Decisión nº 0763 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

Asunto: EP11-R-2008-000086

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 3.596.389.

APODERADO JUDICIAL

J.E.E.D. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.117.

MOTIVO DE LA CAUSA:

Cobro de prestaciones sociales

DEMANDADO

ASERRADERO SABANETA S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 13 de abril de 1.998 bajo el Nº 57, tomo 6-A.

APODERADO

F.J.R.S. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.413.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 15 de Julio de 2008, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a este Juzgado; y luego de recibida la presente causa, fue celebrada la audiencia oral y publica el día 13 de Agosto de 2008; fecha en la cual y luego de oída a las partes se dicto en forma oral el dispositivo del fallo; y encontrándose este Juzgado dentro del lapso para publicar el texto integro de fallo, se efectúa en los siguientes términos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 09 de junio 2008, a las 2:30 p. m., por motivos justificados.

En tal sentido, señala el apelante que tuvo que quedarse al cuidado de su menor hija por encontrarse su progenitora en la Republica de Argentina, y para ello consigna para su vista y devolución el pasaporte No.005569544 emitido el 14 de Noviembre de 2007 a la ciudadana A.S.A.M., titular de la cedula de identidad No. V.-12.839.104 en el cual se evidencia sus movimientos migratorios, así mismo, señaló que al momento de interponer el recurso de apelación consigno recipe médico el cual verificaría que su hija se encontraba hospitalizada en la Unidad Quirúrgica del Centro, C.A. desde el día 08 al 12 de 2008, por presentar síndrome febril y síndrome diarreico agudo y donde el médico ordenó reposo por 15 días

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso, que el apelante podía haber sustituido poder en otro abogado por cuanto el contó con el tiempo suficiente para hacerlo y así, no dejar al demandado sin representación reposo medico es un instrumento privado y debe ser ratificado en la presente audiencia

Para decidir, el Tribunal observa que el demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, (Caso R.A.P. contra Coca-cola FEMSA), fue declara la admisión de los hechos con carácter relativa y se remitió la causa a la fase de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas agregadas en autos.

Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, como punto previo al fondo fue resuelto por este Juzgado el alegado esgrimido respecto a las razones que justificaban la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

Pudiendo el Tribunal Superior del Trabajo ordenar la realización de una nueva prolongación de la audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

    Omissis

    …..se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandada argumenta, que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 09 de junio de 2008, debido a que el 07 de de junio de 2008 “su hija presento un síndrome febril y síndrome diarreico agudo, razón por la cual fue Hospitalizada en la Unidad Quirúrgica del Centro, C.A, lo cual se evidencia del recipe emanado de dicho centro y suscrito por el medico G.F..

    En efecto, se observa que el instrumento presentado como medio probatorio es un instrumento privado emanado de un tercero; por tanto debió ser ratificado por su autor mediante prueba testimonial ex articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en el caso de marras su autor el medico G.F., no compareció a la audiencia y por tanto se desecha tal instrumental.

    Lo anterior permite a esta Juzgadora concluir que no fue demostrada la causa que justificase la falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 09 de Junio de 2008 a las 2:30 pm en consecuencia se desestima lo planteado y se declara que la empresa demandada no compareció por si ni por su apoderado a la prolongación de la audiencia preliminar operando en consecuencia la admisión de los hechos libelados

    Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, se observa lo siguiente:

    Por virtud de la admisión de los hechos han quedado admitidos los siguientes:

    1. la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano P.P. y la Sociedad Mercantil Aserradero Sabaneta, C.A., la cual se inicio el 15 de Enero de 1992 y culmino el 18 de Agosto de 2007 debido a que fue despedido injustificadamente;

    2. que cumplía como sus funciones como chofer de gandola devengado un salario a comisión equivalente al 30% cuando conducía el camión y 20% cuando conducía la gandola;

    3. un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 3 días.

    4. que le cancelaban por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días.

    5. que devengó a lo largo de la relación los siguientes salarios:

    • 15/01/1.992 al 15/01/1.993 Bs. 17.500 mensual.

