Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 117, tomo 103-A-Pro.-.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados G.G.F., L.H.M., I.G.C., M.M.G., J.H.G., B.A.R., N.D.P.G., I.R.G., N.B., C.B.M., D.J.C., C.B.C., E.Q., C.L.M., M.P.C., M.A.B. y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 46.843, 112.768, 107.967, 117.988, 118.271, 123.289, 123.288, 137.672, 145.989 y 124.444, respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.278.212.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: INCIDENCIA POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 14-2122

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, abogada XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.444, en fecha 31 de Enero de 2014, contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en el cual se acordó la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.011, bajo el N° 00205, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano A.J.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió copia certificada del expediente los cuales fueron recibidos por esta superioridad, con fecha 17 de febrero de 2.014, fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la apelación.- La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 26 de febrero de 2.014, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.No hubo contestación a la apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 00205, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano A.J.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.;, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó auto fundamentado en el extracto que entre otras consideraciones textualmente se transcribe:

…omissis

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito, evidencia esta jurisdicente que la parte recurrente demostró el primero de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de medidas cautelares, siendo la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris…omissis… observa este juzgado que la parte recurrente, al solicitar la suspensión de efectos emplea los mismos argumentos de fondo del presente Recurso de Nulidad con los de la solicitud de medida cautelar, por lo que al pronunciarse este juzgado sobre la medida cautelar, podría prejuzgar sobre el fondo de la causa, e incurrir en contravención con lo señalada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa…omissis

Ahora bien, este juzgado pasa a señalar el criterio reiterado de la Sala Politico Administrativa mediante sentencia Nº 375 de fecha 29/03/2.011 que establece; omissis..

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente NO demostró uno de los supuestos indicados enla sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, así como tampoco se demostró el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia este juzgado considera que NO existen elementos suficientes de convicción que pernmitan a esta juzgadora verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla, en vista a los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre lo delatado por dicha parte en cuanto a la solicitud de medida cautelar, ya que se estaría analizando el fondo del acto administrativo recuirrido, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada…omissis(fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2.012, la parte recurrente apela de la decisión y en fecha 01 de Marzo de 2.013, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

Así la sentencia apelada incurre en un vicio formal, a saber:

VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO, por cuanto que no apreció correctamente la existencia en el presente caso de los requisitos establecidos tanto legal cono jurisprudencialmente para que se otorgara la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto.

De esta manera la sentencia al no pronunciarse sobre todos los motivos planteados en la solicitud, esta viciada de nulidad al incumplir el requisito del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Sala de Casación Civil de fecha 24/01/2002 caso Banco Sofitasa, C.A.)

La nulidad de la sentencia implicará que el superior entre adecidir el fondo de la petición de suspensión de efectos del acto recurrido. De seguidas las razones por las cuales la sentencia debe ser revocada y debe declarase procedente lo cual se hace en los siguientes términos:

De la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa

Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida solicitada esto es la (i)presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo (ii) la medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

El acto administrativo recurrido posee una alta dosis de una presunción de ilegalidad o de contrariedad a derecho, uno de los vicios es no haberse considerado la existencia de un conttrato de trabajo a tiempo determinado,y determinaba la culminación de la relación laboral y que pone en evidencia la inexistencia de un despido por lo que existe presunción grave de ilegalidad y de la existencia de un derecho subjetivo lesionado por lo que se consideró que estaba lleno el requisito por el Tribunal.

El segundo de los requisitos el periculum in mora representado por los daños presentes pasados y futuros que le ocasionan a Perfrica porque la sentencia definitiva no podrá reparar de manera inmediata con el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador los cuales no podrán revertirse en caso de declararse la nulidad del acto administrativo.

Es por ello, que en el presente caso, existe el riesgo de un daño cierto económico y de funcionalidad, ya que el trabajador no es requerido por la empresa por haber culminado el tiempo de producción especial para el cual había sido inicialmente requerido, asimismo se estaría pagando unos salarios caídos y beneficios laborales, circunstancia que no podrá ser revertida luego de que sea declarada la nulidad del acto administrativo.

Finalmente el ínteres general no se opone a la suspensión de efectos del acto administrativo, ya que de ser declarado que el acto administrativo no esta viciado de nulidad alguna, nuestra representada seguira pagando los beneficios laborales y continuar teniendo en nómina al trabajador.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a la medida solicitada, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a definir, la procedencia o no del otorgamiento de una medida de suspensión de efectos, cuando existe la figura de un contrato de Trabajo a tiempo determinado, verificando la procedencia de la misma con la revisión de los requisitos legales inherentes a la medida cautelar solicitada y si se afecta el interés general con esta decisión, respetando el orden público procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes precisiones: Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares, en este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una construcción del acto basado en un falso supuesto, y tiene como expectativa la apreciación del sentenciador, esta expectativa, puede ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo al hacer un silogismo en la motivación que se considera erróneo para establecer el hecho mismo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo son aquellas relativas a un falso supuesto, y su aplicación e interpretación, para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si el falso supuesto encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto.

Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, cuando existe un peligro inminente, es precisamente cuando se alega la presunción del buen derecho o se tiene probada la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, procede el efecto dominó, al establecerse que solo hay una expectativa de derecho y no la presunción del buen derecho y por ende presunción grave del derecho que se reclama, no hay daño inminente de ningún tipo.

Además la fundamentación de la apelación del tercero beneficiario esta dirigida a un contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual se encuentra consignado en autos, cuya solicitud en la causa principal es su revisión, pues esta dirigida al conocimiento del juzgador de su existencia y validez, no siendo una simple expectativa, sino algo palpable que debe ser revisado en el fondo de la causa así como vicios en la notificación de la P.A. solicitado en el libelo de la causa principal, el cual debe ser verificado por el Juez.

Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada que si se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A. dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.011, bajo el Nº 00205, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano A.J.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.y así se decide.

Concluyendo en esta forma, que al existir méritos para otorgar la medida de suspensión de efectos, debe procederse a revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en fecha 28 de enero de 2014 y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada XAMIRA GOYA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.444, contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de Noviembre de 2.011, bajo el Nº 00205, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano A.J.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticuatro (23) del mes de Abril del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2122

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