Decisión nº 010-02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de Febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000008

PARTE DEMANDANTE: P.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 3.596.389.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.E.D. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.117.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO SABANETA S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 13 de abril de 1.998 bajo el Nº 57, tomo 6-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.A., español, titular de la cedula de identidad Nº 217.22, en su condición de presidente de la empresa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.R.S. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.413.

MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente incidencia en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por P.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 3.596.38,. contra la empresa ASERRADERO SABANETA S.A, siendo su representante legal el ciudadano M.P.A., español, titular de la cedula de identidad Nº 217.22, en su condición de presidente de la empresa.

En fecha 06/02/2009, el Abogado F.J.R.S. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.413, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.992, presento escrito por Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Enero de 2008, lo cual riela a los folios 167 al 195 ambos inclusive.

Aunque el tercero ciudadano L.A.P.G., antes identificado, no señala el fundamento jurídico de su petición, el tribunal asume y entiende que lo solicitado constituye una oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida ejecutiva en un proceso donde no es parte en el proceso, es que el tribunal resolverá lo solicitado. Así se decide.

De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso establecido en el precitado artículo (546 CPC) a la presentación del Escrito de Oposición al cual se hace referencia, lapso éste que permitió el Tribunal transcurriera, a los fines de conceder a las partes en el Juicio principal (Ejecutante y Ejecutado) contestaren la Oposición formulada, sin notificación previa, en virtud de encontrarse a derecho, y transcurrido éste, y habiéndose contestado la misma, corresponde decidir sobre la procedencia o no en derecho de la referida Oposición de Tercero propuesta por el ciudadano L.A.P.G.; lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en fue emitida la sentencia, evidencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

que la presente oposición al embargo ejecutivo ha sido intentada por el ciudadano L.A.P.G., el cual expone en su escrito que el embargo se practicó sobre bienes que no le pertenecen al demandado (empresa ASERRADERO SABANETA S.A.), sino a él, este argumento lo baso en documento de compra venta autenticado.

Ahora bien, antes de considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal consideración podrá delimitarse cuáles son y cuales no son los hechos controvertidos a analizar:

La tercería

; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada

.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

sic…”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando

Asimismo, comentando el anterior artículo; en la oposición a embargo decretado, en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo a los autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, pero ¿en el caso de bienes muebles?

El principio de la prueba fehaciente subyace, por tanto, en quien pretenda la suspensión de un embargo judicial debe probar a través de un instrumento que de manera clara e irrefutable ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles. Así, es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original. En cuanto a los otros bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal y la descripción detallada del bien objeto de la oposición, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor.

Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

Por otra parte, debe recordarse que los bienes muebles no sujetos a régimen especial de autenticación, la posesión hace las veces de título, como lo dispone el artículo 794 del Código Civil Venezolano, en los términos siguientes:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles

.

Aclarado lo anterior, este Tribunal fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

La oposición del tercero al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano L.A.P.G., tiene su base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para que proceda la oposición al embargo, es preciso que el tercero cumpla con los requisitos siguientes: 1º) Que presente su oposición hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate; 2º) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y, 3º) Que presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En consecuencia, para decidir este Tribunal observa:

Primero

En el caso de marras dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del último cartel de remate y con ello se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.

Segundo

En cuanto al requisito de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, no hay pruebas en autos, puesto que no se desprende del acta misma de embargo que el tercero opositor, ciudadano L.A.P.G., estuviere en el momento del embargo ejecutivo de los bienes muebles y menos aún alegarse su presencia por la Representación ostentada por el Abogado F.J.R.S., en virtud que el poder otorgado por el ciudadano ya tantas veces mencionado y que corre inserto a los folios 185 y 186 del expediente tiene sus limitaciones ya que del mismo se desprende expresamente las facultades que le fueron conferidas, son para actuar en sede judicial o en sede administrativa, mas no de Administración y Disposición de Bienes. Es más, esta Sentenciadora observa al folio 175 del Cuaderno de Medidas, que el Juzgado Ejecutor cuando le concedió el derecho de palabra al Apoderado de la empresa (Abogado F.J.R.S.), el mismo expuso textualmente y se cita: …”Como Abogado de la empresa demandada me opongo formalmente a la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes señalados por la parte actora y solicito respetuosamente al Tribunal suspenda la medida de embargo sobre los mismos, en virtud de que los precitados bienes no pertenecen a la demandada sino que por el contrario pertenecen a terceras personas lo cual puedo probar en el presente acto. Tanto la maquina de aserrar Marca: DANKAERT-DRUXELLES-150, con todo el sistema hidráulico que ella comprende, así como un carro sierra con cuatro escuadras y avance hidráulico son propiedad del ciudadano: L.A.P.G., domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolivar…” subrayado y negrillas del tribunal.

