Decisión nº KP02-N-2009-000964 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000964

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.M.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.122.625, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Oficiar al Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, a los fines de que remita expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha 16 de junio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación, en consecuencia este Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 5 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó.

Seguidamente, por auto de fecha 6 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 12 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se hizo constar que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Igualmente, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada, la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “se desempeñó como médico veterinario en calidad de Funcionario Público de Carrera al servicio de diversos organismos públicos, siendo el último de ellos el extinto Servicio Autónomo de Sanidad animal (S.A.S.A). Organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, ingresando inicialmente a la administración publica el dieciséis (16) de abril de 1980 y egresando de la mismo en fecha treinta y uno (30) de Marzo de 2009, (sic) con la denominación del cargo desempeñado de MEDICO VETERINARIO JEFE I, lo cual se evidencia en documentos anexos 2 y 3”.

Que “la pensión de jubilación anteriormente asignada alcanzó la cifra de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 2.411,03).”

Que “En la Relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses para efectuar el calculo de jubilación el referido despacho ministerial, no incluyo dentro de los sueldos devengados lo correspondiente al concepto “otros complementos” y disminuyo (sic) del veinte al doce por ciento, (20% al 12%) al concepto de prima de profesionalización. En el mes de Agosto de 1999, fueron fusionados los Ministerios de Industrias y Comercio y Agricultura y Cría, creándose el Ministerio de Producción y Comercio. A raíz de las diferencias de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos en las nominas de los Ministerios fusionados, se aprobó un bono denominado “otros complementos “que homologo (sic) esa situación, reconocida por la administración en oficio. Por otra parte, dichos pagos se me han efectuados de manera regular y permanente. De la misma forma dichos pagos se reflejan en documentos emanado del referido organismos (sic), como en los de constancia de trabajo y antecedentes de servicios. De la misma forma el instituto tantas veces mencionados reconoce expresamente la prima de profesionalización, a través del documento identificado, que autoriza el pago del veinte por ciento (25%), del sueldo básico para dicho emolumento, de donde se deriva que el sueldo promedio para calcular mi pensión de jubilación era de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 3.897,82), y no la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.325,56), como lo realizo (sic) el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), lo que significa que al aplicarle el sesenta y dos con cinco por ciento (72,5%), a la pensión legal que se me acordó da un total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.825,91), y no DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS, (Bs. 2.411,03), razón por la cual el referenciado instituto me adeuda a partir del (01) de abril de 2009, la diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.489,28).”

Que “de la misma forma el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), (le) adeuda lo correspondiente al pago global, del régimen viejo de prestaciones sociales, toda vez que me fue solamente abonado, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (BS. 43.087,71), las cuales presumo que se consignaron en mi cuenta para pagar el señalado concepto, toda vez que el organismo de marras, en ningún momento quiso aclararme por que concepto se me pagaba la referida cifra, pese a diversos reclamos que efectuara, a los fines de que me entregaran loa mecanismos de cálculos y los soportes que avalará la cuantificación hecha por el despacho, manifestándole, en todo caso mi inconformidad con el referido monto: sin recibir respuestas alguna. En todo caso, de acuerdo a los cálculos efectuados por mi persona lo adeudado, como saldo deudor por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), asciende a la cifra de TREINTA Y CINCO QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.545,75), El Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), me adeuda diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas por cuanto fue calculado por días continuos y no hábiles, vale decir se me cancelo la cantidad de treinta días(30) calendario, cuando lo correcto es que se cancele treinta (30) días hábiles dando un total de días de cuarenta y cinco (45) dias, lo cual trae como consecuencia que la mencionada institución me adeude una diferencia de trece con setenta y cinco (13,75) días por fracción de vacaciones no disfrutada”.(sic)

Que “El Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), no (le) cancelo (sic) el concepto de cesta ticket, durante los periodos de vacaciones no disfrutadas en los periodos anteriormente señalados: en mi caso se me pagaba mensualmente el equivalente a veinticinco (25) días de cesta ticket (0,5 U.T cada ticket) por tanto dicho organismo (le) adeuda la cantidad de TRES MESES de cesta ticket, equivalente A: DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.062,00).

Solicitó las cantidades que se expresan a continuación:

  1. “Diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros complementos) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.489,28) (sic)”.

  2. “Por concepto de régimen de prestaciones sociales viejo la cantidad de TREINTA Y CINCO QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.545,75) (sic)”.

  3. “Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.123,82)”

  4. “Por concepto de pago de cesta ticket la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.062,00).”

