Decisión nº WP01-R-2011-000273 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio de 2011

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000273

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Privados L.S.M., en su carácter de defensora del ciudadano A.J.G.P.; H.R.A. en su carácter de defensor del ciudadano H.J.V.F.; L.L.L.F. en su carácter de defensor del ciudadano M.A.T.M. y M.D.R.L. defensora del ciudadano L.E.G.R., contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada L.S.M., fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…En el caso por el cual esta siendo investigado mi defendido el señor A.J.G.P., al momento de que termina el vaciado del avión y precintan las maletas, se retiran de la pista y las maletas son llevadas hasta su destino para ser entregada a sus distintos dueños, transcurrido ese tiempo es retirado el personal de pista y dicho personal es llevado hasta sus galpones para hacer diferentes necesidades, es la GUARDIA NACIONAL el encargado de custodiar el avión, ni siquiera la policía aeroportuaria una vez cargado de combustibles es llamado nuevamente el personal que se encuentra en su galpón donde descansan, para proceder a cargar el vuelo “cabe destacar” que una vez es llamado el personal para el cargado es nuevamente revisado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, es por este motivo que solicito muy respetuosamente sea tomada en consideración el precalificativo del fiscal y se individualice cada persona que se encuentra en este caso…”

La Defensa Privada H.R.A., fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…esta defensa considera al revisar el Auto Fundado, que los supuestos que dieron origen a la presente causa no indican en primer termino los elementos de convicción que permita precisar y determinar que tipo de participación pudo haber tenido mi patrocinado en los hechos que tratan de atribuirle el Ministerio Público con respecto a la presunta comisión de un hecho punible; es decir, para nada se evidencia en que manera, forma o situación hubo la participación activa o pasiva para la comisión del hecho punible atribuido por el Juez de la presente causa; ya que por el simple hecho de efectuar labores habituales de trabajo indiquen la comisión de un delito, aunado que todos los equipajes previamente revisados por los funcionarios de la Guardia Nacional por las maquinas de rayos X, por lo que hace pensar a esta defensa que si dicho motivo de trabajar en el aeropuerto cuestiona la moral de mi defendido para acreditarle un delito debería estar igualmente privado de libertad los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban revisando los equipajes el día 17 de mayo y el día 19 de mayo respectivamente. Adicionalmente que el lugar donde fue encontrado la presunta maleta contentiva de sustancia ilícita no tiene acceso ningún otro personal que el mecánico del avión, quien posee los medios para la apertura y cierre de la misma ya que es un compartimiento presurizado y de imposible acceso para cualquier funcionario que embarque el equipaje a la aeronave. En otro orden de ideas, con respecto a la presunción de fuga, la misma se desvirtúa por sus propios medios, ya que mi defendido tiene domicilio fijo en el Estado Vargas y desarrolla sus actividades personales y familiares en el mismo, por lo que imposibilita la situación de evitar el proceso penal que se le sigue. Aunado que el mismo no posee ningún tipo de conducta inmoral o inadecuada con respecto a que haya cometido algún hecho punible en contra de la sociedad venezolana con respecto a que mi defendido pudiese obstaculizar la investigación, también es imposible ya que la misma es llevada por el Ministerio Público y no tiene acceso a los medios policiales, investigativos o de cualquier otro índole que permita influir sobre las resultas de la investigación llevadas por el Ministerio Público. Por consiguiente es evidente y claro que no existen bajo ningún concepto los requerimientos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesariamente obligatorios todos y cada uno de ellos para decretar una medida privativa de libertad y de las actas que conforman la presente causa no se aprecia que los mismos se encuentren satisfechos para mantener privado de libertad al ciudadano H.J.V.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS; por lo que considera esta defensa que esta d.C.d.A. deberá conforme al criterio mantenido por la misma ordenar la l.s.r. de mi defendido por no haberse llenado los extremos señalados en el articulo arriba indicado …”