Aunado al hecho que el mencionado abogado si bien es cierto que al momento de practicarse el embargo se opuso al mismo, solicitando la suspensión y alego que pertenecían a terceras personas, y consigno los respectivos documentales entre ellos el poder otorgado por el tercer opositor, el Apoderado Judicial no puede ejercer la posesión de los bienes, en virtud que los mismos no se encontraban en su poder, y tampoco poseía la cualidad para hacerlo; por vía de consecuencia, no se cumple con el segundo requisito del artículo 546 adjetivo civil, referido a la posesión de la cosa embargada. Así se declara.

Tercero

En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

En tal sentido, un documento autenticado que pruebe por sí mismo debido a la fe de su contenido, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados; o un documento privado reconocido por su propio otorgante o los representantes legales, con valor de prueba plena; no así un simple documento privado, puesto que un documento fehaciente es aquel que permite presumir la existencia de un hecho.

Sobre el particular, existe jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. reiterada desde el 17/06/1987, donde se señala lo siguiente:

Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban

.

Cabe resaltar que, la doctrina es del criterio que el documento privado reconocido o tenido como tal legalmente, en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, conforme a las prescripciones del artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo todos sus efectos, inclusive la fecha del mismo, hasta prueba en contrario, por tanto, tales documentos tienen fuerza probatoria y fecha cierta.

En este orden de ideas, en el caso de marras se observa que la oposición del tercero al embargo ejecutivo, se pretende realizar con base a:

a.) Un documento autenticado, de fecha 08 de Septiembre del 2008, de fecha anterior al embargo, corriente al folio 182 y 183, de donde se evidencia la venta de unas maquinarias y equipos propiedad exclusiva de la empresa demandada de autos (ASERRADERO SABANETA S.A), al ciudadano que funge hoy como tercer opositor (LUIS A.P.G.) y dentro de las descripción de las mismas se observa que vende y se señala en dicho documento con letras la siguiente maquinaria g) Un (01) guinche para cargar madera en rolas; h) una (01) sierra (maquina de aserrar), marca Dankaert-Druxelles-150; i) Un carro sierra con cuatro escuadras y avance hidráulico; de lo cual se observa que los bienes marcados con la letra i), se corresponden con los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo, pero en cuanto a las maquina descrita en las letras g) Un (01) guinche para cargar madera en rolas y h) una (01) sierra (maquina de aserrar), marca Dankaert-Druxelles-150; existe una indeterminación, ya que las características no se corresponden con exactitud a las maquinas embargadas por el Tribunal Ejecutor de medidas, ya que del Acta de embargo se desprende que se solicito embargar: una (01) sierra maquina de aserrar rolas usada, marca Danckaert-Bruxelles, sin serial visible, color verde, incluye bomba hidráulica con mangueras, y Un (01) guinche para cargar, Marca: DEMAC; Un (01) Carro sierra con cuatro escuadras con avance, los cuales carecen de seriales visibles, o de alguna otra características identificatoria, haciendo presumir a quien juzga que las maquinarias embargadas no coinciden con los bienes que se encuentran descritos en el documento autenticado; que sí ostenta la fuerza probatoria exigida por el Legislador, amén de constituir prueba de un negocio jurídico válido; no obstante, en dicha documental con el cual se hace oposición al embargo practicado y recaído en los bienes antes señalados, no fueron parte del embargo practicado, como se desprende del acta levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas, excepto Un carro sierra con cuatro escuadras y avance hidráulico. Y Así se Establece.

