Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de Marzo de dos mil Siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2005-002439

PARTE ACTORA: PERFORACIONES AMAZONAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1.991, anotada bajo el N° 33, Tomo 5-A a través de la ciudadana G.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.214.726 y de este domicilio en su condición de Presidenta de la empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.C. y J.A.H.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.359 y 90.076 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GT. CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en Barinas del Estado Barinas, representada por el ciudadano D.J.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.808.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem R.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.528.

SENTENCIA DEFINITIVA: JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesta por la ciudadana G.I.A., en su condición de Presidenta de la Empresa PERFORACIONES AMAZONAS C.A.,

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, mediante proceso ordinario, intentada por la Empresa PERFORACIONES AMAZONAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1.991, anotada bajo el N° 33, Tomo 5-A a través de la ciudadana G.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.214.726 y de este domicilio en su condición de Presidenta de la empresa, contra el SOCIEDAD MERCANTIL GT. CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en Barinas del Estado Barinas, representada por el ciudadano D.J.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.808.664 en fecha 13/07/2005 (Folios 1 al 18). Fue admitida por los trámites del juicio ordinario el día 04/08/2005 (Folio 21). En fecha 14/10/2005 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados M.D.C.C. y J.A.H.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.359 y 90.076 respectivamente (Folio 22). En fecha 14/10/2005 la parte actora consignó escrito solicitando se libraran nuevas boletas de citación (Folio 23). En fecha 25/10/2005 el Tribunal mediante auto acuerda librar nuevas boletas de citación (Folio 24). En fecha 14/03/2006 la parte actora consignó comisión en la que se realizó la citación del demandado (Folios 25 al 46). En fecha 26/04/2006 la parte actora consignó escrito solicitando la designación de defensor ad-litem (Folio 47). En fecha 28/04/2006 el Tribunal mediante auto designó al abogado R.D. como defensor ad-litem (Folio 48). En fecha 26/05/2006 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del defensor ad-litem (Folios 49 y 50). En fecha 31/05/2006 se celebró acto de juramentación del defensor ad-litem (Folio 51). En fecha 26/06/2006 el defensor ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 52 al 54). En fecha 25/07/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que habían transcurrido seis (6) días de promoción de pruebas (Folio 55). En fecha 09/08/2006 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 56 y 57). En fecha 20/09/2006 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 58). En fecha 14/11/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 59). En fecha 12/12/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 60). En fecha 26/02/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Décimo Séptimo día de despacho siguiente (Folio 61).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, ha sido interpuesta por la Empresa PERFORACIONES AMAZONAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1.991, anotada bajo el N° 33, Tomo 5-A a través de la ciudadana G.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.214.726 y de este domicilio en su condición de Presidenta de la empresa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GT. CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en Barinas del Estado Barinas, representada por el ciudadano D.J.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.808.664 domiciliado en Barinas del Estado Barinas. Señala el actor que en fecha 09/11/2004, ambas partes identificas en el texto del libelo de la demanda, suscribieron contrato identificado con el N° 09112004-1, en el cual se eligió como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto a cuya jurisdicción declararon someterse las partes, en la cual la parte actora se comprometía y cumplió con la perforación de un pozo, cuyo diámetro y características consta en el texto del contrato, ubicado en un lote de terreno propiedad del contratante, ubicado en la Urbanización S.B.B., Sector la Veguita, Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.d.E.B., y por su parte el contratante, hoy demandado se comprometió a pagarle a la empresa la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 39.835.600,00) los cuales serian cancelados de la siguiente forma: Cincuenta por ciento (50%) es decir Bs. 19.917.800,00 a la firma del contrato demandado y 50% a la entrega del pozo objeto del contrato, sin embargo el demandado entrego un cheque 19217631 en fecha 03/12/2004, por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) contra el Banco Banesco de la cuenta N° 0134-0219-19-2191020394 comenzando los trabajos de perforación del pozo objeto del contrato, pese a que el cheque en cuestión al ser depositado por ellos en su cuenta del banco, le fue devuelto el mismo con sello húmedo en el reverso del cheque que indica en el motivo de la devolución “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES” . Y que a pesar de los múltiples requerimientos al girador y las promesas por parte de este pago, no se obtuvo la restitución del dinero, motivo por el cual en fecha 25/05/2005 levanto protesto del mencionado cheque ante la Notaria Pública Segunda de Barinas. Que en virtud del incumplimiento del pago a que se comprometió que en el texto del contrato es por lo que demanda en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 39.835.600,00) más los costos y costas que deriven del presente proceso como también la indexación monetaria de los montos de los mismos. Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.630 al 1.648 del Código Civil Venezolano.