    • 15/01/1.993 al 15/01/1.994 Bs. 20.083 mensual

    • 15/01/1.994 al 15/01/1.995 Bs. 32.916 mensual

    • 15/01/1.995 al 15/01/1.996 Bs. 34.333 mensual

    • 15/01/1.996 al 15/01/1.997 Bs. 38.200mensual

    • 15/01/1.997 al 15/01/1.998 Bs. 147.300 mensual

    • 15/01/1.998 al 15/01/1.999 Bs. 253.300 mensual

    • 15/01/1.999 al 15/01/00 Bs. 295.100 mensual

    • 15/01/2000 al 15/01/2001 Bs. 322.100 mensual

    • 15/01/2001 al 15/01/2002 Bs. 370.000 mensual

    • 15/01/2002 al 15/01/2003 Bs. 403.000 mensual

    • 15/01/2003 al 15/01/2004 Bs. 503.000 mensual

    • 15/01/2004 al 15/01/2005 Bs. 710.000 mensual

    • 15/01/2005 al 15/01/2006 Bs. 835.000 mensual

    • 15/01/2006 al 15/01/2007 Bs. 1.050.000 mensual

    • 15/01/2007 al 18/08/2007 Bs. 1.250.000 mensual

    Por otra parte, es necesario destacar, que en la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas:

    Pruebas del demandante

    Promovió los siguientes testigos:

  6. - M.R., se desecha en virtud de que no manifiesta seguridad en sus declaraciones y no da razón fundada de sus dichos.

  7. - Rivero Genaro cuya declaración se desecha en virtud de que manifestó que no conoce al ciudadano P.P. por lo que no merece confiabilidad.

    Pruebas del demandado

    Informes

  8. -Inserto en el folio 66 informe enviado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa sub-agencia Barinas, al cual se le otorga valor probatorio y del cual se desprende que el ciudadano P.P.R. no aparece registrado como asegurado, no obstante no constituye prueba suficiente para desvirtuar las afirmaciones del demandante, por cuanto el hecho de que no aparezca inscrito en el seguro social no significa que no hubiere trabajado para esta.

    Ahora bien de las pruebas antes indicadas no se desprende que se haya desvirtuado la admisión de los hechos libelos y sobre la base de ello se procede a calcular cada uno de los conceptos peticionados:

    Periodo desde 15 de Enero de 1992 hasta el 18 de junio de 1997

    Durante este periodo el trabajador presto servicios 5 años, 5 meses y 3 días, razón por la cual le corresponde las siguientes cantidades de dinero:

    -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 5años, 5 meses y 03 días

    Salario mensual: Bs. 38.199,90/ salario diario: Bs. 1.273,33

    -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 5años, 5 meses y 03 días

    Salario mensual: Bs. 38.199,90/ salario diario: Bs. 1.273,33

    Prestación por antigüedad Antigüedad causada durante el periodo comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta el 18 de Agosto de 2007

    Durante este periodo la misma será calculada con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por cada mes laborado con base al salario integral del mes en que se deposite o se acredite dicho concepto, a partir del 19 de Junio de 1997 por cuanto tenia laborando mas de 6 meses antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Organica del Trabajo (1997), efectuándose los cálculos en los siguientes términos:

    Mes Sal. Bas. Ali. Util. Ali. Bon. Vac. Sal. Int. Días Tot. Antg.

    19/06/97-19/07/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615

    19/07/97-19/08/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615

    19/08/97-19/09/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615

    19/09/97-19/10/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615

    19/10/97-19/11/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615

    19/11/97-19/12/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615

    19/12/97-19/01/98 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615

    19/01/98-19/02/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/02/98-19/03/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/03/98-19/04/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/04/98-19/05/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/05/98-19/06/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/06/98-19/07/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/07/98-19/08/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/08/98-19/09/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/09/98-19/10/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/10/98-19/11/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/11/98-19/12/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/12/98-19/01/99 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925