b.) Dos documentos autenticados, contentivos de contratos de arrendamientos marcados como “A” y “B” que obran a los folios 201 al 208, ambos inclusive de fechas el primero 05 de Febrero de 2001 y el segundo de fecha 15 de enero de 2002, de los cuales se observa que fueron celebrados entre el ciudadano M.P.A., en su condición de ARRENDADOR, y la empresa INGENIEROS BURGOS-ROJOS Y ASOCIADOS, C.A., en calidad de “ARRENDATARIO”; y entre las cláusulas, específicamente en la Cláusula Primera; que rigen dichos contratos se observa que el ARRENDADOR da al ARRENDATARIO en ARRENDAMIENTO un inmueble con sus respectivas instalaciones, que incluyen equipos de oficina y Maquinaria Industrial y demás equipos, donde funciona ASERRADERO SABANETA, y comprende:…. Un (01) guinche para cargar madera en rolas; una (01) sierra marca (Dankaert 150-Druxelles); Un carro sierra con cuatro escuadras y avance hidráulico…; evidenciándose de los mismos que el ARRENDATARIO, es decir la empresa INGENIEROS BURGOS-ROJOS Y ASOCIADOS (INBURO), sigue siendo ARRENDATARIA del inmueble donde funciona ASERRADERO SABANETA con sus respectivas instalaciones, que incluyen equipos de oficina y Maquinaria Industrial y demás equipos, hecho este que se corrobora con el Acta de Embargo levantada de donde se desprende del texto de la referida Acta lo siguiente:…Se hizo presente en la entrada de dicho inmueble un ciudadano quien dijo llamarse BURGOS F.O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.548.867, quien manifestó ser el Gerente General de la empresa Industrias Burgos-Rojo (INBURO)…; coincidiendo su identificación con la empresa que funge como Arrendataria en los contratos de arrendamientos up-supra señalados. Observando esta Juzgadora, que mal puede venir el Tercer Opositor a pretender hacer valer como pruebas los referidos contratos de arrendamiento, en razón de que la empresa INGENIEROS BURGOS-ROJOS Y ASOCIADOS (INBURO), no es quien se opone al embargo, aún y cuando el contrato de Arrendamiento celebrado adquirió el carácter de indeterminado, y de ser esta quien formulara oposición lo único que tiene es un derecho como poseedor precario a nombre del ejecutado, ya que dentro de las cosas dadas en arrendamiento recayó el embargo, debiendo respetarse el derecho exigible que se tiene sobre la cosa embargada, en caso de ser el Arrendatario quien se hubiese opuesto al embargo, no siendo así en el presente caso.

Por todo ello, deben desecharse las documentales promovidas como fundamento de la oposición de terceros efectuada en contra del embargo ejecutivo. Y Así se Decide.

De esta manera, quien Juzga considera que no se han cumplido los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición del tercero al embargo, como son: a) Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y, b) Que pruebe mediante un título fehaciente su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, por tanto, al no estar cumplidos estos requisitos exigidos en el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, la oposición del tercero al embargo ejecutivo ejercida por el ciudadano L.A.P.G., no debe prosperar. Así se establece y se señalará en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En el caso de marras, evidencia este Tribunal que no puede evidenciarse identidad entre los bienes embargados y los descritos en el documento autenticado consignado como prueba, pues la sola marca y modelo del bien no lo hace único, en resumidas cuentas, el documento notariado junto con la descripción de los bienes no permite de manera clara e irrefutable determinar que el tercer opositor ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles, pues los bienes muebles embargados que dice el tercero ser propietario están identificados de la siguiente manera en el acta de embargo que corre a los folios 174 al 179: una (01) sierra maquina de aserrar rolas usada, marca Danckaert-Bruxelles, sin serial visible, color verde, incluye bomba hidráulica con mangueras, y Un (01) guinche para cargar, Marca: DEMAC; Un (01) Carro sierra con cuatro escuadras con avance. Ahora bien no se evidencia en el documento consignado por el tercer opositor los bienes supra descritos en el acto de embargo, pues solo existe concordancia con Un (01) Carro sierra con cuatro escuadras con avance. Y así se establece. Finalmente, considera este Tribunal que la oposición al embargo ejecutivo, bajo los términos expuestos, no debe prosperar y en consecuencia el mismo debe ser ratificado. Así se establece.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano L.A.P.G., a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano P.P.R., contra empresa ASERRADERO SABANETA S.A, todos antes identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 19 de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado y se publico la anterior decisión conste.

El Secretario

Abog. Jhonny Vela

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