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni por si misma ni por medio de apoderado judicial y agotándose la citación personal de conformidad con la Ley; y salvaguardándose el derecho a la defensa este Tribunal designó defensor ad-litem. Quien en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda manifestó que en virtud de no poder ubicar a su representado para realizar una buena defensa y no obteniendo elementos de convicción, procedió por contestar en forma general negando y rechazando tanto los hechos como el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Marcado por la letra “A” Copias Simples (Folios 4 al 7) de Documento de Celebración de Asambleas de la Empresa G.T. CONSTRUCCIONES C.A. esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto la legitimidad del representante de la parte demandada para sostener la presente causa. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” Contrato de Obra (Folios 8 al 10) en original suscrito entre las partes. Por cuanto no fueron impugnados esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación contractual entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C” Documento Notariado (Folios 11 al 16) del protesto de cheque presentado por el Notario Público Segundo de Barinas en fecha 25-05-2005. Esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a las gestiones tendentes al cobro de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y la falta de pago del mismo. De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

4) Marcado con la letra “D” Descripción de los trabajos realizados y foto (Folios 17 al 19) Realizado por el actor en presencia del Jefe de la Comunidad. La cual se desecha pues no se materializó la comparecencia del citado, a los fines de ratificar el contenido y las fotos, a juicio de esta juzgadora, no aporta elementos de convicción. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, de todas las actas y actos que emanan de los autos, que favorecieran a su representado. El mérito de autos no constituye prueba que requiera valoración.

2) Reprodujo el mérito favorable del Libelo de Demanda en cuanto a las documentales del contrato de obra y del cheque que prueba el cincuenta por ciento (50%) para iniciar la obra, consignado con el respectivo protesto. Informe de las características del pozo ejecutado y fotografía. Las cuales fueron valoradas en pronunciamiento que este Tribunal da por reproducido. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONTRATOS

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia un contrato de obra, en que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 766 y 67)”

Contrato de Obra

El contrato de Obra es una de las modalidades de Contratos espacialísimos regulados por el Código Civil en los artículos 1.630 al 1.648, el mismo en su artículo 1.630 lo define como: “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. Según la doctrina y atención al concepto expuesto al dueño de la obra o quien manda a hacer una obra se llama comitente, mientras que la persona encargada de hacer la obra es denominada contratista. Es característico del Contrato de Obras que una de las partes se obligue a proporcionar un determinado resultado de trabajo, para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta sólo el trabajo sino que es indispensable que éste se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado, es decir, la obra.

En lo relativo al pago, existen varias modalidades clasificadas por la doctrina, una de ellas es el denominado precio a destajo o precio por cuerpo, que transmite la idea de una suma fija de dinero por la obra realizada. Es quizá la modalidad más utilizada pues garantiza al comitente que no existirá aumento sorpresa del precio acordado, salvo que expresamente el mismo manifieste cu consentimiento.

En cuanto a las obligaciones existen múltiples consideraciones, sin embargo, en rasgos generales puede decirse que las del contratista son ejecutar la obra y entregarla mientras que la del contratante es recibir la obra y pagar el precio.

Como señala el Dr. A.G. “la obra debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de estas conforme a las normas de técnicas generalmente aceptadas”, si la obra se estipula a satisfacción del comitente o de otra persona y existen desacuerdos la aprobación quedará reservada al juicio de peritos, según lo establece el artículo 1.645 del Código Civil. Mención especial merece la expresión normas de técnicas generalmente aceptadas, pues no sólo se refieren a la seguridad, estabilidad y utilidad de la obra sino también a las relativas a su forma y aspecto estético, si las características de la obra le hacen relevantes.

En cuanto a los criterios que deben regir al juzgador a la hora de decidir causas relacionadas con contratos de obra, además de lo señalado, resulta útil traer a colación un caso semejante decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/06/2006 (Exp. N° AA2-C-2005-000783) bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual señaló:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La palmaria inaplicación de este precepto sustantivo que le da valor de plena prueba a lo dicho por la parte o su apoderado en juicio, tiene una consecuencia directa en la lesiva dispositiva de la recurrida.

