Decisión nº WP01-R-2011-000273 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRaul Carrillo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 02

Macuto, 9 de Noviembre del año 2012

202° y 153°

PONENTE: RAUL CARRILLO

ASUNTO PRINCIPAL Nº WP01-R-2011-001993

ASUNTO Nº WP01-R-2011-000273

Corresponde a esta Sala Accidental decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos imputados A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se hace en cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 21 de Mayo del año 2012, ello con motivo a la Declaratoria con Lugar de la Solicitud de avocamiento interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual dio lugar a la nulidad absoluta del fallo emitido en fecha 7 de Julio del año 2011 por la Sala Única de este mismo Circuito y en tal sentido se OBSERVA:

En fecha 7 de Julio del año 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual:

… PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad peticionada por el Abogado L.L.L.F.. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial…

Ahora bien en fecha 21 de Mayo del año 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la cual ordenó lo siguiente:

…Por las razones procedentes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se AVOCA al conocimiento de la causa seguida a los imputados A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., por la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Abogado G.A.R., Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. TERCERO: ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 07 de Julio de 2011, así como, todos los actos procesales practicados con posterioridad a esa fecha. CUARTO: ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decidan los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos imputados A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que constituya una Sala Accidental y dicte sentencia. QUINTO: Se MANTIENE los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2011, mediante la cual decreto medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los imputados A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R.. Por tal razón de ORDENA a la Sala Accidental que ha de conocer de los recursos de apelación, que ejecute lo aquí decidido…

En fecha 30 de agosto del presente año, esta Sala Accidental, en vista la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al quinto pronunciamiento dictó fallo con el siguiente dispositivo:

… ACUERDA EMITIR ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos A.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.672.506, H.J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.641.474, M.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.065.513, y L.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.655.894, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quienes quedarán a la orden del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2011-1993….

Así mismo atendiendo al contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conforme al cuarto pronunciamiento en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se decidan los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos imputados A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en razón de haberse anulado la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a ejecutar lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo expuesto precedentemente pasa de seguidas a decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Privados L.S.M., en su carácter de defensora del ciudadano A.J.G.P.; H.R.A. en su carácter de defensor del ciudadano H.J.V.F.; L.L.L.F. en su carácter de defensor del ciudadano M.A.T.M. y M.D.R.L. defensora del ciudadano L.E.G.R., contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pasando de seguidas a resolver de la siguiente manera.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

La defensora L.S.M., fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…En el caso por el cual esta siendo investigado mi defendido el señor A.J.G.P., al momento de que termina el vaciado del avión y precintan las maletas, se retiran de la pista y las maletas son llevadas hasta su destino para ser entregada a sus distintos dueños, transcurrido ese tiempo es retirado el personal de pista y dicho personal es llevado hasta sus galpones para hacer diferentes necesidades, es la GUARDIA NACIONAL el encargado de custodiar el avión, ni siquiera la policía aeroportuaria una vez cargado de combustibles es llamado nuevamente el personal que se encuentra en su galpón donde descansan, para proceder a cargar el vuelo “cabe destacar” que una vez es llamado el personal para el cargado es nuevamente revisado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, es por este motivo que solicito muy respetuosamente sea tomada en consideración el precalificativo del fiscal y se individualice cada persona que se encuentra en este caso…”

El defensor H.R.A., fundamenta su apelación de la siguiente manera:

…esta defensa considera al revisar el Auto Fundado, que los supuestos que dieron origen a la presente causa no indican en primer termino los elementos de convicción que permita precisar y determinar que tipo de participación pudo haber tenido mi patrocinado en los hechos que tratan de atribuirle el Ministerio Público con respecto a la presunta comisión de un hecho punible; es decir, para nada se evidencia en que manera, forma o situación hubo la participación activa o pasiva para la comisión del hecho punible atribuido por el Juez de la presente causa; ya que por el simple hecho de efectuar labores habituales de trabajo indiquen la comisión de un delito, aunado que todos los equipajes previamente revisados por los funcionarios de la Guardia Nacional por las maquinas de rayos X, por lo que hace pensar a esta defensa que si dicho motivo de trabajar en el aeropuerto cuestiona la moral de mi defendido para acreditarle un delito debería estar igualmente privado de libertad los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban revisando los equipajes el día 17 de mayo y el día 19 de mayo respectivamente. Adicionalmente que el lugar donde fue encontrado la presunta maleta contentiva de sustancia ilícita no tiene acceso ningún otro personal que el mecánico del avión, quien posee los medios para la apertura y cierre de la misma ya que es un compartimiento presurizado y de imposible acceso para cualquier funcionario que embarque el equipaje a la aeronave. En otro orden de ideas, con respecto a la presunción de fuga, la misma se desvirtúa por sus propios medios, ya que mi defendido tiene domicilio fijo en el Estado Vargas y desarrolla sus actividades personales y familiares en el mismo, por lo que imposibilita la situación de evitar el proceso penal que se le sigue. Aunado que el mismo no posee ningún tipo de conducta inmoral o inadecuada con respecto a que haya cometido algún hecho punible en contra de la sociedad venezolana con respecto a que mi defendido pudiese obstaculizar la investigación, también es imposible ya que la misma es llevada por el Ministerio Público y no tiene acceso a los medios policiales, investigativos o de cualquier otro índole que permita influir sobre las resultas de la investigación llevadas por el Ministerio Público. Por consiguiente es evidente y claro que no existen bajo ningún concepto los requerimientos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesariamente obligatorios todos y cada uno de ellos para decretar una medida privativa de libertad y de las actas que conforman la presente causa no se aprecia que los mismos se encuentren satisfechos para mantener privado de libertad al ciudadano H.J.V.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS; por lo que considera esta defensa que esta d.C.d.A. deberá conforme al criterio mantenido por la misma ordenar la l.s.r. de mi defendido por no haberse llenado los extremos señalados en el articulo arriba indicado …

El defensor L.L.L.F., argumenta su recurso de la siguiente manera:

“…Revisando las actas del proceso, este recurrente considera que no existen tal motivación, que invoca el a-quo, en efecto se pueden desprender que existen diferentes actas de entrevistas efectuadas a supuestos testigos del hecho punible y también a como lo denominan las personas llamadas a levantar el procedimiento “los encausados”; quienes sin estar debidamente asistidos de abogados de su confianza, prestaron declaración y las mismas fueron tomadas como caudal probatorio por parte del a-quo para decretar la privativa de libertad en contra de mi defendido…El acta de Investigación Penal Nº CR5-D53-1RACIA-SIP:106-11…carece de información certera que ponga en el sitio donde fue incautada la droga, a mi defendido, mas aun cuando este, junto con diferentes compañeros, los cuales rinden declaración, jamás manifestaron, que observaron a mi defendido ni siquiera dentro del área donde se encuentra la droga, ya que este por las funciones que desempeña, no tiene acceso a dicha área. Es importante que este recurrente considera, que no existieron elementos de convicción para señalar participación alguna de mi defendido en la comisión del delito imputado, lo cual se extrae de las entrevistas que cursan en actas…Igualmente, el precitado instrumento, que sirve al Juez a-quo a su convencimiento no solo para ordenar la Privativa de Libertad de mi defendido, sino también para motivar su sentencia donde la ordena, carece de las formalidades indispensables para efectuar los registros de cosas y lugares contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en la misma, no consta la presencia ni la firma de los testigos que estando presentes en la búsqueda, son indispensables para determinar la veracidad de los hechos que los funcionarios de la Guardia Nacional, colocan como inicio del proceso, sin embargo este hecho no transforma la violación fragante (sic) al principio de presunción de inocencia, en que el órgano encargado de la investigación, incurre, al detener y privar de su libertad a mi defendido, sin existir conexión alguna entre este y los hechos que se le imputan…el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ponderar los criterios de razonamiento, proporcionalidad y necesidad los cuales deben prevalecer sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el Juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso particular, vale decir, en ningún momento se determino cual fue la participación directa de mi representado en la realización de la conducta delictiva, que conlleve a determinar el grado de responsabilidad de este, toda vez que no señala cuales actuaciones particulares ejecutaron, situación que incide de manera directa al momento del análisis de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa…solicito muy respetuosamente, que esta Corte de Apelaciones, verifique que el requisito de las decisiones judiciales, sean definitivas o interlocutorias, resulta una exigencia de orden constitucional, referida a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual comprende no solo el derecho de los administrados de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer peticiones y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino también encierra el deber de obtener una pronta respuesta a través del dictamen de una decisión judicial debidamente fundada en derecho, que resuelva el fondo de la pretensión, de manera que en el caso bajo examen falló en el aparato jurisdiccional por parte de la Juez A quo, por cuanto no dicto esa decisión debidamente motivada que permita poner en conocimiento a la defensa privada, sobre las razones jurídico procesales estimadas para la aplicación de la medida de privación de libertad…se puede extraer que no fue una decisión fundada, conforme lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, o sea, no se explico en ella las razones que tuvo el mencionado Tribunal para privar de la libertad a mi defendido, por lo tanto, es un acto de arbitrariedad del administrador de Justicia que deviene en un grave error inexcusable y así solicito sea calificado por este Tribunal Superior, con la finalidad de ejercer las acciones que hubiere lugar para establecer la responsabilidad civil, penal y administrativa que señala la ley en estos casos por ultimo, consideramos sumamente importante que la Corte de Apelaciones tenga en cuenta, mantener el orden Constitucional sobre el cual debe basarse todo procedimiento Policial y Jurisdiccional, ya que en el presente caso, se violaron los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial preventiva de libertad…Finalmente, solicito a esta corte de apelaciones, que las pruebas aquí consignadas sean estudiadas, visto que demostraron la verdad sobre la inocencia de mi defendido, la cual no es otra, sino que el no se encontraba asignado en el sitio la fecha en que la maleta fue puesta en el lugar donde fue encontrada, que siguiendo las costumbres y leyes aeronáuticas, la maleta tenia un ticket que indicaba no solo la fecha exacta cuando la misma fue consignada, sino el posible nombre del dueño de la misma, que esta no se encontraba en ninguno de los sitios asignados a mi defendido, para efectuar sus labores y que debe analizarse en aras de la presunción de inocencia, que personas tienen acceso al área donde se encontró la maleta que contenía la droga. Así las cosas, no están señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestre la participación o autoria de mi defendido en la comisión del delito imputado y así solicito muy respetuosamente a este d.C.d.A., sea analizado…”