  5. “Sueldos dejados de percibir de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Jubilaciones y pensiones, dando un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.934,31)”.

  6. “Por cesta ticket correspondiente al punto anterior dando un total de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.062,00)”.

    Que todo lo anterior arroja “un total de deuda de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 49.217,16.129,93) (sic)”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.M.P.d.V., ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    En el presente caso, se observa que la parte querellante alegó que se desempeñó en su carácter de Médico Veterinario Jefe I, como funcionario público de carrera al servicio del “extinto Autónomo agropecuario SASA” organismo adscrito al “Ministerio de Agricultura y Tierras”, hasta el 30 de marzo de 2009. Manifestó que con la denominación de cargo desempeñado de Médico Veterinario Jefe I, egresó del referido organismo, como el beneficio de jubilación.

    De tal manera que, peticionó las cantidades que se expresan a continuación: 1. “Diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros conceptos por tres meses) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2489,28); 2 “Por concepto de régimen de prestaciones viejo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.35.545,75); 3. “Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.123,82)”; 4. “Por concepto de pago de cesta ticket la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.062,00).”; 5. “Sueldos dejados de percibir de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Jubilaciones y pensiones, dando un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.934,31)”; 6. “Por cesta ticket correspondiente al punto anterior dando un total de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.062,00)”.

    De los autos, concretamente de los recaudos administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que la ciudadana H.M.P.d.V., prestó sus servicios para el “Ministerio de Agricultura y Cría”, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras –al menos- desde el 16 de abril de 1980 (folio 16). Igualmente, prestó sus servicios para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria desde el 16 de octubre de 1993.

    Al folio setenta y uno (71) consta el Oficio signado con la nomenclatura ORRHH/3667, de fecha 08 de junio de 2009, emanado del ciudadano R.R., Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, notificado a la querellante en fecha 25 de junio de 2009, a través del cual se le notificó que se le ha concedido el beneficio de “jubilación reglamentaria” con vigencia desde el “01-04-2009”, mediante punto de cuenta Nº 19, Agenda Nº 50, de fecha 28 de mayo de 2009.

    Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por la parte querellante:

  7. Solicitó la “Diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros conceptos por tres meses) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2489,28)”.

    De forma que, se observa que uno de los objetos de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana H.M.P.d.V., por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; por inclusión de la prima de profesionalización al veinte por ciento (20%) pues fue disminuida al doce por ciento (12%) y la inclusión además a la referida pensión del concepto de “otros complementos”.

    Ahora bien, a los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

    A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)

    Aunado a ello, se hace imperioso para este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala que:

    La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros, estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:

    De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

    Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

    Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

    Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

    En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:

    1. El sueldo básico;

    2. Compensación o prima por antigüedad;

    3. Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y

    4. Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

    Por su parte, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, precisó lo siguiente:

    “Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

    Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

    (…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente

    .” (Subrayado de este Juzgado)

    Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.

    Siendo las cosas así, una vez realizada esta disertación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del concepto analizado:

    Para fundamentar dicha solicitud la querellante presentó al folio once (11) y siguientes los “RECLAMOS QUE ORIGINAN LA DEMANDA” en el cual indicó el desacuerdo con el monto de la pensión por jubilación asignada en los siguientes términos:

    “… EN LA RELACIÓN DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS 24 MESES PARA EFECTUAR EL CALCULO DE JUBILACIÓN Y EL DESPACHO “EXCLUYÓ” DE LOS SUELDOS DEVENGADOS LO CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO “OTROS COMPLEMENTOS” Y DISMINUYÓ DEL 20% AL 12% EL CONCEPTO DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN (ANEXO 13). EN EL MES DE AGOSTO DE 1999 SE FUSIONAN LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AGRICULTURA Y CRÍA, CREÁNDOSE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A RAIZ DE LA DIFERENCIA DE SUELDOS ENTRE LOS FUNCIONARIOS DE IGUAL RANGO ADSCRITOS A LAS NÓMINAS DE LOS MINISTERIOS FUSIONADOS, SE APRUEBA UN BONO DENOMINADO “OTROS COMPLEMENTOS” QUE HOMOLOGA ESA SITUACIÓN. DE MANERA INEQUIVOCA EL ENTE ADMINISTRADOR RECONOCE ESA SITUACIÓN EN EL OFICIO Nº_____ QUE ANEXAMOS CON LOS (ANEXO No. 4) y (ANEXO Nº ____). POR OTRO LADO LA INSTITUCIÓN SASA HA EMITIDO VOUCHERS DE PAGOS DONDE SE EVIDENCIA QUE LOS CONCEPTOS “OTROS COMPLEMENTOS” Y “PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN” (POR UN MONTO DEL 25% DEL SUELDO BÁSICO) SE HAN PAGADO DE MANERA REGULAR Y PERMANENTE (ANEXOS No. 6). TAMBIÉN LA INSTITUCIÓN EMITE DOCUMENTOS COMO CONSTANCIAS DE TRABAJO Y ANTECEDENTES DE SERVICIO (ANEXOS No. 7), DONDE SE EVIDENCIA LOS MONTOS RECONOCIDOS OFICIALMENTE. (…omissis…). EN CONSECUENCIA EL SUELDO PROMEDIO BASE PARA EL CÁLCULO DE MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN ES DE (…) (3.897,82 BsF) Y NO (…) (3.325 Bsf) COMO LO ESTIMA EL SERVICIO SASA (…) LO QUE SIGNIFICA QUE AL APLICARLE EL 72,5% LA PENSIÓN LEGAL QUE ME CORRESPONDE ES DE (…) (2825,91 Bsf) mensuales de sueldo como jubilado Y NO (…) (2.411,03 Bsf). ESTO SIGNIFICA QUE EL SERVICIO SASA ME ADEUDA A PARTIR DEL 01-04-2009 HASTA EL 30-09-2009, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE ASIGNA LA PENSIÓN LA CANTIDAD DE (…) BS.2.489,28…”

    En cuanto a la inclusión de la prima de profesionalización al veinte por ciento (20%), pues fue incluida sólo con el doce por ciento (12%), se considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: J.L.C., donde refiriéndose a la referida prima, indica que:

    “Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

    Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación.”

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el concepto de prima de profesionalización debe ser considerada como parte del salario integral pero no del sueldo base que de conformidad con la legislación especial en la materia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, por la cual al no corresponder este concepto a la noción de salario base, debe este Tribunal desechar esta pretensión. Y así se decide.

    Ahora bien, por verificar que el pedimento relacionado a la prima de profesionalización viene dado por la alícuota considerada, pues a su decir, solo le fue tomado en cuenta para ello el doce por ciento (12%), siendo lo correcto el veinte por ciento (20%), considera esta Sentenciadora seguir citando un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que continua expresando que:

    Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la Administración Pública, para el cálculo de la Pensión de Jubilación de la ciudadana J.L.C. (Vid. Folio 39 del expediente judicial) tomó en cuenta la prima de profesionalización, así como también a partir del 1º de mayo de 2008, la diferencia de sueldo por nómina, aún cuando estos dos últimos conceptos no forman parte del sueldo base, observándose que en la relación de sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio activo, la administración no solo se ajustó a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sino además, en beneficio de la recurrente consideró la prima de profesionalización y la diferencia de sueldo por nómina a partir del 1º de mayo de 2008, determinando la suma total de los dos últimos años de servicio, la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos quince mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 42.315.078,40), equivalentes hoy a la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos quince con ocho céntimos (Bs. 42.315,08), que al dividirlo entre 24 -cantidad establecida por el legislador- da como resultado la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil ciento veintiocho con veintisiete céntimos (Bs.1.763.128,27), equivalentes, hoy a mil setecientos sesenta y tres con trece céntimos (Bs. 1.763,13) de cuya cantidad sólo el 80% será el monto a cancelar por concepto de pago de jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 143, de fecha 8 de junio de 2009, (Vid. Folio 38 del expediente), es decir, la cantidad de mil cuatrocientos diez con cincuenta céntimos (Bs. 1.410,50), que es el monto recibido por la recurrente por concepto de pensión de jubilación, por lo que esta Corte estima que el Juez A quo, actuó conforme a derecho, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    En tal sentido, no considera viable este Juzgado Superior, el ajuste solicitado en base a una alícuota a decir de la recurrente no ajustada a lo ya reconocido por el Ministerio querellado, cuando según lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a la interpretación jurisprudencial dada, no debe ser considerada a los efectos de fijar la pensión de jubilación. Así se decide.

    En relación a la inclusión en la pensión de jubilación del concepto de “otros complementos”, observa este Órgano Jurisdiccional que como se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, por lo cual, considerando que la misma, no obedece a “(…) compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, [ni a] primas que respondan a estos conceptos” es forzoso para este Juzgado declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.

    En corolario con ello, en cuanto al pago de “Diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros conceptos por tres meses) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2489,28)” observa este órgano jurisdiccional que en virtud de la improcedencia de incluir los conceptos solicitados ha quedado sin fundamento jurídico la presente pretensión. Así se decide.

