Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.086.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEUDELIS P.B.R. y NAUDDY URRUTIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.827 y 92.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRAGLIS R.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.278.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, el procedimiento se desarrollo conforme la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época y el Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 197 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que en fecha 01 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada como ayudante de carpintero rústico de construcción, devengando salario fijo de Bs. 788.671,80, indicó que el 01 de diciembre de 2005; que fue despedido sin justa causa, a pesar de que según sus dichos, las obras civiles del centro comercial nuevo Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara o Proyecto Sistema Transporte Masivo, para la cual fue contratado no había, ni ha terminado.

Señaló que durante la relación de trabajo no se pagaban todos los conceptos laborales que establece la convención colectiva de trabajo de la construcción similares y conexos (2002-2006), es así como indicó que no se instalaron comedores; el descanso interjornada se realizaba dentro del lugar donde se ejecutaba la obra y jamás se imputó esa hora como tiempo efectivo de trabajo por lo que reclama una hora extra; además reclama las horas extras laboradas; los salarios que restaban para la culminación de la obra de conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el aumento salarial establecido en la cláusula 22 de la convención.

Finalmente señala el actor, que ante el incumplimiento de sus beneficios laborales establecido en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República demanda lo siguiente:

Diferencia de Antigüedad…………………………………Bs. 691.286,90

Intereses por prestaciones sociales……………………..Bs. 68.816,84

Días adicionales de la prestación de antigüedad……...Bs. 59.771,25

Diferencia de salario (clausula 22 de la convención)….Bs. 552.070,26

Horas extras trabajadas…………………………………..Bs. 597.712,19

Subsidio alimentario (clausula 27 de la convención)….Bs. 1.250.000,00

Indemnización por daños y perjuicios( Art. 110 LOT)...Bs.15.615.701,64

La demandada en la contestación admitió la relación de trabajo que existió con el actor; la fecha de ingreso; la fecha de egreso; que el trabajador percibía salario mensual equivalente a Bs. 788.671,80 y que prestaba servicios en la OBRA CIVIL CENTRO COMERCIAL NUEVO TERMINAL DE PASAJAEROS BARQUISIMETO, ESTADO LARA o PROYECTO SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO por lo tanto tales hechos se encuentran relevados de prueba por estar expresamente convenidos, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La demandada negó la procedencia de los conceptos demandados porque ésta le entregaba a sus trabajadores un cesta ticket por jornada efectiva; negó la hora extra demandada porque la misma está directamente relacionada con la naturaleza de las labores del trabajador, que no puede ausentarse de su puesto de trabajo a quienes se les cancela bajo la modalidad de sobretiempo no siendo éste el caso del actor.

Además, la demandada manifestó que durante la relación se le pagaron al trabajador las horas extras y por lo tanto no se le adeudan. Negó la causa de terminación alegada por el trabajador e indicó que la relación finalizó porque concluyó la parte que le correspondía efectuar dentro de la totalidad de la obra para cuya ejecución fue contratado y que el hecho de que la demandada pagara las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue resultado del convenio suscrito con el sindicato por acta en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Finalmente la demandada negó pormenorizadamente los aumentos demandados por el actor.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Naturaleza del Contrato existente entre las partes y la forma de terminación:

    Con respecto a la naturaleza de la relación de trabajo y la forma de terminación, la parte demandada alega la celebración de un contrato por obra determinada con el actor y que éste finalizó por haber concluido la parte de la obra que le correspondía al trabajador.

    Del folio 136 al 140 corre inserto el contrato celebrado entre las partes, documental suscrita por ellas y la misma no fue desconocida ni impugnada por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En la cláusula SEGUNDA del referido contrato se establece que la culminación del trabajo del actor se determinaría previa evaluación del estado de la obra, lo cual no consta en autos.

    Se evidencia del folio 65 al 85 inspección judicial solicitada por el actor, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se dejó constancia de algunas actividades que en ese momento específico se realizaban en la obra y la demandada no la impugnó porque señaló que en la misma se evidenciaban labores distintas a las de carpintería para lo cual fue contratado el actor.

