Decisión nº BP12-O-2006-000036 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSION EL TIGRE

El Tigre, diez de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-O-2006-000036

I

SINTESIS NARRATIVA

MOTIVO: A.C..-

ACCIONANTE: PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A (PERFOALCA), entidad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo del año 1.996, bajo el No 19, Tomo A-7, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 31 de diciembre de 2.004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 09, Tomo A-100, domiciliada en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: M.G. SALER, MAIRYM GUZMAN, P.L.P. BURELLI, A.A.C. y ADAYSA G.R., Inpreabogados números 89.655, 87.443, 38.942, 39.620 y 16.151 respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ELTIGRE a cargo de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.-

TERCERO INTERVINIENTE: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el No 22, Tomo A-4.-

LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 31 de octubre de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, la empresa: PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A, propuso acción de A.C. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en contra del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.006, por violación según la quejosa de LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR HABERSE CONFIGURADO EL ERROR INEXCUSABLE POR PARTE DEL JUZGADOR, lesionando los legítimos intereses patrimoniales de la accionante.-

Continua la quejosa “ sic: El presente recurso de amparo es interpuesto en razón de que en fecha 23/10/2006 de los corrientes el juzgado 1º de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario acordó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra de mi representada cuya copia se anexa marcada “B”, dicho auto lo dictó sin tomar en cuenta el escrito interpuesto por mi mandante en fecha 19/10/2006, mediante el cual se le solicita al Tribunal sea oficiado al Procurador General de la República, se suspenda el trámite del referido juicio en razón de lo preceptuado y ordenado de forma imperativa por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 97.

Como fundamento de la solicitud de A.C. señaló los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º, y 4º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD DE A.C. POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.-

Se admitió por auto de fecha 31 de octubre del año 2.006, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. De la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre y de la tercera interesada: HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A.-