La Defensa Privada L.L.L.F., fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…Revisando las actas del proceso, este recurrente considera que no existen tal motivación, que invoca el a-quo, en efecto se pueden desprender que existen diferentes actas de entrevistas efectuadas a supuestos testigos del hecho punible y también a como lo denominan las personas llamadas a levantar el procedimiento “los encausados”; quienes sin estar debidamente asistidos de abogados de su confianza, prestaron declaración y las mismas fueron tomadas como caudal probatorio por parte del a-quo para decretar la privativa de libertad en contra de mi defendido…El acta de Investigación Penal Nº CR5-D53-1RACIA-SIP:106-11…carece de información certera que ponga en el sitio donde fue incautada la droga, a mi defendido, mas aun cuando este, junto con diferentes compañeros, los cuales rinden declaración, jamás manifestaron, que observaron a mi defendido ni siquiera dentro del área donde se encuentra la droga, ya que este por las funciones que desempeña, no tiene acceso a dicha área. Es importante que este recurrente considera, que no existieron elementos de convicción para señalar participación alguna de mi defendido en la comisión del delito imputado, lo cual se extrae de las entrevistas que cursan en actas…Igualmente, el precitado instrumento, que sirve al Juez a-quo a su convencimiento no solo para ordenar la Privativa de Libertad de mi defendido, sino también para motivar su sentencia donde la ordena, carece de las formalidades indispensables para efectuar los registros de cosas y lugares contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en la misma, no consta la presencia ni la firma de los testigos que estando presentes en la búsqueda, son indispensables para determinar la veracidad de los hechos que los funcionarios de la Guardia Nacional, colocan como inicio del proceso, sin embargo este hecho no transforma la violación fragante al principio de presunción de inocencia, en que el órgano encargado de la investigación, incurre, al detener y privar de su libertad a mi defendido, sin existir conexión alguna entre este y los hechos que se le imputan…el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ponderar los criterios de razonamiento, proporcionalidad y necesidad los cuales deben prevalecer sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el Juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso particular, vale decir, en ningún momento se determino cual fue la participación directa de mi representado en la realización de la conducta delictiva, que conlleve a determinar el grado de responsabilidad de este, toda vez que no señala cuales actuaciones particulares ejecutaron, situación que incide de manera directa al momento del análisis de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa…solicito muy respetuosamente, que esta Corte de Apelaciones, verifique que el requisito de las decisiones judiciales, sean definitivas o interlocutorias, resulta una exigencia de orden constitucional, referida a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual comprende no solo el derecho de los administrados de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer peticiones y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino también encierra el deber de obtener una pronta respuesta a través del dictamen de una decisión judicial debidamente fundada en derecho, que resuelva el fundo de la pretensión, de manera que en el caso bajo examen fallo en el aparato jurisdiccional por parte de la Juez A quo, por cuanto no dicto esa decisión debidamente motivada que permita poner en conocimiento a la defensa privada, sobre las razones jurídico procesales estimadas para la aplicación de la medida de privación de libertad…se puede extraer que no fue una decisión fundada, conforme lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, o sea, no se explico en ella las razones que tuvo el mencionado Tribunal para privar de la libertad a mi defendido, por lo tanto, es un acto de arbitrariedad del administrador de Justicia que deviene en un grave error inexcusable y así solicito sea calificado por este Tribunal Superior, con la finalidad de ejercer las acciones que hubiere lugar para establecer la responsabilidad civil, penal y administrativa que señala la ley en estos casos por ultimo, consideramos sumamente importante que la Corte de Apelaciones tenga en cuenta, mantener el orden Constitucional sobre el cual debe basarse todo procedimiento Policial y Jurisdiccional, ya que en el presente caso, se violaron los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial preventiva de libertad…Finalmente, solicito a esta corte de apelaciones, que las pruebas aquí consignadas sean estudiadas, visto que demostraron la verdad sobre la inocencia de mi defendido, la cual no es otra, sino que el no se encontraba asignado en el sitio la fecha en que la maleta fue puesta en el lugar donde fue encontrada, que siguiendo las costumbres y leyes aeronáuticas, la maleta tenia un ticket que indicaba no solo la fecha exacta cuando la misma fue consignada, sino el posible nombre del dueño de la misma, que esta no se encontraba en ninguno de los sitios asignados a mi defendido, para efectuar sus labores y que debe analizarse en aras de la presunción de inocencia, que personas tienen acceso al área donde se encontró la maleta que contenía la droga. Así las cosas, no están señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestre la participación o autoria de mi defendido en la comisión del delito imputado y así solicito muy respetuosamente a este d.C.d.A., sea analizado…”

