Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Con Lugar Solic. Realizada Por Defens.Públ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000189

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados J.L.A.B. y E.R. COVA B., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la causa seguida a los ciudadanos J.G. MATA PINO; ALEJANDRO MARCANO PERFECTO; L.W.G.C.; J.L. MATA MISEL; S.J.R.A.; J.R.C. y A.E.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Septiembre de 2010, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, a los ut supra mencionados acusados.

Dándosele entrada en fecha 27 de Octubre de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.B.U.; quien se encuentra de permiso, siendo designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DRA. L.V.C.I., quien en este mismo auto procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, fundamentan su recurso en los siguientes términos:

…Quines suscriben, J.L.A.B. y E.R. COVA B., actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui… …de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4º, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:

I

…ocurrimos ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer “RECURSO DE APELACION”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 07-09-2010 a favor de los imputados: J.G. MATA PINO; ALEJANDRO MARCANO PERFECTO; L.W.G.C.; JORGE LUÍA MATA MISEL; S.J.R.A.; J.R.C. y A.E.G.G., a quien esta Representación Fiscal, le solicito MEDIDA PRIVATIVA, y se resolvió sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… …A tales efectos, invocamos el contenido del Artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… …En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2010, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… ...En tal sentido solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:

II

En fecha 07 de Septiembre de 2010, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04… …siendo de igual forma una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 ejusdem. En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argu9mentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el artículo 330 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, hizo entre otros pronunciamientos el siguiente: “…En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A LOS ACUSADOS… …Y en relación al acusado J.R.C., se mantiene la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito…”…

…Al respecto esta Repr3esentacion Fiscal observa:

En tal sentido el A quo, indica y decreta en su definición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… …Considera el Tribunal traer a colación lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres mese, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal… …Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º… …y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal…”; por considerar su procedencia de acuerdo a lo antes explanado.

Se considera que el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º, por lo que se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en este sentido es pertinente indagar sobre lo que la doctrina ha considerado en relación a el ARTEAGA, A. (2002)…

…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de una hecho punible de acción pública, es decir se encuentra satisfecho el “fomus delicti”, por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es el resultado la muerte de los ciudadanos hoy occisos: R.A. CHIQUE ENTENO, L.J.S.M. y H.C. OLIVELLA JAMINEZ.

En este mismos sentido existen en las act7as procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Igualmente la imprescriptibilidad de los delitos de violación grave a los Derechos Humanos de conformidad a los artículos 29 y 271 de la C.R.B.V. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-…

…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo no se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, encontrándose llenos estos dos requisitos, lo cual fueron explanados, así como en el escrito de acusación presentado ante ese Juzgado y en la audiencia de fecha 07-09-2010, donde se deja constancia de todos los elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las Pruebas ofrecidas…

…En el presente caso se impuso de una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resulto la muerte de un ciudadanos y el homicidio Frustrado, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionario públicos a los que el estado les proporciona arma de fuego para utilizarlas. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE… …en cont6ra de los ciudadanos: JESÚS GARALDO MATA PINO; ALEJANDRO MARCANO PERFECTO; L.W.G.C.; J.L. MATA MISEL; S.J.R.A.; J.R.C.C. y A.E.G.G., el hecho delictivo perpetrado por los hoy acusados, en perjuicio de los hoy occisos: R.A. CHIQUE CENTENO, L.J.S.M. y H.C. ALIVELLA JIMENEZ.

No existiendo para la violación grave de los Derechos Humanos la prescriptibilidad de conformidad con los artículo 29 y 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe tomar especial consideración a esta circunstancia, que si bien es cierto es una presunción que admite prueba en contrario, la misma debe ser contundente. Se habla de esta forma que resulta patente que en el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización del proceso, para que no se logra el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como señalara Ut Supra, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo…

…en conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las circunstancias expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente…

…PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se REVOQUE la medida Cautelar decretada a los ciudadanos… …por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2008-004820…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el defensor de Confianza, no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, previa verificación de la causa principal; entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta en la pieza Nº 02, en contra de los imputados J.G. MATA PINO, ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, L.W.G.C., J.L. MATA MISEL, S.J.R.A., J.R.C.C. y A.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículo 408 Ordinal 1º, 426, en concordancia con el artículo 83 y 87 todos del Código Penal; cometido en perjuicio de los hoy occisos R.A. CHIQUE CENTENO, L.J.S.M. y HUMBERT CAMILO OLIVELLA JIMÉNEZ, precalificación que acoge este Juzgado toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Publico a los prenombrados ciudadanos encuadra perfectamente en la tipicidad exigida previstos y sancionados en los Artículo 408 Ordinal 1º, 426, en concordancia con el artículo 83 y 87 todos del Código Penal; cometido en perjuicio de los hoy occisos R.A. CHIQUE CENTENO, L.J.S.M. y HUMBERT CAMILO OLIVELLA JIMÉNEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de la prueba invocada por la Defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados J.G. MATA PINO, ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, L.W.G.C., J.L. MATA MISEL, S.J.R.A., J.R.C.C. y A.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículo 408 Ordinal 1º, 426, en concordancia con el artículo 83 y 87 todos del Código Penal; cometido en perjuicio de los hoy occisos R.A. CHIQUE CENTENO, L.J.S.M. y HUMBERT CAMILO OLIVELLA JIMÉNEZ, seguidamente el Tribunal impone a los acusados de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, a si como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado J.G. MATA PINO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado L.W.G.C., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado J.L. MATA MISEL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado S.J.R.A., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado J.R.C.C., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado J.A.E.G.G., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO. CUARTO: En virtud que existen elementos de convicción hagan presumir la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, evidenciándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación de los imputados en los hechos denunciados. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación judicial solicitada por la Vindicta Pública evidencia esta Juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos de marras en la presunta comisión del delito ya mentado, ello considerando las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida privativa de libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A LOS ACUSADOS J.G. MATA PINO, ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, L.W.G.C., J.L. MATA MISEL, S.J.R.A. y A.E.G.G., la cuales consisten en: 1º) Presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2º) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa referida a la pretensión en que se mantengan en Libertad. Y en relación al Acusado J.R.C.C., se mantiene la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal razón por la cual se acuerda informar al referido Tribunal. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos J.G. MATA PINO, ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, L.W.G.C., J.L. MATA MISEL, S.J.R.A., J.R.C.C. y A.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículo 408 Ordinal 1º, 426, en concordancia con el artículo 83 y 87 todos del Código Penal; cometido en perjuicio de los hoy occisos R.A. CHIQUE CENTENO, L.J.S.M. y HUMBERT CAMILO OLIVELLA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 PM.). Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió ponencia del mismo a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual fue solicitada causa principal al Tribunal de origen a fin de resolver el presente Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 22 de Noviembre de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y E.R. COVA B., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados J.G. MATA PINO; ALEJANDRO MARCANO PERFECTO; W.G. CEDEÑO; J.L. MATA MISEL; S.J.R.A. y A.E.G.G., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, seguidamente, esta Instancia Superior pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los apelantes en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo debió tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma manifiestan los recurrentes que existen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, aunado al daño causado a las víctimas.

Se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. En el caso de marras el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable a los ciudadanos J.G. MATA PINO; ALEJANDRO MARCANO PERFECTO; W.G. CEDEÑO; J.L. MATA MISEL; S.J.R.A. y A.E.G.G., de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

El Juez de la recurrida en el punto denominado “CUARTO” estableció lo siguiente:

…En virtud que existen elementos de convicción hagan presumir la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, evidenciándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación de los imputados en los hechos denunciados. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación judicial solicitada por la Vindicta Pública evidencia esta Juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos de marras en la presunta comisión del delito ya mentado, ello considerando las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida privativa de libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A LOS ACUSADOS J.G. MATA PINO, ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, L.W.G.C., J.L. MATA MISEL, S.J.R.A. y A.E.G.G., la cuales consisten en: 1º) Presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2º) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa referida a la pretensión en que se mantengan en Libertad. Y en relación al Acusado J.R.C.C., se mantiene la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal razón por la cual se acuerda informar al referido Tribunal. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes…

(Sic)

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a las víctimas, aunado al hecho que estamos en presencia de delitos de grave entidad; como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículo 408 Ordinal 1º, 426, en concordancia con el artículo 83 y 87 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los hoy occisos R.A. CHIQUE CENTENO, L.J.S.M. y H.C. OLIVELLA JIMÉNEZ, además de ello el Juez a quo, no tomó en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga; basando su decisión en la conducta predelictual de los acusados y su arraigo en la localidad, lo que permitió al Juzgado a quo establecer que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las que les fueron impuestas a los acusados de marras. Así las cosas, los argumentos que expone el a quo y en los cuales fundamentó su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto, con el fin de garantizar la justicia, es decir, la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.