Debidamente efectuadas las notificaciones antes precisadas, por auto de fecha 06 de noviembre de 2,006, se fijó la audiencia Constitucional para el día 08 de noviembre del año en curso a las 10.a.m. de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El Tigre a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha seis (06) de Noviembre del 2006, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del Presunto Agraviado su apoderada judicial MAIRYM GUZMAN; en segundo lugar, intervendrá la Dra. M.Y., en su carácter de Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Presunta Agraviante, y en tercer lugar tomará la palabra en representación del Tercero Interesado su apoderado judicial Abg. P.R., B) En cuanto al segundo lapso otorgado serán observadas las previsiones anteriormente establecidas. Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. MAYRIM GUZMAN, en representación del presunto agraviado, quien lo hace de la siguiente manera: En fecha 26-09-06, fue incoada demanda por Cobro de Bolívares en contra de mí representada empresa Perforaciones Albornoz c.a., por parte de la empresa Huabei Petroleun Services c.a., dicho procedimiento se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-06, fue admitida la referida demanda, luego en fecha 19-10-2006, mi representada se da por intimada y solicita al Tribunal de la Causa sea acatado lo estipulado por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que mi representada es una empresa dedicada a la actividad petrolera la cual consiste en la explotación y recolección de crudo petrolero, siendo su objeto social principal, por lo cual se determina que mi representada es una empresa ampliamente ligada a la empresa petrolera nacional prestando un servicio público de interés nacional, lo cual puedo demostrar en primer lugar con los estatutos sociales que rielan a los autos y ratifico en este acto y de documentos consistentes en contrataciones con la empresa PDVSA, los cuales consigno en este acto. Es el caso que en fecha 23-10-del presente año, el Tribunal de la causa dicto medida Preventiva de Embargo en contra de mi representada haciendo caso omiso a nuestra solicitud de fecha 19-10-2006, lo cual configura una violación a las garantías constitucionales tales como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser oído y por el error inexcusable por parte del legislador, en tal Caso mi representada al no haber pronunciamiento por parte del Tribunal de la Causa se la procurado una denegación de justicia, consigno en este acto, tres jurisprudencias a los fines de ilustrar al Tribunal respecto al presente caso. Por otra parte solicito la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del C.P.C. a los fines de que la empresa PDVSA informe sobre la realidad, y esta a su vez ratifique los contratos suscritos con mi representada mediante el cual se denota la actividad desempeñada la cual establece la importancia para la economía de nuestro país, a los fines de la presente prueba solicite se oficie a la empresa PDVSA en el departamento de perforación sección contratación ubicado en San Tome. Por los razonamientos antes expuestos solicito sea ordenado al Tribunal de la causa pronunciarse al respecto de su solicitud de fecha 19-10-06 y solicito a este Tribunal Constitucional conceda el tiempo necesario para que conste e autos las resultas de la prueba de Informes a los fines de la decisión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. M.Y., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre., es cierto que en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, del cual me encuentro a cargo como Juez Temporal en sustitución de la Dra. Elaina Gamardo Ledesma, por estar esta en el disfrute de sus vacaciones, existe asunto principal relacionado con demanda por cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por la empresa Huabei Petroleun Services c.a., contra la empresa Perforaciones Albornoz c.a., dicha demanda fue admitida en fecha 17-10-2006, es cierto que existe en el mencionada expediente Escrito presentado por el apoderado Judicial de la empresa Perforaciones Albornoz c.a. de fecha 19-10-2006, lo que no es cierto es que el auto donde se dicta Medida Preventiva de Embargo sea de fecha 23-10-2006, como alega la accionante, toda vez que consta en el cuaderno de medidas de dicho Expediente que el auto donde se decreta la Medida Preventiva de embargo tiene fecha 17-10-2006, fecha anterior al escrito presentado por la parte demandada y el cual es objeto de la presente acción, y el escrito al cual hace referencia la accionante de fecha 23-10-2006 esta relacionado con un despacho que se le remite al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda y Monagas de esta Circunscripción Judicial, por lo que queda demostrado que en ningún momento se violentaron las garantías del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que alega la accionante, toda vez que existen recursos ordinarios a los que se puede recurrir y que en el presente caso tiene que ver con un caso donde se decretan medidas preventivas de embargo sobre bienes de la demandada y que en el artículo 602 del C.P.C, establece un medio para hacer oposición a dicho decreto y del cual la demandada no hizo uso de ello, sino que por el contrario ejerce el recurso de amparo constitucional, cuando tenía por delante los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil; quiero