Producto de la incongruencia negativa que se erigió porque la Alzada no hizo una síntesis clara entre la acción y la contestación, quedó en el aire la confesión del demandado quien admitió la ejecución de las obras de la parte in littere del contrato, y a partir de allí mantiene la sentencia gravada con este recurso, la tesis de la controversia absoluta, sin recoger la diáfana confesión, si supuestamente las obras no cubrieron las expectativas del demandado contratante es porque se realizaron, esa fue su confesión, pero la recurrida actuó como si esta circunstancia nunca hubiera ocurrido, creando una consecuencia procesal errada.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo...

.

Respecto de lo delatado por la recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…En lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada, se evidencia que ésta no aportó las pruebas necesarias, a fin de demostrar a este sentenciador la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada; no trajo a los autos medio de prueba que constituyera eficazmente dicha relación de causalidad entre el daño sufrido y su autor, ya que sólo quedó comprobado el estado de la cerámica instalada en el piso de la planta baja y mezzanina del local distinguido con el N° 7, ubicado en la Avenida B.O. de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde funciona la tienda denominada “La Media Manzana de Maracay”, mediante las inspecciones apreciadas por este tribunal, en las cuales se dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación la recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, debido a que –según su dicho- el demandado confesó que las obras contratadas sí fueron realizadas.

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial de la recurrida, no es cierto que el Juez Superior estableciera la no culminación de las obras, sino por el contrario, determinó que no se probó “…la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada…”; además, “…dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”, lo que lejos de materializar una “palmaria inaplicación” del precepto delatado, deja a todas luces claro que las obras se realizaron, más las mismas presentaron deterioro y disconformidad con lo contratado.

Aunado a lo anterior, observa esta Suprema Jurisdicción que la recurrente no expresa a lo largo de su denuncia, cual habría sido la influencia determinante que la posible delación tendría en el dispositivo del fallo, requisito de impretermitible cumplimiento para declarar la procedencia de una denuncia por infracción de ley.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación el artículo 1.401 del Código Civil, debido a que en su decisión determinó que las obras se habían realizado pero que las mismas estaban deterioradas y disconformes en medidas con las contratadas entre las partes, razón suficiente pata determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Teniendo como base las consideraciones transcritas observa esta juzgadora que la parte demandada dio contestación a través de defensor ad-litem para lo cual solamente rechazó y negó de manera genérica, sin aportar elementos nuevos que requieran la inversión en la carga de la prueba o un pronunciamiento distinto a los alegatos esgrimidos por el actor. En virtud de lo mencionado, pasará esta juzgadora a verificar las pruebas aportadas por la demandante a los fines de determinar si su petición se encuentra ajustada a derecho.

El fundamento de la relación contractual y las obligaciones demandadas descansa en el contrato de obra cursante a los folios 08 al 10, el cual debe tenerse como válido por no resultar impugnado en su contenido o firma, por lo que la relación contractual, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada. Así se decide.

En cuanto a las obligaciones demandadas por el actor, destaca la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.835.600,00), transcritos en la cláusula Quinta, sumado a esto surge la presunción de la deuda no cancelada por el protesto del cheque de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) cursante al folio 14 y documentado por la Notaría Pública Segunda de Barinas. En este orden de ideas y no probado en autos la cancelación de la cantidad citada, resulta ajustado a derecho para este Tribunal la solicitud de pago hecha por el actor y probada en el contrato por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.835.600,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada resulta útil traer a colación lo enseñado por la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jurisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandante la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide

Por tales consideraciones, estima esta juzgadora que efectivamente existió un contrato de obra entre las partes que fue incumplido por el comitente, razón por la cual la demanda por Cumplimiento del Contrato de Obra debe ser declarada con lugar en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra incoada por la sociedad mercantil PERFORACIONES AMAZONAS C.A., representada por la ciudadana G.I.A., en contra de la sociedad mercantil GT. CONSTRUCCIONES, C.A. representada por el ciudadano D.J.R.G., todos ya identificados.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

Primero

Treinta Y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos (Bs. 39.835.600,00) por concepto de la deuda contraída con ella;

Segundo

La corrección monetaria sobre la cantidad señalada, que se comenzara a computar a partir de la interposición de la demanda en fecha 13 de Julio de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 2:03 p.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.,

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