    19/01/99-19/02/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/02/99-19/03/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/03/99-19/04/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/04/99-19/05/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/05/99-19/06/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/06/99-19/07/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/07/99-19/08/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/08/99-19/09/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/09/99-19/10/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/10/99-19/11/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/11/99-19/12/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/12/99-19/01/00 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430

    19/01/00-19/02/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    1902/00-19/03/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/03/00-19/04/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    1904/00-18905/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/05/00-19/06/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/06/00-19/07/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/07/00-19/08/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/08/00-19/09/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/09/00-19/10/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/10/00-19/11/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/11/00-19/12/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/12/00-19/01/01 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955

    19/01/01-19/02/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/02/01-19/03/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/03/01-19/04/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/04/01-19/05/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    18/05/01-19/06/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/06/01-19/07/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/07/01-19/08/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/08/01-19/09/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/09/01-19/10/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/10/01-19/11/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/11/01-19/12/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/12/01-19/01/02 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130

    19/01/02-19/02/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/02/02-19/03/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/03/02-19/04/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/04/02-19/05/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/05/02-19/06/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/06/02-19/07/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/07/02-19/08/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/08/02-19/09/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/09/02-19/10/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/10/02-19/11/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/11/02-19/12/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/12/02-19/01/03 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905

    19/01/03-19/02/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/02/03-19/03/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/03/03-19/04/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/04/03-19/05/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/05/03-19/06/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/06/03-19/07/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/07/03-19/08/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/08/03-19/09/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/09/03-19/10/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/10/03-19/11/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/11/03-19/12/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/12/03-19/01/04 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190

    19/02/04-19/03/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/03/04-19/04/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/04/04-19/05/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/05/04-19/06/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/06/04-19/07/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/07/04-19/08/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/08/04-19/09/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/09/04-19/10/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/10/04-19/11/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/11/04-19/12/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/12/04-19/01/05 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340

    19/01/05-19/02/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/02/05-19/03/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/03/05-19/04/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/04/05-19/05/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/05/05-19/06/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/06/05-19/07/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/07/05-19/08/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/08/05-19/09/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/09/05-19/10/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/10/05-19/11/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/11/05-19/12/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/12/05-19/01/06 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665

    19/01/06-19/02/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/02/06-19/03/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/03/06-19/04/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/04/06-19/05/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/05/06-19/06/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/06/06-19/07/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/07/06-19/08/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/08/06-19/09/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/09/06-19/10/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/10/06-19/11/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/11/06-19/12/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/12/06-19/01/07 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535

    19/01/07-19/02/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920

    19/02/07-19/03/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920

    19/03/05-19/04/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920

    19/04/07-19/05/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920

    19/05/07-19/06/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920

    19/06/07-19/07/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920

    19/07/07-18/08/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920

    Sub total 610 15.265.645

    Prestación por antigüedad adicional

    En cuanto al presente concepto este Juzgado verifica que el actor reclama el concepto, pero no de manera acumulativa como lo ordena el articulo 108 en su segundo aparte de la Ley Organica del Trabajo, razón por la cual se ordena el pago del concepto ajustado a las norma legales aplicables al caso concreto sin que ello signifique ultrapetita, sino por el contrario la aplicación del derecho, y el respeto a lo previsto expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, que faculta la condena de sumas mayores a las reclamadas cuando aparezca que estas son inferiores a las demandadas, por tanto se ordena el pago de la suma de Bs.23723.340,00, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:

    Año Días Sal. integral Total

    19/06/98-19/06/99 2 11.585 23.170

    19/06/99-19/06/00 4 13.486 53.944

    19/06/00-19/06/01 6 14.791 88.746

    19/06/01-19/06/02 8 17.026 136.208

    19/06/02-19/06/03 10 18.581 185.810

    19/06/03-19/06/04 12 23.238 278.856

    19/06/04-19/06/05 14 32.868 460.152

    19/06/05-19/06/06 16 38.733 619.728

    19/06/06-19/06/07 18 48.707 876.726

    Sub-Total Bs. 2.723.340

    Con base a lo anterior se ordena el pago de la suma de Bs.17.988.985,00 mas los intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y vacaciones fraccionadas.