La Defensa Privada M.D.R.L., fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…Por otra parte es de hacer notar que de todas las Actas de Entrevistas, Entrevistas del Encausado, Entrevistas de Testigos ninguno de ellos identifica como Autor, Participe o Cooperador a mi defendido en el caso de autos; caso contrario reza en sus exposiciones que todos los recorridos, supervisión, cargas, descargas, operaciones de rutina transcurrió en absoluta normalidad. Sin embargo, esta defensa resalta lo siguiente: Consta mediante correo electrónico de J.V. en su condición de Adjunto a la Gerencia AIRFRANCE dirigido al ciudadano L.G., lo siguiente en: “…Asunto del vuelo Air France 19 de Mayo 2011 CONFIRMAMOS QUE EL SR. L.G., ESTUVO REALIZANDO LAS OPERACIONES DE CARGAMENTO EN RAMPA DEL AVION AIR FRANCE DEL DIA JUEVES 19 DE MAYO 2011, SEGÚN LOS REGISTROS QUE ARCHIVAMOS EN NUESTRO VUELO…De igual forma se consigna debidamente sellado y firmado por la Empresa Penauille Servisair Venezuela, C.A. Control de Vuelos de fecha 19 de mayo del corriente año, donde muestra claramente el cargo que ejerce mi representado el cual es SUPERVISOR asignándosele el vuelo Air FRANCE. Todo lo cual nos indica claramente, que el mismo se encontraba para el momento en que suscitaron los hechos en la Rampa 15 en la labor asignada, del tantas veces referido vuelo de Air France y que una vez finalizado se dirigía a la Rampa 31 a los fines de notificar y firmar su culminación laboral cuando fue ABRUPTAMENTE interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional incriminándolo en los hechos que se han narrado y descrito Up-Supra. En razón de ello no existe ninguna vinculación entre los hechos ocurridos y la actitud y desempeño de mi representado, lo cual son circunstancias de modo tiempo y lugar totalmente ajenas al ciudadano L.G.…cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias seria aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado…la Juez de primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro M.T. en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga…Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de este supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…PETITORIO…solicito sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido, Ciudadano L.E.G.R. y se Decrete su Libertad sin Restricción, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra…”

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

El imputado A.J.G.P., manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.”

El imputado H.J.V.F., manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.”

El imputado M.A.T.M., manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.”