Tampoco tomó en cuenta el Juzgador a quo, que a los imputados de autos no sólo se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sino también se les atribuye la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, por lo que no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los acusados: J.G. MATA PINO, ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, L.W.G.C., J.L. MATA MISEL, S.J.R.A. y A.E.G.G., en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal

vigente para el momento de producirse los hechos, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, evidencia este Sentenciador que en el caso bajo análisis se constata en primer lugar la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículo 408 Ordinal 1º, 426, en concordancia con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; en segundo término, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos han sido los posibles autores o partícipes del hecho, lo cual se constata a través de: ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 28/04/2004, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 29/04/2004, ACTA POLICIAL de fecha 28/04/2004, INSPECCIÓN OCULAR Nº 520 de fecha 23/04/2004, INSPECCIÓN OCULAR Nº 521 de fecha 28/04/2004, INSPECCIÓN Nº 522 de fecha 28/04/2004, INSPECCIÓN OCULAR Nº 523 de fecha 28/04/2004, ACTA POLICIAL de fecha 28/04/2004, RESULTADO DE EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-130-296/04 de fecha 28/04/2004, RESULTADO DE EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-130-297/04 de fecha 28/04/2004, RESULTADO DE EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-298/04 de fecha 28/04/2004, COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL Nº 9700-192-523-08 de fecha 16/07/2008, RESULTADO DE EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO SIGNADA CON EL Nº 373-06 de fecha 20/07/2005, RESULTADO DE EXPERTICIA DE LAVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO SIGNADA CON EL Nº 523-08 de fecha 16/05/2008, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA SIGNADA CON EL Nº 9700-029-516 de fecha 24/09/2005, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA SIGNADA CON EL Nº 9700-192-523 de fecha 21/07/2008, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ION NITRATO, MECÁNICA, SDISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL Nº 9700-128-1836 de fecha 13/08/2004, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-128-2822 de fecha 16/12/2004, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-083-B-0173 de fecha 15/04/2005, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-128-0435 de fecha 06/09/2006, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-128-B-0332 de fecha 29/08/2007, RESULTADO DE LA EXPERTICIA SIGNADA CON EL Nº 81 de fecha 30/04/2004 y RESULTADO DE EXPERTICIA SIGNADA CON EL Nº 9700-128-1668 de fecha 21/07/2004; y por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en la búsqueda de la verdad y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, una vez verificada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-004820, específicamente en la pieza Nº 04, se evidencia que en múltiples oportunidades fue diferida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos y su defensor de confianza quedando demostrado que los acusados no han justificado su incomparecencia a los llamados de Ley; y por cuanto evidencia que se encuentra individualizada la conducta de los acusados de autos dentro de la norma jurídica y el Ministerio Público tipifica los hechos como uno de los delitos Contra las Personas, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo considerado éste delito por nuestro máximo Tribunal de Justicia, atentatorio contra los derechos humanos y de lesa humanidad, resultando inaplicable medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/04/2007, Nº 626, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre…”

Es por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes, ya que el Juzgador a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a las víctimas y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que los acusados de autos vayan a someterse al proceso que se les está siguiendo, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables de los ilícitos penales atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que uno de éstos atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación, como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que el Juez de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: J.G. MATA PINO; ALEJANDRO MARCANO PERFECTO; W.G. CEDEÑO; J.L. MATA MISEL; S.J.R.A. y A.E.G.G., con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los acusados cada vez que sean requeridos.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.A.B. y E.R. COVA B., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: J.G. MATA PINO; ALEJANDRO MARCANO PERFECTO; L.W.G.C.; J.L. MATA MISEL; S.J.R.A. y A.E.G.G., plenamente identificados en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de que el delito más grave excede en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez de Juicio que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar las órdenes de captura de los acusados utes supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.A.B. y E.R. COVA B., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Septiembre de 2010, al considerar esta Alzada que el Juez a quo inobservó el contenido de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.G. MATA PINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.267.641; ALEJANDRO MARCANO PERFECTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.710.751; L.W.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.873.689; J.L. MATA MISEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.346.885; S.J.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.282.211 y A.E.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.431.652; al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículo 408 Ordinal 1º, 426, en concordancia con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. TERCERO: Se REVOCA el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

Dra. C.B. GUARATA

EL JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dr. M.H.N. Dra. L.V.C.I..

LA SECRETARIA

Abg. M.T. VELÁSQUEZ.-

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