constituía una carga probatoria derivada de la negativa expresa de la demandada respecto de la procedencia de tal concepto-.

Con la transcripción del anterior criterio jurisprudencial queda claramente señaladas las motivaciones para la determinación de la carga de la prueba en cabeza del accionante respecto de las horas extras por tratarse de un hecho exhorbitante, por lo que se procede a extraer de los elementos probatorios aportados a los autos la procedencia de dicho concepto.

Riela a los folios 127 y 128 listado de horas extras devengadas por el trabajador accionante, listado que fue aportado por ambas partes, conforme se señala a continuación:

Conforme se evidencia de la anterior relación queda demostrado que el trabajador de autos devengó en el año 2006, la cantidad de mil trescientos trece (1313) horas extras, y en el año 2007 la cantidad de trescientos cincuenta y ocho (358) horas extras, discriminadas en ambas relaciones en la primera columna la cantidad de horas extras diurnas semanales, en la segunda columna la cantidad de horas extras laboradas los días domingos, en la tercera columna la cantidad de horas extras nocturnas, en la cuarta columna la cantidad de horas extras laboradas los días sábados, en la quinta columna la cantidad de horas extras laboradas los días domingos y en la sexta columna la cantidad total de horas extras laboradas. Así se establece.

Asimismo, riela a los folios 129-143, recibos de pago de los cuales se desprende el pago por concepto de “horas extras semanal” y “horas extras domingo”, como sigue a continuación:

Ahora bien, los pagos anteriormente señalados corresponde a horas extras semanal” y “horas extras domingo”, los cuales no concuerdan con la relación anterior sobre las distintas calificaciones que se realizaron por las horas extras trabajadas a saber: horas extras diurnas semanales, horas extras laboradas los días domingos, horas extras nocturnas, horas extras laboradas los días sábados y horas extras laboradas los días domingos, aunado a ello, en los recibos de pago no se señaló la cantidad de horas que estaban siendo canceladas. Por otra parte, las constancias de pago se refieren al año 2007, por lo que no constan pagos por el concepto de horas extras devengadas en el año 2006 conforme se detalló anteriormente, por lo que evidentemente existe una diferencia a favor del trabajador en el pago de dicho concepto y en consecuencia se declara procedente la pretensión. Así se decide.

En relación al salario sobre el cual deberá calcularse dicho concepto, riela al folio 126 copia simple de “Liquidación de prestaciones sociales”, con la cual quedo demostrado que el último salario mensual devengando por el actor es de Bs. 614.790,00. Así se establece..

Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto el cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los siguientes parámetros: las horas extras señaladas en la primera y cuarta columna (horas extraordinarias) serán canceladas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las horas extras señaladas en la segunda y quinta columna (horas en días feriados), serán calculadas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la LOT. Las horas extras señaladas en la tercera columna (horas extras nocturnas) serán calculadas con un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna. Una vez realizado el cálculo general de lo que le corresponda al trabajador por las horas extras devengadas en el año 2006 y 2007 discriminadas anteriormente se procederá a deducir los montos percibidos por el trabajador conforme fue establecido ut supra por Bs. 1.127.553,31 (Bs.F.1.127,55). Así se decide.

En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), por lo que se ordena sean computados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.G.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.469.407 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante las horas extras condenadas en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los que corresponde al trabajador por horas extraordinarias, horas extras nocturnas y horas extras en días feriados, más la corrección monetaria conforme se ordenó ut supra.

3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

4°) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

5°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita. Se practique la notificación ordenada, transcurra el lapso de suspensión y la Secretaría deje constancia en autos de la notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.

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