El imputado L.E.G.R., manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión a los ciudadanos M.A.T.M., H.J.V.F., L.E.G.R. y A.J.G.P., por cuanto fueron aprehendidos el día 19 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” Maiquetía, cuando los funcionarios siendo aproximadamente las 20 horas, encontrándose de servicio en el sótano “American” del mencionado aeropuerto durante el chequeo control de equipajes y embarque de las aeronaves, pasaron revista a la aeronave Airbus 330, siglas ECKTG de la aerolínea Air Europa, con ruta Caracas-Madrid, revista esta que se realiza antes de embarcar los equipajes facturados y verificados por los Guardias Nacionales operadores por la maquina de rayos X, dichas aeronave se encontraba en la rampa 25 del aeropuerto, y al realizar el chequeo encontraron en el compartimiento LP1 que se encuentra ubicado en la cola del avión denominado sala de compresión, una maleta de material sintético, de color marrón con negro, el cual poseía un Bag Tag Nº UX180169 del vuelo UX M.U. 072, a nombre de Urbane Jalla de fecha 17 de mayo el cual no correspondía a ese vuelo de fecha 19 de mayo, contentivo en su interior de 19 panelas de forma rectangular, a la cual se le realizo la prueba de orientación Scott…presuntamente de la sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 20,475 gramos, ahora bien, en el proceso de verificación e identificación de las personas encargadas del mencionado vuelo, así como de los responsables de la custodia, manipulación de objetos y carga de la aeronave, se logro determinar hasta este momento procesal la presunta participación del ciudadano M.A.T.M., el cual es empleado de la empresa de seguridad Operation Training World Security (OWS), encargado de la seguridad de la aeronave cuando la misma se encontraba en la pista del terminal aéreo, a fin de empezar el proceso de embarcación del vuelo, el ciudadano L.E.G.R., el cual es empleado de la empresa de servicios Servisair, encargado de movilizar el Chocòn, vehiculo este para remolcar las plataformas, donde son colocados los Bulk dispositivos de almacenamiento con los equipajes, a fin de la espera de embarcar, el ciudadano H.J.V.F., empleado de la empresa de servicios Servisair, ciudadano este que es ayudante del operador de grúa el cual sube el equipaje hacia la aeronave y el ciudadano A.J.G.P., empleado de la empresa Servisair, siendo operador de la grúa que sube los equipajes al avión, en vista de lo antes expuesto y vista la presunta participación de cada uno de estos ciudadanos por cuanto eran los encargados de la seguridad, traslado y embarque de los equipajes del vuelo con destino a la ciudad de Madrid…que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos M.A.T.M., H.J.V.F., L.E.G.R. y A.J.G.P., en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados privados L.S.M., en su carácter de defensora del ciudadano A.J.G.P.; H.R.A. en su carácter de defensor del ciudadano H.J.V.F.; L.L.L.F. en su carácter de defensor del ciudadano M.A.T.M. y M.D.R.L. defensora del ciudadano L.E.G.R., ejercieron Recursos de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios 89 al 94 de la incidencia, suscrita por los funcionarios O.N.A., L.J.N.A. y E.L.A., adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…El día 19 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 20:30 horas, encontrándonos de servicio en el sótano “American” del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo, control de equipajes y de embarque de los mismos dentro de las aeronaves. Designe al TTE. N.A.L.J., y S2. LEON A.E., para que pasaran revista a la aeronave Airbus 330, siglas ECKTG; de la aerolínea Air Europa, la cual cubre la ruta Caracas- Madrid, esta revista fue antes de embarcar los equipajes facturados verificados por los Guardias Nacionales Operadores por la maquina de rayos X, dicha aeronave se encontraba en la Rampa 25 del precitado aeropuerto, mencionados efectivos al pasar revista encontraron en el compartimiento LP 1, que es un compartimiento ubicado en la cola del avión también denominado sala de compresión, una (1) maleta de material sintético, de color marrón con negro…además de sus asas posee un Bag Tag Nº UX180169, con las inscripciones UX M.U. 072, a nombre de URBANE JALLA, de fecha 17MAY; dentro de dicha maleta fueron encontradas diecinueve (19) panelas, de forma rectangular, confeccionadas en tela tipo malla…En vista de este hecho se procedió inmediatamente a identificar a las personas responsables encargadas de la seguridad de la aeronave…Siendo los mismos un ciudadano…identificado como: M.A.T.M.…empleado de la empresa de seguridad Operation Training World Security (OWS)…Éste ciudadano era el encargado de la seguridad de la aeronave apenas amerizo en la pista del precitado terminal aéreo. También fue identificado un ciudadano…L.E.G.R.…empleado de la empresa Servisair…era el encargado de movilizar el CHOCÓN (vehículo utilizado para remolcar las plataformas) donde son colocados los Bulk (dispositivos de almacenamiento) con los equipajes. De la misma forma fue identificado…H.J.V.F.…empleado de la empresa de servicios Servisair…ayudante del operador de grúa, así mismo fue identificado un ciudadano…A.J.G.P.…empleado de la empresa Servisair…se desempeñaba como operador de la grúa que sube los equipajes al avión. En vista de los hechos se presume que los ciudadanos: M.A.T.M., L.E.G.R., H.J.V.F. y A.J.G.P., podrían estar incurso en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el trafico ilícito de drogas, procediendo de manera inmediata a su detención…se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo liquido denominado “SCOTT”, perforando cada una de las panelas, rociando unas gotas encima de la sustancia, arrojando como resultado…Cocaína…TOTAL: 20.475 GRS …”