La Defensora M.D.R.L., fundamenta su escrito de apelación de la siguiente manera:

“…Por otra parte es de hacer notar que de todas las Actas de Entrevistas, Entrevistas del Encausado, Entrevistas de Testigos ninguno de ellos identifica como Autor, Participe o Cooperador a mi defendido en el caso de autos; caso contrario reza en sus exposiciones que todos los recorridos, supervisión, cargas, descargas, operaciones de rutina transcurrió en absoluta normalidad. Sin embargo, esta defensa resalta lo siguiente: Consta mediante correo electrónico de J.V. en su condición de Adjunto a la Gerencia AIRFRANCE dirigido al ciudadano L.G., lo siguiente en: “…Asunto del vuelo Air France 19 de Mayo 2011 CONFIRMAMOS QUE EL SR. L.G., ESTUVO REALIZANDO LAS OPERACIONES DE CARGAMENTO EN RAMPA DEL AVION AIR FRANCE DEL DIA JUEVES 19 DE MAYO 2011, SEGÚN LOS REGISTROS QUE ARCHIVAMOS EN NUESTRO VUELO…De igual forma se consigna debidamente sellado y firmado por la Empresa Penauille Servisair Venezuela, C.A. Control de Vuelos de fecha 19 de mayo del corriente año, donde muestra claramente el cargo que ejerce mi representado el cual es SUPERVISOR asignándosele el vuelo Air FRANCE. Todo lo cual nos indica claramente, que el mismo se encontraba para el momento en que suscitaron los hechos en la Rampa 15 en la labor asignada, del tantas veces referido vuelo de Air France y que una vez finalizado se dirigía a la Rampa 31 a los fines de notificar y firmar su culminación laboral cuando fue ABRUPTAMENTE interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional incriminándolo en los hechos que se han narrado y descrito Up-Supra. En razón de ello no existe ninguna vinculación entre los hechos ocurridos y la actitud y desempeño de mi representado, lo cual son circunstancias de modo tiempo y lugar totalmente ajenas al ciudadano L.G.…cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias seria aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado…la Juez de primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro M.T. en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga…Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de este supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…PETITORIO…solicito sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido, Ciudadano L.E.G.R. y se Decrete su Libertad sin Restricción, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivó la Privación Preventiva de Libertad de los imputados de autos de la siguiente manera:

“…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión a los ciudadanos M.A.T.M., H.J.V.F., L.E.G.R. y A.J.G.P., por cuanto fueron aprehendidos el día 19 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” Maiquetía, cuando los funcionarios siendo aproximadamente las 20 horas, encontrándose de servicio en el sótano “American” del mencionado aeropuerto durante el chequeo control de equipajes y embarque de las aeronaves, pasaron revista a la aeronave Airbus 330, siglas ECKTG de la aerolínea Air Europa, con ruta Caracas-Madrid, revista esta que se realiza antes de embarcar los equipajes facturados y verificados por los Guardias Nacionales operadores por la maquina de rayos X, dichas aeronave se encontraba en la rampa 25 del aeropuerto, y al realizar el chequeo encontraron en el compartimiento LP1 que se encuentra ubicado en la cola del avión denominado sala de compresión, una maleta de material sintético, de color marrón con negro, el cual poseía un Bag Tag Nº UX180169 del vuelo UX Madrid UX 072, a nombre de Urbane Jalla de fecha 17 de mayo el cual no correspondía a ese vuelo de fecha 19 de mayo, contentivo en su interior de 19 panelas de forma rectangular, a la cual se le realizo la prueba de orientación Scott…presuntamente de la sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 20,475 gramos, ahora bien, en el proceso de verificación e identificación de las personas encargadas del mencionado vuelo, así como de los responsables de la custodia, manipulación de objetos y carga de la aeronave, se logro determinar hasta este momento procesal la presunta participación del ciudadano M.A.T.M., el cual es empleado de la empresa de seguridad Operation Training World Security (OWS), encargado de la seguridad de la aeronave cuando la misma se encontraba en la pista del terminal aéreo, a fin de empezar el proceso de embarcación del vuelo, el ciudadano L.E.G.R., el cual es empleado de la empresa de servicios Servisair, encargado de movilizar el Chocòn, vehiculo este para remolcar las plataformas, donde son colocados los Bulk dispositivos de almacenamiento con los equipajes, a fin de la espera de embarcar, el ciudadano H.J.V.F., empleado de la empresa de servicios Servisair, ciudadano este que es ayudante del operador de grúa el cual sube el equipaje hacia la aeronave y el ciudadano A.J.G.P., empleado de la empresa Servisair, siendo operador de la grúa que sube los equipajes al avión, en vista de lo antes expuesto y vista la presunta participación de cada uno de estos ciudadanos por cuanto eran los encargados de la seguridad, traslado y embarque de los equipajes del vuelo con destino a la ciudad de Madrid…que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos M.A.T.M., H.J.V.F., L.E.G.R. y A.J.G.P., en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en los escritos presentados, se evidencia que los mismos se concretan en denunciar la falta de motivación del fallo y la individualización de la conducta atribuida a sus defendidos en los hechos, particularmente se evidencia que el abogado L.L.L.F., como argumento considera que en el presente proceso resulta procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial preventiva de libertad, pues a su decir el fallo impugnado carece de la debida motivación, el cual viene a constituir un requisito fundamental en todas las decisión jurisdiccionales que sea emitidas.

Frente a esta solicitud de nulidad absoluta formulada este Tribunal Colegiado, estima necesario traer a colación el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual entre otras cosas dejo sentado que:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada... De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS…” (Negrillas nuestras)

De allí que en consonancia con el criterio anteriormente expuesto y a lo delatado por el recurrente se evidencia que la solicitud de nulidad absoluta formulada en el presente caso, esta referida a considerar la existencia de una omisión por parte del Juez Aquo, sustentada en la inmotivación del fallo, lo cual a tenor de lo establecido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, daría lugar a su nulidad absoluta, lo cual compete conocer a esta Alzada, sin embargo para el caso de autos es de advertirse que el fallo impugnado constituye el decreto de una medida judicial privativa de libertad, dictado durante el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en el presente caso, de allí que en cuanto al requisito de motivación se observa que la misma Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05, dejo sentado que:

…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…

; (Negrillas y subrayado nuestras)

De lo anterior se determina que el fallo sometido a nuestra revisión, no requiere una exhaustiva motivación, forzosamente ha de concluirse que el contenido de la motivación esgrimida por el Juez Aquo no contraviene lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que se constata en el decreto de privación de libertad, el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo vale advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé, nulidades absolutas y relativas, siendo que las primeras conciernen a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y las segundas son aquellas que pueden ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, observándose que en el caso de marras, no se verifica ninguna nulidad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa, pues las actas de entrevistas de los llamados encausados ninguna corresponde a los hoy imputados.-

En tal sentido no se violentó ninguna norma de rango constitucional ni legal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observándose que en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes:

• Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios 89 al 94 de la incidencia, suscrita por los funcionarios O.N.A., L.J.N.A. y E.L.A., adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…El día 19 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 20:30 horas, encontrándonos de servicio en el sótano “American” del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo, control de equipajes y de embarque de los mismos dentro de las aeronaves. Designe al TTE. N.A.L.J., y S2. LEON A.E., para que pasaran revista a la aeronave Airbus 330, siglas ECKTG; de la aerolínea Air Europa, la cual cubre la ruta Caracas- Madrid, esta revista fue antes de embarcar los equipajes facturados verificados por los Guardias Nacionales Operadores por la maquina de rayos X, dicha aeronave se encontraba en la Rampa 25 del precitado aeropuerto, mencionados efectivos al pasar revista encontraron en el compartimiento LP 1, que es un compartimiento ubicado en la cola del avión también denominado sala de compresión, una (1) maleta de material sintético, de color marrón con negro…además de sus asas posee un Bag Tag Nº UX180169, con las inscripciones UX MADRID UX 072, a nombre de URBANE JALLA, de fecha 17MAY; dentro de dicha maleta fueron encontradas diecinueve (19) panelas, de forma rectangular, confeccionadas en tela tipo malla…En vista de este hecho se procedió inmediatamente a identificar a las personas responsables encargadas de la seguridad de la aeronave…Siendo los mismos un ciudadano…identificado como: M.A.T.M.…empleado de la empresa de seguridad Operation Training World Security (OWS)…Éste ciudadano era el encargado de la seguridad de la aeronave apenas amerizo en la pista del precitado terminal aéreo. También fue identificado un ciudadano…L.E.G.R.…empleado de la empresa Servisair…era el encargado de movilizar el CHOCÓN (vehículo utilizado para remolcar las plataformas) donde son colocados los Bulk (dispositivos de almacenamiento) con los equipajes. De la misma forma fue identificado…H.J.V.F.…empleado de la empresa de servicios Servisair…ayudante del operador de grúa, así mismo fue identificado un ciudadano…A.J.G.P.…empleado de la empresa Servisair…se desempeñaba como operador de la grúa que sube los equipajes al avión. En vista de los hechos se presume que los ciudadanos: M.A.T.M., L.E.G.R., H.J.V.F. y A.J.G.P., podrían estar incurso en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el trafico ilícito de drogas, procediendo de manera inmediata a su detención…se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo liquido denominado “SCOTT”, perforando cada una de las panelas, rociando unas gotas encima de la sustancia, arrojando como resultado…Cocaína…TOTAL: 20.475 GRS …”

• Acta de inspección de sustancias en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… N° colocado a la panela 1. Peso en gramos: 1.070, N° colocado a la panela 11 y peso en gramos 1.085. panela 2. Peso en gramos: 1.075, N° colocado a la panela 12 y peso en gramos 1.075. panela 3. Peso en gramos: 1.085, N° colocado a la panela 13 y peso en gramos 1.080. panela 4. Peso en gramos: 1.080, N° colocado a la panela 14 y peso en gramos 1.075. panela 5. Peso en gramos: 1.080, N° colocado a la panela 15 y peso en gramos 1.085. panela 6. Peso en gramos: 1.075, N° colocado a la panela 16 y peso en gramos 1.070. panela 7. Peso en gramos: 1.090, N° colocado a la panela 17 y peso en gramos 1.070. panela 8. Peso en gramos: 1.080, N° colocado a la panela 18 y peso en gramos 1.080. panela 9. Peso en gramos: 1.075, N° colocado a la panela 19 y peso en gramos 1.075. panela 10. Peso en gramos: 1.070…”

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano D.C.F. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 106 y 107 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy 19 de Mayo de 2011, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, aproximadamente a las 16:00 horas, específicamente en el sótano de American en la correa nro. 2, supervisando que se encontraban todos los equipos que coloca SERVISAIR, para la recepción de equipajes, una vez verificados los equipos me dirigí a el departamento de jefatura del instituto para presentar el plan de vuelo y retirar las llaves para acoplar el JEETWAY hacia el avión, una vez que termino comencé a supervisar el desembarque de los pasajeros que provenían de la ciudad de Madrid en el vuelo nro. UX 071 de la aerolínea AIR EUROPA, finalizando este procedimiento me dirigí a la sala de embarque, para atender a los pasajeros y llamar a los pasajeros que les fueran retenidas para efectuarles el chequeo correspondiente en el sótano, una vez finalizado mi chequeo llegó a la tripulación para el vuelo UX 072 con destino a Madrid, los acompañe hasta el avión, para ser entrega de documentos de plan de vuelos, y a la espera de la autorización de embarque, una ves (sic) autorizado el mismo notifique a mis compañeros que podían embarcar, luego me dirigí al sótano nuevamente para verificar que los contenedores de equipajes estuvieran listo para coordinar su traslado, y al constatar que faltaba aun la revisión de cinco (05) pasajeros volví a la cabina de avión, y al cabo de veinte (20) minutos me realizaron un llamado que la guardia nacional encargada del vuelo estaba a la espera para inspeccionar las bodegas y proceder a sus embarques, cuando termine de conversar con el capitán del avión me traslade al sótano para revisar las bodegas en presencia de los efectivos de la guardia nacional y un seguridad de O.W.S, una vez que revisaron la bodega delantera, procedimos a revisar la bodega trasera y fue cuando el teniente NIÑO informo abrir los compartimiento de la bodega trasera y fue donde se encontró la maleta de color marrón con negro, y procedí a informar por radio a la gerente y al capitán del vuelo a bordo, una vez al verificar la maleta en la rampa, se constato que dentro de ella contenía, unas panelas de color blanco, hay (sic) el teniente NAVA, aplico su procedimiento de informarle a todo el personal que se ubicada en la rampa Nro. 25, que iban a ser trasladado hasta la sede de la primera compañía del destacamento Nro. 53 para entrevistarlos, luego me dirigí al JETWAY, para ser retirado de puerta de avión, luego me dirigí a la oficina de la guardia nacional, en condición de testigo, para tomar declaración de lo sucedido, luego el teniente NAVA nos informo que el equipaje contenía la cantidad de diecinueve (19) panelas de presunta droga denominada cocaína…”

