Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-000944

PARTE ACTORA: P.G.R. titular de la cédula de identidad número V-4.469.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.R. Y OTROS, Procuradora del Trabajo, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.525.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley No. 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto No. 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela No. 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HUERTA GIUSTI Y OTROS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.296.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de mayo de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo los siguientes argumentos: Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de hipódromos I.N.H, desde el 11 de junio de 1975 hasta el 27 de julio de 2007, fecha en la cual fue jubilado, desempeñando el cargo de Supervisor Electro Mecánico, con un único salario mensual de Bs. 1420,74, en un horario comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., que posteriormente su representado acude ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción para solicitar la cancelación de las horas extras, llevándose a cabo la audiencia conciliatoria ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur, en fecha 23 de agosto de 2007, negando, rechazando y contradiciendo la representación judicial de la empresa demandada el reclamo solicitado alegando que las horas extras se trabajan de acuerdo a la necesidad del servicio y que las trabajadas fueron canceladas en su oportunidad, por lo que el demandante manifestó de manera voluntaria acudir a la vía jurisdiccional para solucionar la controversia, por lo que acude a los Tribunales del Trabajo a los efectos de hacer efectivo su cobro y demandar al I.N.H., por horas extras, que estima en la cantidad de Bs. 12.894,73.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010, declaró con lugar la demanda aduciendo:

(…) por cuanto lo reclamado en la presente causa se circunscribe al pago de horas extras, nuestro máximo tribunal ha mantenido un criterio reiterado respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral para los hechos exorbitantes (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

(Omissis)

… queda claramente señaladas las motivaciones para la determinación de la carga de la prueba en cabeza del accionante respecto de las horas extras por tratarse de un hecho exhorbitante (sic)…, el trabajador de autos devengó en el año 2006, la cantidad de mil trescientos trece (1313) horas extras, y en el año 2007 la cantidad de trescientos cincuenta y ocho (358) horas extras…, Así se establece… riela a los folios 129-143, recibos de pago de los cuales se desprende el pago por concepto de “horas extras semanal” y “horas extras domingo”…, los pagos anteriormente señalados corresponde a “horas extras semanal” y “horas extras domingo”, los cuales no concuerdan con la relación anterior sobre las distintas calificaciones que se realizaron por las horas extras trabajadas a saber: horas extras diurnas semanales, horas extras laboradas los días domingos, horas extras nocturnas, horas extras laboradas los días sábados y horas extras laboradas los días domingos, aunado a ello, en los recibos de pago no se señaló la cantidad de horas que estaban siendo canceladas. Por otra parte, las constancias de pago se refieren al año 2007, por lo que no constan pagos por el concepto de horas extras devengadas en el año 2006 conforme se detalló anteriormente, por lo que evidentemente existe una diferencia a favor del trabajador en el pago de dicho concepto y en consecuencia se declara procedente la pretensión. Así se decide. En relación al salario sobre el cual deberá calcularse dicho concepto, riela al folio 126 copia simple de “Liquidación de prestaciones sociales”, con la cual quedo demostrado que el último salario mensual devengando por el actor es de Bs. 614.790,00. Así se establece…se ordena a la demandada a pagar dicho concepto el cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los siguientes parámetros: las horas extras (horas extraordinarias) serán canceladas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las horas extras… (horas en días feriados), serán calculadas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la LOT. Las horas extras… (horas extras nocturnas) serán calculadas con un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna. Una vez realizado el cálculo general de lo que le corresponda al trabajador por las horas extras devengadas en el año 2006 y 2007 discriminadas anteriormente se procederá a deducir los montos percibidos por el trabajador conforme fue establecido ut supra por Bs. 1.127.553,31 (Bs.F.1.127,55). Así se decide. En relación a la indexación monetaria, este Juzgador…ordena sean computados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: que se trata de conceptos exorbitantes y el actor no probó que laboró esas horas; que los conceptos que estaban pendientes para el momento en que terminó la relación de trabajo fueron honrados al momento del egreso del trabajador; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se declare sin lugar la demanda.