Acta de inspección de sustancias en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… N° colocado a la panela 1. Peso en gramos: 1.070, N° colocado a la panela 11 y peso en gramos 1.085. panela 2. Peso en gramos: 1.075, N° colocado a la panela 12 y peso en gramos 1.075. panela 3. Peso en gramos: 1.085, N° colocado a la panela 13 y peso en gramos 1.080. panela 4. Peso en gramos: 1.080, N° colocado a la panela 14 y peso en gramos 1.075. panela 5. Peso en gramos: 1.080, N° colocado a la panela 15 y peso en gramos 1.085. panela 6. Peso en gramos: 1.075, N° colocado a la panela 16 y peso en gramos 1.070. panela 7. Peso en gramos: 1.090, N° colocado a la panela 17 y peso en gramos 1.070. panela 8. Peso en gramos: 1.080, N° colocado a la panela 18 y peso en gramos 1.080. panela 9. Peso en gramos: 1.075, N° colocado a la panela 19 y peso en gramos 1.075. panela 10. Peso en gramos: 1.070…”

Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano D.C.F. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 106 y 107 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy 19 de Mayo de 2011, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, aproximadamente a las 16:00 horas, específicamente en el sótano de American en la correa nro. 2, supervisando que se encontraban todos los equipos que coloca SERVISAIR, para la recepción de equipajes, una vez verificados los equipos me dirigí a el departamento de jefatura del instituto para presentar el plan de vuelo y retirar las llaves para acoplar el JEETWAY hacia el avión, una vez que termino comencé a supervisar el desembarque de los pasajeros que provenían de la ciudad de Madrid en el vuelo nro. UX 071 de la aerolínea AIR EUROPA, finalizando este procedimiento me dirigí a la sala de embarque, para atender a los pasajeros y llamar a los pasajeros que les fueran retenidas para efectuarles el chequeo correspondiente en el sótano, una vez finalizado mi chequeo llegó a la tripulación para el vuelo UX 072 con destino a Madrid, los acompañe hasta el avión, para ser entrega de documentos de plan de vuelos, y a la espera de la autorización de embarque, una ves (sic) autorizado el mismo notifique a mis compañeros que podían embarcar, luego me dirigí al sótano nuevamente para verificar que los contenedores de equipajes estuvieran listo para coordinar su traslado, y al constatar que faltaba aun la revisión de cinco (05) pasajeros volví a la cabina de avión, y al cabo de veinte (20) minutos me realizaron un llamado que la guardia nacional encargada del vuelo estaba a la espera para inspeccionar las bodegas y proceder a sus embarques, cuando termine de conversar con el capitán del avión me traslade al sótano para revisar las bodegas en presencia de los efectivos de la guardia nacional y un seguridad de O.W.S, una vez que revisaron la bodega delantera, procedimos a revisar la bodega trasera y fue cuando el teniente NIÑO informo abrir los compartimiento de la bodega trasera y fue donde se encontró la maleta de color marrón con negro, y procedí a informar por radio a la gerente y al capitán del vuelo a bordo, una vez al verificar la maleta en la rampa, se constato que dentro de ella contenía, unas panelas de color blanco, hay (sic) el teniente NAVA, aplico su procedimiento de informarle a todo el personal que se ubicada en la rampa Nro. 25, que iban a ser trasladado hasta la sede de la primera compañía del destacamento Nro. 53 para entrevistarlos, luego me dirigí al JETWAY, para ser retirado de puerta de avión, luego me dirigí a la oficina de la guardia nacional, en condición de testigo, para tomar declaración de lo sucedido, luego el teniente NAVA nos informo que el equipaje contenía la cantidad de diecinueve (19) panelas de presunta droga denominada cocaína…”

Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano H.E.H.J. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 108 y 109 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy 19 de Mayo de 2011, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, aproximadamente a las 16:30 horas, específicamente en el sótano de American el la correa de salida, ya que iba a comenzar a chequear los equipajes facturados del vuelo Nro. 072 de la Aerolínea AIR EUROPA proveniente de Madrid, luego siendo las 17:50 horas llego el avión y yo me dirigí a la rampa nro. 25 a llevar a tres oficiales de seguridad para que custodiara los equipajes de llegada del mismo vuelo, luego me regreso a la correa de salida ya que en la plataforma se encontraba de supervisor F.Z., y empiezan a salir equipajes por la maquina de rayos x, luego siendo las 19:50 horas se culmino el cargado de los equipajes y a las 20:00 horas los contenedores salieron a la plataforma, cuando el teniente NAVA, me indico que le iba a quitar todos los carnet al personal que se encontraba en la plataforma, luego revise el contenedor del Flikit, en presencia del teniente NIÑO y el Gui can, nos dirigimos a la bodega trasera y el teniente NAVA, le indico al teniente NIÑO que revisara el Bulk, en presencia del personal de la aerolínea D.C. y el oficial de seguridad M.T., y el mismo me indico que esperada en la parte de abajo mientras que se revisaba la bodega, cuando el teniente NIÑO salio de la bodega, salio con una maleta de color marrón con negro y el mismo la abrió y observe que contenía varias panelas de color blanca, fue en el momento que el teniente NAVA detuvo a todo el personal que elabora (sic) en la plataforma, termino de carga el vuelo hasta que salio y nos dirigimos a la oficina de resguardo…donde observe la presencia de cuatro (04) ciudadanos que elaboran en la rampa, tres (03) que elaboran (sic) en la empresa SERVISAIR y uno (01) que elabora en O.W.S., los cuales se encontraban detenidos por presumir que se encontraban relacionados con el (sic) equipajes que se encontró en la bodega del avión, luego el teniente NAVA nos informo que el equipaje contenía la cantidad de diecinueve (19) panelas de presunta droga denominada cocaína…”

Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano CHARLIS S.R.F. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 110 y 111 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 19 de mayo 2011, siendo las 20:20 me encontraba yo sentado en la áreas de la Rampa Nro. 25, esperando cargar el vuelo de la aerolínea Air Europa, en ese momento llego un teniente y nos dijo que les diéramos los carnet de trabajo y que cuando termináramos de cargar el avión no los entregaba. Me coloque a empujar los contenedores para luego cargar la segunda bodega, luego se efectúo la revisión de los Guardias en la segunda bodega, y bajaron dos (02) Guardias con una maleta, la abrieron tomaron fotos y se la llevaron y seguimos cargando el avión hasta que despegara, posteriormente el oficial que nos quito el carnet nos pidió que por favor lo acompañáramos a la primera Cia del D-53 y de allí nos trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional. Es todo…”

Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana YEXICA NELIZA CARVAJAL LINAREZ ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 112 y 113 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 19 de mayo 2011, siendo las 18:40 me encontraba en el vuelo de iberia una ves (sic) que finalizaron las operaciones de la aerolínea, espere que el avión diera marcha atrás que despegara, cuando el avión despega yo y mi grupo de trabajo nos retiramos hacia el vuelo de air Europa, cumpliendo las ordenes del director de operaciones el cual es apoyar el ultimo vuelo que se menciono antes (air Europa), me encontraba en la sala del vuelo de air Europa, cuando tomamos la decisión de bajar a plata forma, una ves (sic) que ya estábamos en el lugar me percate de que solo tenia tres oficiales que estaban cubriendo las 3 posiciones los cuales eran el bulk, l4 y l1; me ubique al lado derecho de la parte frontal del avión hasta que liberaran los contenedores de correa y realizaran el cargado de las bodegas y finalizaran las operaciones como tal; después que se cargaron las bodegas 1 y 2 que cerraron, procedieron a revisar la bodega 3, 4 y 5, allí fue cuando logre observar que los funcionarios de la guardia Nacional bajaban un especie de objeto negro el cual no logre identificar por que estaban lejos de mi. Después que bajaron el objeto lo colocaron en la plancha de la maquina FMC que es la maquina que baja la carga, al lugar llego el personal de la aerolínea, el coordinador de nosotros. Después que bajaron el objeto negro del avión embarcaron normalmente y el avión dio marcha atrás y despego, allí fue cuando nos trasladaron hacia el comando de la guardia. Es todo…”

Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana KEINE C.G. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 114 y 115 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “día 19 de mayo 2011, siendo las 18:40 me encontraba en el vuelo de iberia una ves (sic) finalizaron las operaciones de la aerolínea, espere que el avión diera marcha atrás que despegara, cuando el avión despega me dieron la orden de llevar una mesa a la sala de la aerolínea air Europa que queda en la puerta 25, allí el supervisor de la aerolínea air Europa me dijo de que bajara tres pasajeros que tenían las maletas retenidas en el sótano por la guardia nacional, después que los bajan y les revisan sus equipajes vuelvo a subir a los pasajeros, cuando llego a la sala de air Europa mi supervisor me ordena que baje hacer perímetro a la rampa y me ubico en el ala, en la parte donde cargan y descargan los contenedores, en eso espero a que abran las bodega para esperar que la guardia nacional empiece su chequeo rutinario, abren las bodegas 1 y 2 la guardia nacional entra hace el chequeo el cual no se encuentra ninguna novedad, luego de cerrar las bodegas 1 y 2 un efectivo militar de la guardia nacional nos solicita nuestro carnet de trabajo, después de esto abren las bodegas 3, 4 y 5 hacen el mismo chequeo rutinario en mencionadas bodegas y encuentran un paquete o maleta donde en su interior llevaba droga. Es todo…”

Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano J.R.G.O. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 116 y 117 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “día 19 de mayo 2011, siendo las 20:20 me encontraba yo sentado en la áreas de la rampa nro. 25, esperando cargar el vuelo de la aerolínea air Europa, cuando de repente el teniente nos llamo, nos pidió el carnet sin saber que era lo que estaba pasando, le entregue mi carnet de trabajo, después de esto empezaron a cargar las bodegas trasera cuando de repente bajaron unas maletas del avión, me percate de que sacaron una (01) maleta le tomaron foto y unos funcionarios militares Guardias Nacionales se llevaron la maleta, después que se llevaran la maleta el teniente termino de cargar el avión y nos reunió a todo el grupo y nos traslado al comando de la guardia nacional. Es todo…”

Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano G.J.F.G. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 118 y 119 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “soy el supervisor de Rampa de las operaciones de la empresa Servisair recibí el vuelo descargue el vuelo subí a comer y luego me llamo el coordinador de Air Europa para retirar los contenedores que estaban listo para cargar el avión, mande a los choconeros para que fueran a buscar los contenedores y luego de eso llego el teniente y nos pidió el carnet y nos pidió que lo acompañáramos. Es todo…”

Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano J.G.M.P. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 120 y 121 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “mi vuelo asignado para el día de hoy era el vuelo de Iberia la (sic) cual tiene programada su llegada al país a las 1530 aproximadamente, una vez finalizada las operaciones del mismo me traslade hacia las oficinas para realizar la entrega de material de apoyo (Papelería, Mesas), estando presentes el coordinador dejando constancia de la entrega del material antes mencionado, seguidamente me presente al área de la sala donde recibí la orden de bajar al área de plataforma a realizar apoyo perimetral ya que es la instrucción de la Dirección general de operaciones. Es todo…”

Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano F.J.Z.T. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 122 y 123 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer después de apoyar diferentes vuelos me dirigí a apoyar el vuelo de Air Europa efectuando perímetro ya que la orden de la Dirección de operaciones es esa, luego de unos minutos me dirigí a las correas de salida para apoyar con los pasajeros a los cuales la Guardia Nacional le retienen equipajes para su chequeo manual, una vez culmine allí me dirigí nuevamente a plataforma y se presento la novedad. Es todo…”

Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana L.D.C.P.P. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 124 y 125 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las 18:30 horas, cumplí con mis labores en el vuelo de Iberia y por orden del Director de operaciones J.A., debemos cumplir con el vuelo de Air Europa ya que me encontraba en la sala apoyando luego aproximadamente a las 19:40 fui a relevar a una compañera en puerta L1, sin saber nada de los hechos, después se presento el problema cuando me llamaron a las 20:20 horas el coordinador H.H. para que me presentara al perímetro ya que se encontraban todos reunidos (Guardia Nacional, personal de la aerolínea, personal de Servi Sair y de nuestra empresa O.W.S.), y nos llevaron hasta el comando. Es todo…”

Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana M.G.M.S. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 126 y 127 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las 18:30 horas, termine mi labor en mi vuelo asignado de la línea aérea Iberia, luego de ahí por ordenes del Director de Operaciones J.A., debemos ir a ser (sic) perímetro y apoyar el vuelo de Air Europa me encontraba en la sala aproximadamente a las 18:50 horas, luego de allí como se encontraban muchas personas en la sala decidí bajar a la plataforma esperando que finalizara la operación del vuelo Air Europa para culminar mis labores y regresar a mi casa, estando allí no evidencia nada fuera de lo común, luego llego el teniente de la Guardia Nacional nos quito los Carnet y nos retuvieron preventivamente ya que en el avión presuntamente incautaron una droga. Es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por cuanto de los elementos transcritos por esta Alzada, no se determinó la participación de cada uno de los ciudadanos mencionados en el hecho ilícito referido, evidentemente no se estima en que manera, forma o situación hubo la participación activa o pasiva para la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, sólo quedó demostrado que los supra mencionados imputados efectuaban labores habituales de trabajo, por otra parte se constató que todos los equipajes fueron previamente revisados por los funcionarios de la Guardia Nacional por las maquinas de rayos X; así como también se denota que en el acta policial se dejó constancia que la maleta en cuestión, presentó un Bag Tag Nº UX180169, con las inscripciones UX M.U. 072 a nombre de URBANE JALLA de fecha “17MAY”; es decir, dos días antes de producirse el hecho que hoy nos ocupa; circunstancia ésta la cual no fue ponderada por la Juez de Instancia, en consecuencia al no estar demostrada la autoría o participación de los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos referidos; y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Alzada observa que no se evidencia de las actas que integran la presente causa que los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., forman parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 21 de mayo de 2011, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos mencionados en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al alegato esgrimido por el abogado L.L.F., en el sentido que esta Alzada verifique que la decisión hoy recurrida este debidamente motivada, conforme lo exige el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no se explicó en ella las razones que tuvo el mencionado Tribunal para privar de la libertad a su defendido, por lo tanto, es un acto de arbitrariedad del administrador de Justicia que deviene en un grave error inexcusable y así solicitó el recurrente sea calificado por este Tribunal Superior, con la finalidad de ejercer las acciones que hubiere lugar para establecer la responsabilidad civil, penal y administrativa que señala la ley en estos casos.

En relación a este punto, esta Alzada observa que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al momento de llevarse a cabo las audiencias para oír al imputado, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, entre otras cosas que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos opera en este caso error inexcusable como lo peticiono la defensa de autos; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad peticionada por el Abogado L.L.L.F..

Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA

ASUNTO: WP01-R-2011-000273

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CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio de 2011

201º y 152º

OFICIO Nº 688-2011

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL

DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ocho (8) folios útiles, Boletas de Excarcelaciones Nº 106-2011, a nombre del ciudadano A.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.672.506, Nº 107-2011, a nombre de H.J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.641.474, Nº108-2011, a nombre de M.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.065.513, y Nº109-011, a nombre del ciudadano L.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.655.894, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad peticionada por el Abogado L.L.L.F.. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.” A tal efecto notifíquense a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000273

RM/joi

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CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio de 2011

201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 106-2011

SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano A.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.672.506, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad peticionada por el Abogado L.L.L.F.. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000273

RM/NS/EL/BM/joi

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CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio de 2011

201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 107-2011

SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano H.J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.641.474, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad peticionada por el Abogado L.L.L.F.. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000273

RM/NS/EL/BM/joi

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio de 2011

201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 108-2011

SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano M.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.065.513, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad peticionada por el Abogado L.L.L.F.. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000273

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CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio de 2011

201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 109-2011

SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano L.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.655.894, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M. y L.E.G.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad peticionada por el Abogado L.L.L.F.. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000273

RM/NS/EL/BM/joi

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