    Señala el actor que jamás disfruto su periodo vacacional y reclama el pago de las mismas, aduciendo que nunca disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones, así como tampoco sus vacaciones fraccionadas.

    Ahora bien no acreditándose en las actas que le fue cancelado este concepto se ordena el pago de la suma de Bs.23.402.125,56, con base al ultimo salario normal devengado de Bs.41.666,00 de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo y conforme a lo previsto a los articulo 219, 223 y 225 de la Ley Organica del Trabajo, con base a los siguientes cálculos:

    .

    Indemnización por despido

    Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, lo cual quedó demostrado por virtud de la admisión de los hechos.

    Ahora bien, tomando en consideración, el tiempo de servicio prestado fue de 15 años y 5 meses se ordena el pago de Bs.13.916.160,00, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 90 días, calculados con base al ultimo salario integral diario de Bs.57.984,00, y no de la manera en que fue calculado en el libelo de la demanda, que tomo en consideración un salario inferior, lo cual no puede ser considerado ultrapetita, sino por el contrario la aplicación del derecho, específicamente el parágrafo quinto del articulo 108, articulo 146 eiusdem, y el respeto a lo previsto expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, que faculta la condena de sumas mayores a las reclamadas cuando aparezca que estas son inferiores a las demandadas, todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

    Indemnización por antigüedad

    150 días x Bs.57.984,00 = Bs.8.697.600,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    90 días x Bs. 57.984,00= Bs.5.218.560,00

    Utilidades.

    El actor reclamar este concepto sobre la base de 120 días anuales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos tal pretensión no fue desvirtuada y por tanto se ordena el pago de la suma de Bs.21.330.680,00, con base a la siguiente operación aritmetica:

    .

    Año Días Salario Total

    15/01/1.992- 15/01/1.993 120 583 69.960

    15/01/1.993- 15/01/1.994 120 669 80.280

    15/01/1.994- 15/01/1.995 120 1.097 131.640

    15/01/1.995- 15/01/1.996 120 1.144 137.280

    15/01/1.996- 15/01/1.997 120 1.273 152.760

    15/01/1.997- 15/01/1.998 120 4.910 589.200

    15/01/1.998- 15/01/1.999 120 8.443 1.013.160

    15/01/1.999- 15/01/2.000 120 9.836 1.180.320

    15/01/2.000- 15/01/2.001 120 10.736 1.288.320

    15/01/2.001- 15/01/2.002 120 12.333 1.479.960

    15/01/2.002- 15/01/2.003 120 13.433 1.611.960

    15/01/2.003- 15/01/2.004 120 16.766 2.011.920

    15/01/2.004- 15/01/2.005 120 23.666 2.839.920

    15/01/2.005- 15/01/2.006 120 27.833 3.339.960

    15/01/2.006- 15/01/2.007 120 35.000 4.200.000

    15/01/2.007- 18/08/2.007 70 41.666 2.916.620

    Total 21.330.680

    De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar mediante la presente Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de sesenta y siete millones doscientos ochenta y cuatro mil doce bolivares (Bs. 77.284.112,00) o lo que es igual, a la cantidad de bolívares fuertes sesenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolivares con once céntimos (Bs.f. 77.284,11) por concepto de Prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán pagados por ambas partes y realizándose la misma bajo los siguientes parámetros:

    Intereses Moratorios.

    Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

    Corrección Monetaria:

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

    El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

    Con base a las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 15 de Julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara con lugar la demanda ordenándose a la Sociedad Mercantil Aserradero Sabaneta, C.A cancelar al ciudadano P.P. la suma de sesenta y siete millones doscientos ochenta y cuatro mil doce bolivares (Bs. 77.284.112,00) o lo que es igual, a la cantidad de bolívares fuertes sesenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.f. 77.284,11) por concepto de Prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008. 198° de la independencia y 149° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:25 p.m., bajo el No.094. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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