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano H.E.H.J. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 108 y 109 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy 19 de Mayo de 2011, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, aproximadamente a las 16:30 horas, específicamente en el sótano de American el la correa de salida, ya que iba a comenzar a chequear los equipajes facturados del vuelo Nro. 072 de la Aerolínea AIR EUROPA proveniente de Madrid, luego siendo las 17:50 horas llego el avión y yo me dirigí a la rampa nro. 25 a llevar a tres oficiales de seguridad para que custodiara los equipajes de llegada del mismo vuelo, luego me regreso a la correa de salida ya que en la plataforma se encontraba de supervisor F.Z., y empiezan a salir equipajes por la maquina de rayos x, luego siendo las 19:50 horas se culmino el cargado de los equipajes y a las 20:00 horas los contenedores salieron a la plataforma, cuando el teniente NAVA, me indico que le iba a quitar todos los carnet al personal que se encontraba en la plataforma, luego revise el contenedor del Flikit, en presencia del teniente NIÑO y el Gui can, nos dirigimos a la bodega trasera y el teniente NAVA, le indico al teniente NIÑO que revisara el Bulk, en presencia del personal de la aerolínea D.C. y el oficial de seguridad M.T., y el mismo me indico que esperada en la parte de abajo mientras que se revisaba la bodega, cuando el teniente NIÑO salio de la bodega, salio con una maleta de color marrón con negro y el mismo la abrió y observe que contenía varias panelas de color blanca, fue en el momento que el teniente NAVA detuvo a todo el personal que elabora (sic) en la plataforma, termino de carga el vuelo hasta que salio y nos dirigimos a la oficina de resguardo…donde observe la presencia de cuatro (04) ciudadanos que elaboran en la rampa, tres (03) que elaboran (sic) en la empresa SERVISAIR y uno (01) que elabora en O.W.S., los cuales se encontraban detenidos por presumir que se encontraban relacionados con el (sic) equipajes que se encontró en la bodega del avión, luego el teniente NAVA nos informo que el equipaje contenía la cantidad de diecinueve (19) panelas de presunta droga denominada cocaína…”

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano CHARLIS S.R.F. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 110 y 111 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 19 de mayo 2011, siendo las 20:20 me encontraba yo sentado en la áreas de la Rampa Nro. 25, esperando cargar el vuelo de la aerolínea Air Europa, en ese momento llego un teniente y nos dijo que les diéramos los carnet de trabajo y que cuando termináramos de cargar el avión no los entregaba. Me coloque a empujar los contenedores para luego cargar la segunda bodega, luego se efectúo la revisión de los Guardias en la segunda bodega, y bajaron dos (02) Guardias con una maleta, la abrieron tomaron fotos y se la llevaron y seguimos cargando el avión hasta que despegara, posteriormente el oficial que nos quito el carnet nos pidió que por favor lo acompañáramos a la primera Cia del D-53 y de allí nos trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional. Es todo…”

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana YEXICA NELIZA CARVAJAL LINAREZ ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 112 y 113 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 19 de mayo 2011, siendo las 18:40 me encontraba en el vuelo de iberia una ves (sic) que finalizaron las operaciones de la aerolínea, espere que el avión diera marcha atrás que despegara, cuando el avión despega yo y mi grupo de trabajo nos retiramos hacia el vuelo de air Europa, cumpliendo las ordenes del director de operaciones el cual es apoyar el ultimo vuelo que se menciono antes (air Europa), me encontraba en la sala del vuelo de air Europa, cuando tomamos la decisión de bajar a plata forma, una ves (sic) que ya estábamos en el lugar me percate de que solo tenia tres oficiales que estaban cubriendo las 3 posiciones los cuales eran el bulk, l4 y l1; me ubique al lado derecho de la parte frontal del avión hasta que liberaran los contenedores de correa y realizaran el cargado de las bodegas y finalizaran las operaciones como tal; después que se cargaron las bodegas 1 y 2 que cerraron, procedieron a revisar la bodega 3, 4 y 5, allí fue cuando logre observar que los funcionarios de la guardia Nacional bajaban un especie de objeto negro el cual no logre identificar por que estaban lejos de mi. Después que bajaron el objeto lo colocaron en la plancha de la maquina FMC que es la maquina que baja la carga, al lugar llego el personal de la aerolínea, el coordinador de nosotros. Después que bajaron el objeto negro del avión embarcaron normalmente y el avión dio marcha atrás y despego, allí fue cuando nos trasladaron hacia el comando de la guardia. Es todo…”