traer a colación un extracto contenido en la obra de H.B.T. relacionado con el nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “De lo que se ataca con el amparo contra decisión judicial, lo que realmente debe ser objeto de la acción de amparo contra decisión judicial y lo que debe atacarse por esta vía es la decisión o sentencia que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales. Pero no toda decisión judicial puede ser objeto de A.C., solo aquella contra los cuales se haya agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios y que como consecuencia de su agotamiento adquiera el carácter de cosa juzgada.”, de las copias certificadas que acompaño en este acto se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los recursos respectivos y en lo que es relacionado a la notificación del Procurador General de la República, por estar supuestamente la empresa demandada vinculada a la actividad petrolera la cual se considera de interés nacional no consta en el expediente principal ni el en cuaderno de medidas documentación alguna donde pueda constatar la actividad principal de la empresa y alegada por la accionante. Asimismo dejo constancia, que si no ha habido pronunciamiento oportuno en tal solicitud, aunado a lo anteriormente expresado esta la situación en la que actualmente se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, el cual es el único que esta conociendo de todos los asuntos que están ingresando a Primera Instancia, porque para nadie es un secreto la situación en la que se encuentra el Tribunal, por lo que actualmente estamos recibiendo un sin numero de causas y ni el personal ni el tiempo es suficiente para proveer dentro de los lapsos establecidos en las distintas leyes, por último solicito que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Abg. P.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa HUABEI PETROLEUN SERVICES S.A., en su condición de TERCERO INTERESADO: quien expone: La accionante, ejerce su acción de A.C. en contra de la decisión dictada en fecha 23-10-2006, por el Tribunal de la Causa alegando que mediante esa decisión este Tribunal dictó en su contra Medida Preventiva de Embargo sobre sus bienes muebles, con respecto a este señalamiento, debo señalarle al Tribunal que es absolutamente falso tal acotación toda vez que el auto que decretó la medida Preventiva en su contra es de fecha 17-10-2006, y cursa en el cuaderno de medidas de la causa principal y se evidencia de esta forma que lo atacado por la accionante es simplemente un auto de mero trámite relacionado con el despacho o comisión mediante el cual el Tribunal de la Causa comisionaba amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de medidas para la practica de la misma, por lo que mal puede la accionante señalar que esta actuación le haya cercenado derecho alguno, es importante señalar que la actora manifiesta que se dio por intimada en la causa principal en fecha 19-10-206, mediante escrito consignado por su apoderado abg. M.G. y es en ese escrito donde además de darse por intimada hace el señalamiento de la Notificación al Procurador General de la República de la situación, debe señalarse que la medida de embargo preventivo había sido ya decretada dos días antes de que la accionada se diera por intimada lo que significa que la misma estaba en cabal conocimiento de la admisión de la demanda incoada en su contra y de la medida Preventiva de Embargo que ya había sido decretada, razón por la cual no podía el Tribunal de la Causa dar respuesta a la accionante de una solicitud que no existía en autos para el momento en el cual se decreto la medida preventiva de embargo es decir 17-10-2006. Si, la accionante sentía un fundado temor con respecto a la ejecución de la medida preventiva dictada en su contra, una vez que se dio por intimada en la causa debió ejercer su propio derecho a la defensa dentro de los limites y en las condiciones señaladas por la ley, es decir en el caso que nos ocupa pudo la accionante haber utilizado los mecanismos procesales previstos en los artículos 588 parágrafo 3°, 589 y 590 del C.P.C. y con ellos tratar de conseguir la suspensión de los efectos de la Medida Preventiva que había sido decretada en su contra, lo cual no hizo, así como tampoco utilizo el mecanismo otorgado por el artículo 602 del C.P.C relativo a la oposición de parte a la Medida Preventiva decretada en su contra, lo cual constituye un Procedimiento breve y sumario que de ser declarado con lugar hubiese traído como consecuencia la suspensión de los efectos de la medida preventiva y la desaparición de la misma, siendo así es necesario señalar que el órgano jurisdiccional no ha causado indefensión alguna a la accionante, toda vez que ha sido ella misma quien ha sido negligente en el ejercicio de su propio derecha a la defensa. Por otra parte debo señalar que lo alegado por la accionante con respecto a su vinculación con actividades de carácter petrolero no poseen respaldo probatorio alguno en la causa principal que permita al Juzgador luego del análisis respectivo de las pruebas aportadas concluir si la accionante esta relacionada o no con las actividades petroleras que señala, punto éste que por lo demás no debe ser discutido en esta Alzada por cuanto corresponde al debate probatorio que deben desarrollar las partes en el Tribunal de la Causa, el cual deberá concluir lógicamente