    Por lo tanto, no existiendo en autos otros medios de prueba relacionados con la terminación de la relación y con la terminación de las labores que correspondían al actor, considera el Juzgador que el empleador procedió a dar por terminada la relación de trabajo sin cumplir lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato y negó al trabajador la oportunidad de apreciar o valorar las estimaciones utilizadas para dar por concluida su parte de la obra. Así se establece.-

    Por lo expuesto, se declara que la relación terminó por despido injustificado y procedente la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  2. - De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A.- Con respecto a la indemnización demandada de Bs. 5.000,00 diarios por no haber instalado comedores en el sitio de la obra conforme a la cláusula 27 del convenio colectivo, alega la demandada que, no estando obligada a ello, le entregaba al trabajador un cupón de alimentación.

    Del folio 125 al 135 se evidencian notas de entrega de chequeras o ticket de alimentación, tales documentales se encuentran suscritas por la parte actora y al no ser impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio, se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas le merecen al Juzgador pleno valor con relación a que efectivamente la demandada cumplía tal beneficio. Así se decide.-

    Ahora bien, como se dijo se desprende de autos que efectivamente el empleador cumplía con el pago de los cupones, pero esa información está referida al total de trabajadores ocupados en la obra y no al total de los que laboran para la empresa, no resultando suficiente para excusar su cumplimiento.

    Al folio 159 riela información suministrada por la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.d.B. y Cabudare en la cual señala las paradas y rutas de transporte cercanas a la obra, sin especificar los metros que exige el convenio colectivo, por lo que tampoco con este mecanismo la demandada ha logrado demostrar el cumplimiento de la cláusula.

    Por lo antes expuesto se declara con lugar la cantidad de Bs.1.250.000,00 demandado por éste concepto. Así se decide.-

    B.- Se declara con lugar la diferencia sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, porque no se incluyó en la base de cálculo la alícuota del bono vacacional tal y como se puede apreciar en la liquidación que riela al folio 79 la cual emana de la demandada, se encuentra suscrita por el actor y no fue desconocida ni impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar por este concepto y por sus intereses la cantidad que se determine en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    C.- Tomando en cuenta los incumplimientos de la demandada por todos los conceptos que se ha ordenado pagar, se declara procedente la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva por falta de pago oportuno. Así se decide.-

    Los salarios condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por el actor Bs. 788.671,80 mensuales, los cuales calculará el Juez de la Ejecución, quien está autorizado a proceder a través de experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se ordene la ejecución forzosa. Así se establece

    D.- Se declara improcedente lo demandado por los días adicionales de prestación de antigüedad, que se causan luego de cumplido el segundo año de servicio y en el presente asunto la relación de trabajo duró 1 año y 14 días, conforme lo previsto en el Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    E.- Se declaran improcedentes las horas extraordinarias demandadas, porque no consta en autos que el trabajador hubiese prestado servicios más allá de lo que la demandada acreditó en autos y que se evidencia en los recibos insertos del folio 82 al 124 que se encuentran suscritos por el actor y no fueron desconocidos en la audiencia. Así se decide.-

    F.- Igualmente se declara improcedente la diferencia de salarios, porque en palabras del propio actor, se mantuvo por encima del salario mínimo y el aumento de éste no implica un aumento general de sueldos y salarios, además que el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos de coordinación entre los aumentos de salario y las previsiones convencionales. Así se decide.-

    G.- Se declaran improcedentes los intereses moratorios demandados con fundamento en que se condenó a pagar los salarios caídos conforme a la cláusula 38 de la convención Colectiva. Así se decide.-

    H.- Se declara improcedente la indización porque la presente causa se inició el 12 de febrero de 2007 y a la presente fecha se han cumplido con las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 06 de noviembre de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ROSALUX GALINDEZ

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la reimpresión de la anterior sentencia, a las 10:50 a.m.

Abog. ROSALUX GALINDEZ

La SECRETARIA

JMA/njav

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