Por otra parte, la parte actora no apelante expuso que hizo la reclamación de las horas extras ante la Inspectoría del Trabajo, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos admitió dicha deuda y es por ello que acudieron ante esta Instancia a reclamar el pago de las mismas, que no ha sido honrado. Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, el In Dubio Pro Operario y de la Realidad sobre los Hechos, en cuanto al Principio de la comunidad de la Prueba esta Alzada observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. En relación al In Dubio Pro Operario y de la Realidad sobre los Hechos, los mismos forman parte del derecho y son conocidos por el juez de conformidad con el principio iura novit curia, de tal manera que no constituyen elementos probatorios susceptibles de promoción. Así se establece.

Invocó el mérito favorable de autos, que no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la Ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 75 al 94 de la pieza principal, copia certificada de expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, instrumental que no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mencionada documental se desprende la realización de un acto conciliatorio en fecha 10 de agosto de 2007, en el cual el representante legal del Instituto Nacional de Hipódromos solicitó el diferimiento para el desglose de las horas extras reclamadas (Ver folio 81), difiriéndose para el día 23 de agosto de 2007, en cuya fecha se celebró la continuación del acto y en esa oportunidad la representación legal del instituto demandado procedió a negar la deuda por el concepto reclamado, en los siguientes términos (Ver folio 88 del expediente) “...rechazo y contradigo el reclamo solicitado por el reclamante en cuanto se le adeuda horas extras, en cuanto a las misma se trabajan de acuerdo a la necesidad del servicio y las trabajadas fueron canceladas en su momento oportuno tal como se evidencia en el listado que consigno en dos (2) folios útiles donde se discriminan mes a mes las horas trabajadas y canceladas, o sea de enero 2006 a mayo 2007, lo que indica es que mi representada no tiene deuda pendiente por el concepto de horas extras...” Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 95 al 98 de la pieza principal, copias simples de comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de febrero de 2006, Acta Convenio de fecha 22 de febrero 2006 y Acta Convenio de fecha 29 de noviembre de 2005, no siendo impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mencionadas documentales se desprende la homologación ante el Ministerio del Trabajo del Acta Convenio de fecha 29/11/2005 firmadas conjuntamente con las Autoridades Hípicas, Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), Junta Liquidadora y Sindicatos Adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, se evidencian los acuerdos para la implementación de la aplicación del Decreto 422, con el objeto de garantizar la protección y cancelación de los pasivos laborales a los trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y se comprometen a respectar los sueldos, salarios, horas extras, bonos nocturnos y bonos extras, así como la estabilidad del personal mientras dure el proceso de liquidación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el merito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcado B, C y D que rielan insertos del folio 112 al 125 de la pieza principal, copias simples de Gacetas Oficiales, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opone, se les tiene por fidedignas, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en las mencionadas instrumentales consta la creación del ente accionado, su reforma, su supresión y liquidación, hechos que no se encuentran controvertidos en este proceso. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 126 de la pieza principal, copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad del ciudadano P.R., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende cargo desempeñado por el accionante, fecha de ingreso y de egreso, tiempo de servicio, sueldo diario y mensual, pago de horas extras domingo, pago días sábados y domingo y compensación, el pago total por la cantidad de Bs. 28.025,60. Así se establece.

Promovió marcado “G” que riela inserto de los folios 127 al 143 de la pieza principal, copias simples de recibos de asignaciones correspondientes a las nóminas de pago del ciudadano P.R. y listado total de lo devengado por el personal obrero en los periodos correspondiente de enero a diciembre 2006 y de enero a mayo 2007, no siendo atacadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de horas extras canceladas al accionante por parte del INH en el año 2006 y 2007. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos del folio 144 al 297 de la pieza principal, copias simples de expediente del Instituto Nacional de Hipódromos, perteneciente al ciudadano P.R., no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del mencionado expediente se extrae el pago de horas extras canceladas en su oportunidad por el Instituto Nacional de Hipódromos al ciudadano P.R.G. a lo largo de la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.-

Promovió la prueba testimonial del ciudadano O.D.J.I., el cual no compareció a la Audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar al respecto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente que en el presente caso se trata de conceptos exorbitantes y el actor no probó que laboró esas horas; que los conceptos que estaban pendientes para el momento en que terminó la relación de trabajo fueron honrados al momento del egreso del trabajador; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se declare sin lugar la demanda.