con una decisión definitiva que las partes podrán atacar conforme a sus intereses. Ahora bien con respecto a la prueba de informes solicitada por la accionante, debo manifestarle al Tribunal que la misma es manifiestamente ilegal pues no puede pretender la accionante que mediante una prueba de informes la empresa PDVSA ratifique el contenido y la firma de los documentos que ha traído en copia simple y que según su dicho son contratos suscritos por su representada, toda vez que siendo los mismos documentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa los mismos deben ser ratificados en su contenido y firma por ese tercero que, los suscribe mediante la prueba testimonial para que de esa forma ambas partes puedan ejercer el control y la contradicción del medio probatorio, razón por la cual en este acto impugno los documentos aportados por la accionante por ser copias simples y me opongo a la prueba de informes solicitada, finalmente debo señalar que no obstante a que este Tribunal admitió la presente acción de amparo para el momento de su admisión este Juzgado no encontró causal alguna para no admitirla sin embargo de este debate ha quedado plenamente evidenciado que la accionante contaba con vías procesales ordinarias para obtener la satisfacción de sus intereses y que no podía pasar por encima de esas vías ordinarias para acudir a la vía de amparo constitucional, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicito al Tribunal declare Inadmisible la presente acción por haberse contado la accionante con medios procesales idóneos para obtener la satisfacción que mediante esta acción de amparo busca, finalmente solicito en virtud de los argumentos expuestos, declare inadmisible la presente acción o en su defecto la declare sin lugar con expresa condenatoria en costas y que como consecuencia de ello se libren oficios al Tribunal de la Causa y al Juzgado ejecutor de Medidas a los fines de que se pueda materializar la Medida Preventiva de embargo que había sido decretada en contra de la accionante. Consigno escrito que contiene los alegatos señalados en forma oral . Es todo. En este acto el ciudadano Juez concede el derecho de Réplica al Abg. MAiRYM GUZMAN, por un tiempo de diez (10) minutos: quien expone: Considero que a pesar de que fecha 17 de octubre se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y acordando la medida preventiva de embargo no se había librado la comisión o despacho de embargo por lo cual insisto en que existe violación al derecho a ser oído y el derecho a la defensa en razón de que el Tribunal de la causa debió haberse pronunciado respecto a nuestra solicitud ya que implicaba la suspensión del procedimiento de ser afirmativo y el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es claro al establecer que será notificado el procurador cuando se refiera a medidas procesales de embargo o a alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes que estén afectados al uso público o un servicio de interés público o una actividad de interés público nacional y el Tribunal de la causa aun en conocimiento de dicha normativa por la solicitud realizada por esta representación procedió en fecha posterior a librar el despacho de embargo. Por otra parte no pude haber ejercido mi derecho a la defensa antes de haberse librado la comisión en razón de que aun el Tribunal de la Causa no se me había cercenado el derecho, respecto al procedimiento, recurrir a la acción de amparo constitucional en razón de la amenaza inminente la cual esta establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, en la cual establece en su primer aparte “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…” , respecto a mi oposición a la intimación en el Tribunal de la Causa, esta fue realizada y ratificada dentro del lapso legal es decir dentro de los diez (10) días después de la intimación. Respecto a la prueba de informes no pretendo con ella que la empresa PDVSA ratifique o reconozca las firmas de los contratos consignados sino que informe a este Tribunal sobre la relación contractual en general que existe entre PDVSA y mi representada, por lo cual insisto en la prueba a todo evento en razón de que no es materia de decisión para este Tribunal Constitucional. Insisto a todo evento en la prueba documental referente a los contratos consignados y solicito a este Tribunal sea declarado con lugar la presente acción de Amparo. Es todo. En este estado el Juez concede el derecho de contrarréplica a la Jueza Encargada del Tribunal presunto Agraviante, Abg. M.Y., por un tiempo de diez (10) minutos: Insisto En que las actas que componen el expediente y que fueron consignadas en copias certificadas en esta audiencia no existe documento o prueba alguna donde se pueda determinar que la actividad realizada por la accionante y demandada en dicho expediente este relacionada con actividad de utilidad publica nacional, para que pueda operar la notificación al Procurador General de la República, tal cual como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que en el supuesto negado de que fuere necesario la suspensión de la medida sería a partir de que conste en autos la notificación al Procurador o Procuradora General de la República y no desde el momento en que se libre el oficio respectivo, con respecto a la oposición a que hice referencia en la anterior exposición es la relacionada con la oposición al decreto