  8. La querellante solicitó “Por concepto de régimen de prestaciones viejo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.35.545,75)" y los “Sueldos dejados de percibir de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Jubilaciones y pensiones, dando un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.934,31)”. No obstante, no se indicó en el libelo de donde se extrae dichas cantidades; siendo ello así, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “Por concepto de régimen de prestaciones viejo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.35.545,75).” y los “Sueldos dejados de percibir de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Jubilaciones y pensiones(…)” que a su decir darían un “total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.934,31)”; este Juzgado debe desechar los referidos pedimentos. Así se decide.

    Relacionado al “régimen viejo de prestaciones sociales”, se observa que el recurrente alegó que el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) le abonó la cantidad de “Cuarenta y Tres Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs.43.087,71); sin embargo, tampoco consta en autos elemento alguno dirigido a demostrar que efectivamente le fue asignado al querellante la cantidad indicada, ni fecha del pago, ni cálculo alguno que coincida con tal cantidad.

    De modo que, en cuanto a la solicitud del querellante, dirigida al pago del “concepto de régimen de prestaciones viejo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.35.545,75)" y “Sueldos dejados de percibir de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Jubilaciones y pensiones(…)” que a su decir darían un “total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.934,31)”; observa este Tribunal, que la parte actora no fundamentó el motivo por el cual la administración debía cancelar las prestaciones sociales en base a la cantidad arriba indicada y los sueldos reclamados por lo que esta Sentenciadora debe negar los conceptos a.A.s.d.

  9. Por otra parte, solicitó la querellante las “vacaciones no disfrutadas la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.123,82)”; no obstante ello, se observa que con relación a dicha solicitud tampoco se cumplió con el requisito previsto en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al no haberse especificado con claridad y alcance el período o períodos, en concreto las anualidades a las que corresponderían las vacaciones no disfrutadas solicitadas y que –además- sea proporcional a la cantidad peticionada; por ende, se observa que dicho concepto no debe proceder.

    De igual modo, la querellante manifestó que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria “(…) sólo (le) pagó por treinta días calendario, cuando lo correcto es que se cancele (30) días hábiles danto un total de días de Cuarenta cinco (sic) (45) (…)”. En relación a tal derecho, vale decir, vacaciones, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente Nº AA60-S-2006-00527, de la siguiente forma:

    En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78 de 2000, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto, el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 12 días.

    Salario mensual Bs. 3.500.000,00; salario diario Bs. 116.666,66

    1) Vacaciones y Bono vacacional: artículos 219, 223 y 225 eiusdem

    Vacaciones

    (15 días x Bs. 116.666,66) Bs. 1.749.999,90

    Vacaciones fraccionadas

    4,67 días (16/12 x 3.5) x Bs. 116.666,66 Bs. 544.833,30

    Bono Vacacional

    7 días x Bs. 116.666,66 Bs. 816.666,62

    Bono Vacacional fraccionado

    2,33 días (8/12 x 3.5) x Bs. 116.666,66 Bs. 271.833,31

    TOTAL VACACIONES Bs. 3.383.333,13

    (Subrayado de este Juzgado)

    De forma que, se desprende de la interpretación otorgada por la referida Sala, que aún cuando el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a “vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles”, cuando corresponde realizar el cálculo conforme al retiro del trabajador o empleado sin disfrutar las mismas, el mismo procede conforme al multiplicar los quince (15) días por el salario diario.

    Por consiguiente, según el criterio de nuestro M.T., el cálculo realizado es el correcto, pues su equivalente ante el no disfrute durante la relación funcionarial, viene dado por el producto de treinta (30) días por el salario diario, cuestión esta que entiende este Juzgado fue realizada por el Ente querellado. En consideración de lo expuesto, se niega lo peticionado en base a las “vacaciones no disfrutadas la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.123,82)”. Así se decide.

    4. En cuanto a los conceptos de “pago de cesta ticket la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.062,00).” y cesta ticket por los sueldos dejados de percibir de conformidad con el artículo 11 de la “Ley de Jubilaciones y Pensiones” resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., para el momento en que se prestaron los servicios de la ciudadana H.M.P.d.V. no gozaba de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requiere la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Desconocer lo contrario, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

    Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).

    En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento de la prestación de servicios de la querellante, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia de la querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de “pago de cesta ticket la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.062,00).” y cesta ticket por los sueldos dejados de percibir de conformidad con el artículo 11 de la “Ley de Jubilaciones y Pensiones”. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.M.P.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.122.625, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.M.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.122.625, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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