En primer lugar debe señalar este Juzgador que las horas extras son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: F.D.F.V. contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: C.R.L. contra Servicios Compuserman, C.A. y otras).

En el caso concreto, aprecia este Juzgador que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, la misma es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, en consecuencia, se tiene por contradicha la demanda, negadas las horas extraordinarias alegadas por el trabajador accionante y siendo un hecho exorbitante, correspondía a la parte actora, probar las horas extraordinarias demandadas.

En este orden de ideas, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada la parte actora ha señalado que acudieron a la vía jurisdiccional toda vez que el ente demandado reconoció dicha deuda por ante la Inspectoría del Trabajo y que al no honrarla, procedieron a demandar; consta en autos, instrumental promovida por la misma parte actora, relativa a copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, al cual se le otorgó valor probatorio y del cual se desprende la realización de un acto conciliatorio en fecha 10 de agosto de 2007, en el cual el representante legal del Instituto Nacional de Hipódromos solicitó el diferimiento para el desglose de las horas extras reclamadas, difiriéndose para el día 23 de agosto de 2007, en cuya fecha se celebró la continuación del acto y en cuya oportunidad la representación legal del instituto demandado “…procedió a negar la deuda por el concepto reclamado y el demandante consignó listados de lo devengado por horas extras correspondiente al periodo enero-diciembre 2006 y enero-mayo 2007, listado que también fue promovido por la demandada…”

A este respecto, la sentencia recurrida estableció:

“(…) por cuanto lo reclamado en la presente causa se circunscribe al pago de horas extras, nuestro máximo tribunal ha mantenido un criterio reiterado respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral para los hechos exorbitantes (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

(Omissis)

… queda claramente señaladas las motivaciones para la determinación de la carga de la prueba en cabeza del accionante respecto de las horas extras por tratarse de un hecho exhorbitante (sic)…, el trabajador de autos devengó en el año 2006, la cantidad de mil trescientos trece (1313) horas extras, y en el año 2007 la cantidad de trescientos cincuenta y ocho (358) horas extras…, Así se establece… riela a los folios 129-143, recibos de pago de los cuales se desprende el pago por concepto de “horas extras semanal” y “horas extras domingo”…, los pagos anteriormente señalados corresponde a “horas extras semanal” y “horas extras domingo”, los cuales no concuerdan con la relación anterior sobre las distintas calificaciones que se realizaron por las horas extras trabajadas a saber: horas extras diurnas semanales, horas extras laboradas los días domingos, horas extras nocturnas, horas extras laboradas los días sábados y horas extras laboradas los días domingos, aunado a ello, en los recibos de pago no se señaló la cantidad de horas que estaban siendo canceladas. Por otra parte, las constancias de pago se refieren al año 2007, por lo que no constan pagos por el concepto de horas extras devengadas en el año 2006 conforme se detalló anteriormente, por lo que evidentemente existe una diferencia a favor del trabajador en el pago de dicho concepto y en consecuencia se declara procedente la pretensión. Así se decide (…)

Pues bien, este Juzgador confrontando a las partes con el listado que riela al folio127-128 del expediente y del cual se evidencia el detalle de horas extraordinarias a favor del trabajador accionante, ambas coincidieron en que se trataba de horas extras que fueron ya pagadas al accionante, adicionalmente el trabajador señaló que el problema radicaba que en los registros que a tal efecto llevaba la demandada, le fueron restadas horas a las efectivamente laboradas y que ello incidía en el salario que fue considerado para su jubilación, lo cual es un hecho nuevo, distinto de la pretensión inicial y sobre el cual no corresponde a esta Alzada pronunciarse.

Ahora bien, observa este Juzgador que la recurrida a pesar de haber distribuido correctamente la carga probatoria, da por probado que el accionante ha prestado sus servicios durante las horas extras que ha alegado, sin señalar en concreto de que elemento probatorio dimana dicha aseveración. Así se establece.

En vista de los hechos anteriormente establecidos, es forzoso para este Juzgador concluir que el accionante no cumplió con su carga probatoria, cual era demostrar que laboró las horas extraordinarias alegadas, en virtud de ello, debe declararse procedente la pretensión del recurrente, con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.R. contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano P.R.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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