de la medida preventiva y no a la oposición del decreto intimatorio. Es Todo. En este estado el Juez concede el derecho de contrarréplica al apoderado judicial del tercero interviniente abg. P.R., de las copias certificadas que han sido traídas a los autos por la ciudadana jueza encargada del Tribunal, presuntamente agraviante se evidencia que al folio 52 del Cuaderno Principal en fecha 06-11-06 la ciudadana MAIRYM GUZMAN en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Perforaciones Albornoz, c.a. le solicito al Tribunal de la Causa fijara caución o fianza a los fines de garantizar la resultas de ese procedimiento jurando la urgencia del caso, se evidencia de esta actuación ciudadano Juez que la accionada pretende llevar paralelamente dos procesos uno ordinario y otro extraordinario como la acción de amparo, a través de los cuales pueda obtener la satisfacción de sus intereses es decir estando hoy en esta audiencia dos días antes de instalarse la misma, la accionante ha comenzado a ejercer las alternativas procesales ordinarias que le confiere la Ley Adjetiva razón por la cual si el temor fundado que en esta audiencia ha alegado se relacionaba con la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en su contra con esta actuación que señalo puede, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley suspender los efectos de la medida preventiva, razón por la cual considero no posee ningún interés en la presente acción de amparo toda vez que si el tribunal de la causa le fija la caución y la accionada la presenta y la misma cumple con los requisitos de ley no tendrá otra opción el tribunal de la causa que suspender la medida preventiva de embargo, motivo por el cual solicito que la presente acción de amparo sea declarada improcedente en virtud de la prueba fehaciente que consta en autos con respecto al uso de medios procesales ordinarios ejercidos por la accionante. Así las cosas ciudadano Juez debo manifestar que la accionante señala un fundado temor y violación a su derecho y garantía Constitucional, sin embargo no explica ni describe como se materializa esa amenaza o esa violación que señala . Con respecto a la prueba de informes solicitada insisto en oponerme a la admisión de la misma e igualmente en la oposición e impugnación de los documentos traídos a los autos por la accionante en copia simple, finalmente estimo la asistencia a la audiencia de esta representación del tercero interviniente en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo) por Horarios profesionales de abogado a los fines de su consideración para la condena en costas de la accionante. Es todo., En este estado interviene la accionante en contrarréplica: Respecto a mi solicitud de caución o fianza en el Tribunal de la acusa la cual no es ilegal y no estando fuera del ámbito legal considero que con dicha solicitud se esta actuando utilizando los medios que me brinda nuestro derecho a los fines de defender los intereses de mi representada lo cual debo realizar como lo establece nuestro articulado, referido al mandato como un buen padre de familia y utilizando todos los medios legales necesarios para la mejor defensa de mi representado con lo cual no considero que, signifique perdida de interés con este Procedimiento de amparo constitucional, así como tampoco tratar de llevar a cabo procesos paralelos en virtud de lo que aquí se discute de alguna manera es materia distinta a lo solicitado. Es todo. En este estado interviene en contrarréplica, la Jueza del Juzgado Presunto Agraviante, e insiste en que sea declarada SIN LUGAR la presente acción de amparo. Es todo. En este estado interviene en contrarréplica el apoderado judicial del tercero interviniente abogado P.R., y señala: oída la intervención de la accionante en su derecho de contrarréplica señalo al tribunal que de esa intervención se desprende la confesión de la accionante sobre los hechos expuestos tanto por el Tribunal presuntamente agraviante como por esta representación toda vez que en forma libre y voluntaria indica que sería capaz de utilizar cualquier medio legal para tratar de salvaguardar los intereses de su representada y resulta igualmente una confesión al señalar que cuando solicita al tribunal de la causa se le fije caución o fianza esta ejerciendo los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en virtud de lo cual y tomando en cuenta esta confesión se desprende que la accionante no ha actuado con lealtad y probidad en la causa y que maliciosamente a manipulado las informaciones mismas contenidas en el expediente del Tribunal de la causa para que esta instancia le proteja los derechos que alega, siendo así solicito al tribunal que tome en cuenta el dispositivo del artículo 17 y 170 del CPC y tome las medidas necesarias tendientes a sancionar la evidente falta de lealtad y probidad que se ha desprendido de las actuaciones de la accionante. Es todo. Concluida la réplica y la contrarréplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, este Tribunal DIFIERE por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas su pronunciamiento. Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las doce y veinte minutos de la tarde del día de hoy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. Observa esta Alzada que la solicitud de Amparo cumple los requisitos de ley, para su admisión, y en consecuencia se admitió dicha solicitud.-