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana KEINE C.G. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 114 y 115 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “día 19 de mayo 2011, siendo las 18:40 me encontraba en el vuelo de iberia una ves (sic) finalizaron las operaciones de la aerolínea, espere que el avión diera marcha atrás que despegara, cuando el avión despega me dieron la orden de llevar una mesa a la sala de la aerolínea air Europa que queda en la puerta 25, allí el supervisor de la aerolínea air Europa me dijo de que bajara tres pasajeros que tenían las maletas retenidas en el sótano por la guardia nacional, después que los bajan y les revisan sus equipajes vuelvo a subir a los pasajeros, cuando llego a la sala de air Europa mi supervisor me ordena que baje hacer perímetro a la rampa y me ubico en el ala, en la parte donde cargan y descargan los contenedores, en eso espero a que abran las bodega para esperar que la guardia nacional empiece su chequeo rutinario, abren las bodegas 1 y 2 la guardia nacional entra hace el chequeo el cual no se encuentra ninguna novedad, luego de cerrar las bodegas 1 y 2 un efectivo militar de la guardia nacional nos solicita nuestro carnet de trabajo, después de esto abren las bodegas 3, 4 y 5 hacen el mismo chequeo rutinario en mencionadas bodegas y encuentran un paquete o maleta donde en su interior llevaba droga. Es todo…”

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano J.R.G.O. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 116 y 117 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “día 19 de mayo 2011, siendo las 20:20 me encontraba yo sentado en la áreas de la rampa nro. 25, esperando cargar el vuelo de la aerolínea air Europa, cuando de repente el teniente nos llamo, nos pidió el carnet sin saber que era lo que estaba pasando, le entregue mi carnet de trabajo, después de esto empezaron a cargar las bodegas trasera cuando de repente bajaron unas maletas del avión, me percate de que sacaron una (01) maleta le tomaron foto y unos funcionarios militares Guardias Nacionales se llevaron la maleta, después que se llevaran la maleta el teniente termino de cargar el avión y nos reunió a todo el grupo y nos traslado al comando de la guardia nacional. Es todo…”

• Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano G.J.F.G. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 118 y 119 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “soy el supervisor de Rampa de las operaciones de la empresa Servisair recibí el vuelo descargue el vuelo subí a comer y luego me llamo el coordinador de Air Europa para retirar los contenedores que estaban listo para cargar el avión, mande a los choconeros para que fueran a buscar los contenedores y luego de eso llego el teniente y nos pidió el carnet y nos pidió que lo acompañáramos. Es todo…”

• Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano J.G.M.P. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 120 y 121 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “mi vuelo asignado para el día de hoy era el vuelo de Iberia la (sic) cual tiene programada su llegada al país a las 1530 aproximadamente, una vez finalizada las operaciones del mismo me traslade hacia las oficinas para realizar la entrega de material de apoyo (Papelería, Mesas), estando presentes el coordinador dejando constancia de la entrega del material antes mencionado, seguidamente me presente al área de la sala donde recibí la orden de bajar al área de plataforma a realizar apoyo perimetral ya que es la instrucción de la Dirección general de operaciones. Es todo…”

• Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano F.J.Z.T. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 122 y 123 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer después de apoyar diferentes vuelos me dirigí a apoyar el vuelo de Air Europa efectuando perímetro ya que la orden de la Dirección de operaciones es esa, luego de unos minutos me dirigí a las correas de salida para apoyar con los pasajeros a los cuales la Guardia Nacional le retienen equipajes para su chequeo manual, una vez culmine allí me dirigí nuevamente a plataforma y se presento la novedad. Es todo…”

• Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana L.D.C.P.P. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 124 y 125 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las 18:30 horas, cumplí con mis labores en el vuelo de Iberia y por orden del Director de operaciones J.A., debemos cumplir con el vuelo de Air Europa ya que me encontraba en la sala apoyando luego aproximadamente a las 19:40 fui a relevar a una compañera en puerta L1, sin saber nada de los hechos, después se presento el problema cuando me llamaron a las 20:20 horas el coordinador H.H. para que me presentara al perímetro ya que se encontraban todos reunidos (Guardia Nacional, personal de la aerolínea, personal de Servi Sair y de nuestra empresa O.W.S.), y nos llevaron hasta el comando. Es todo…”

• Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana M.G.M.S. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 126 y 127 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las 18:30 horas, termine mi labor en mi vuelo asignado de la línea aérea Iberia, luego de ahí por ordenes del Director de Operaciones J.A., debemos ir a ser (sic) perímetro y apoyar el vuelo de Air Europa me encontraba en la sala aproximadamente a las 18:50 horas, luego de allí como se encontraban muchas personas en la sala decidí bajar a la plataforma esperando que finalizara la operación del vuelo Air Europa para culminar mis labores y regresar a mi casa, estando allí no evidencia nada fuera de lo común, luego llego el teniente de la Guardia Nacional nos quito los Carnet y nos retuvieron preventivamente ya que en el avión presuntamente incautaron una droga. Es todo…”

• Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20 de mayo del año 2011, levantada ante la primera compañía del destacamento 53, de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… evidencia físicas colectadas una bolsa plástica de color negro, dicha bolsa fue asegurada con un precinto de color rojo DHL Nº 6498888, la cual contiene en su interior una maleta de material sintético, de color marrón con negro, con inscripciones a alto relieve que se l.C., de tres asas o agarraderas una de ellas de material metálico extensible para su transporte, con sus dos ruedas, un candado de color amarillo marca sisa logo line, además en una de sus asa posee un Bag Tag Nº UX180169, con las inscripciones UX MADRID UX 072, a nombre de URBANE JALLA, de fecha 17MAY; dentro de dicha maleta se encuentran diecinueve (19) panelas, de forma rectangular, confeccionadas en tela tipo malla de color amarillento con un forro de papel plástico tipo envoplast, las cuales contienen una sustancia de color amarillento y penetrante de la cual se presume que sea droga de la denominada cocaína…”(cursante al folio 146,pieza 1, del Recurso de Apelación)

Desprendiéndose de los anteriores elementos de convicción, la incautación de una maleta de color marrón con negro, con inscripciones a alto relieve que se l.C., la cual posee un Bag Tag Nº UX180169, con las inscripciones UX MADRID UX 072, a nombre de URBANE JALLA, de fecha 17MAY; dentro de dicha maleta se encuentran diecinueve (19) panelas, de forma rectangular, confeccionadas en tela tipo malla de color amarillento con un forro de papel plástico tipo envoplast, las cuales contienen una sustancia de color amarillento y penetrante de la cual se presume que sea droga de la denominada cocaína, que dio lugar a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, surgiendo igualmente fundados elementos para presumir que los ciudadanos M.A.T.M., H.J.V.F., L.E.G.R. y A.J.G.P., son autores o participes en la comisión de los delitos antes señalados, dada la naturaleza de sus funciones que ejercía en el lugar de los hechos, que implicaba velar por la custodia y la operación de los equipos destinados al embarque y desembarque del equipaje contenido en los compartimientos de la aeronave Airbus 330, siglas ECKTG; de la aerolínea Air Europa, la cual cubría la ruta Caracas- Madrid

De allí que a tomar en consideración el tipo penal imputado en los hechos objetos del presente proceso queda establecido la necesaria concurrencia de todas estas personas para realizar el hecho punible, desechando en consecuencia los argumentos de los defensores en cuanto a la falta de individualización de sus defendidos en los hechos, pues tal y como fue expuesto anteriormente se desprende de los elementos de convicción, los hechos por los cuales están siendo procesados sus defendidos, y los cuales concuerdan con lo expuesto por el Ministerio Público en su solicitud de avocamiento y que se encuentran explanados en la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando de esta manera, satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo.-

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas nuestras).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; que es a su vez, uno de los requisitos legalmente exigidos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido, a los fines de fundamentar ésta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; verificándose el peligro de fuga y observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, actuando como medio de impugnación que se cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados a los ciudadanos M.A.T.M., H.J.V.F., L.E.G.R. y A.J.G.P., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor L.L.L.F., por cuanto se desprende que la motivación dada por el Aquo, en la decisión recurrida resulta suficiente tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05, cumpliendo con los requisitos exigidos legalmente en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.A.T.M., H.J.V.F., L.E.G.R. y A.J.G.P., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

V.Y.P.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

R.C.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

VYP/RCR/RCH/mm.-

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