  2. De las actas del expediente se observa que la empresa quejosa fue demandada por cobro de bolívares por la empresa: “HUABEI PETROLEUM SERVICES, C. A”, y que por auto del Tribunal de la causa de fecha 17 de octubre de 2.006, dicho Tribunal admitió la demanda.-

    En fecha 23 de octubre de 2.006, el a quo libro despacho de Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles de propiedad de la demandada, comisionando al efecto para la practica al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios S.R., F. deM., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

  3. De los estatutos sociales de la empresa accionante se evidencia en su ARTICULO 3: El objeto de la sociedad es la explotación del ramo o servicio de transporte en general, construcción de todo tipo es decir: Edificaciones, carreteras, caminos agrícolas, lagunas, movimientos de tierras, servicios de instalaciones de bombas para agua; compra venta y distribución de materiales de construcciones, eléctricas, agrícolas, perforaciones de pozos de hidrocarburos; alquiler, arrendamiento de vehículos, camiones, reacondicionamiento y rehabilitación de pozos, y en general toda actividad relacionada con la industria petrolera. Omossis.-

    Dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 97: Cuando se decrete Medida Procesal de Embargo , secuestro, ejecución interdictal y, en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio de interés privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al procurador o procuradora general de la república, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para tomar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.-

    Adoptadas las previsiones el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.-

    En criterio de esta Alzada la juez de la causa en el auto de admisión de la demanda no acordó la notificación del Procurador General de la República, en consideración que la actora no acompañó antes de la fecha del auto de admisión de la demanda, hecho ocurrido el día17 de octubre de 2.006, un ejemplar de los Estatutos sociales de la Compañía demandante que, demostrara que su actividad económica esta relacionada con actividades de servicio público, así como relacionadas con la industria petrolera.-

    Este argumento fue expuesto en la audiencia Constitucional por la juez encargada del Juzgado presuntamente agraviante., constatado por este Tribunal, ya que su pedimento sobre la notificación del Procurador, lo cual hizo posteriormente, es decir, en fecha 19 de octubre de 2.006.,, y por cuanto no se le dio oportuna respuesta, según lo afirma la quejosa, en fecha 31 de octubre de 2.006, presenta solicitud de A.C. alegando violación a la Tutela Judicial efectiva , al debido proceso y al derecho a la defensa, por este motivo.-

    A criterio de esta Alzada, la quejosa antes de ocurrir a la vía de Amparo ha debido agotar las gestiones para lograr la oportuna respuesta, a que se contrae el artículo 51 del texto Constitucional.-

    Mención especial merece observa el hecho de que el Poder otorgado a la abogada postulante conjuntamente, con otros profesionales del derecho, no les confiere facultad para proponer demandas de A.C., motivo este que ha sido esgrimido por algunos Tribunales de Instancia para INADMITIR las acciones de A.C., criterio que este Juzgador no comparte, en consideración que la Constitución es garantísta, y la finalidad del proceso es la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución, y en protección de esas garantías debe permitirse el acceso a la justicia, evitando formalismos inútiles.- Basta que el poder sea lo suficientemente amplio, con facultades para incoar todo tipo de demanda y recursos, para que sea suficiente para ejercer acciones de A.C.,.

    D E C I S I O N

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de A.C. propuesta por ante este Tribunal Superior en fecha 31 de noviembre de 2.006, por la empresa“ PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A” SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal Superior en fecha 31 de octubre de 2,006, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., F. deM., Guanipa y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial notificándole del presente fallo.- , TERCERO.- No hay Condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no fue temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, parte in fine.-

    Por cuanto en la audiencia constitucional, la parte quejosa solicitó la prueba de requerimiento este Tribunal LA NIEGA por impertinente.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR.-

    M.A. PÁEZ.

    LA SECRETARIA.-

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

    En la misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.) se dictó y publico la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO: BP12-O-2006-000036.Conste.-

    LA SECRETARIA.

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

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