Decisión nº PJ0082008000050 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

SENTENCI N° PJ0082008000050

ASUNTO : AP41-U-2007-000089

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Recurrente: PERFUME PLACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo Nº 503-A Qto. de fecha 25 de enero de 2001, con Registro de Información Fiscal Nº J-30772282-7.

Representación de la recurrente: Abogada B.C.T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079.

Acto recurrido: Resolución Nº 5597 de fecha 24 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado H.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.

Procedimiento: Recurso Contencioso Tributario.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 14 de febrero de 2007, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo remitió en fecha 16 de febrero de 2007, a este Juzgado.

Se le dio entrada el 21 de febrero de 2007, por la que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2007, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 04 de junio de 2007, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 12 de junio de 2007, fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la contribuyente-recurrente, el 07 de agosto de 2007 venció el lapso probatorio en la presente causa.

El 27 de septiembre de 2007, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en fecha 28 de septiembre de 2007, la parte recurrida presentó su escrito de informes, en la misma fecha se estampó la nota de “concluyó la vista”.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó no se apreciara el escrito de informes de la administración tributaria recurrida por haber sido presentados de manera extemporánea.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    En primer término señala que transcurrieron mas de cuatro (4) años y seis (6) meses desde la fecha del conocimiento infractor por parte de la Administración Tributaria hasta la recepción por parte de la recurrente de la Resolución de Imposición de Multa, que señala haberla recibida el 15 de enero de 2007.

    Cita el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el cual esta referido a la prescripción breve de cuatro (4) años. Asimismo advierte que la Administración tuvo conocimiento del hecho infractor el 16 de julio de 2002, que esto interrumpió la prescripción según el artículo 61 de Código Orgánico Tributario, que por tanto el 17 de julio de 2002 se reinició el conteo para determinar la prescripción de la sanción tributaria impuesta y que tal lapso finalizó el 17 de julio de 2006.

    En segundo lugar solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo objetado, alegando que en el mismo no se cumplió con lo ordenado en el Ordinal 8 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a imponer el sello de la Oficina y la firma del funcionario competente para suscribirlo, requisitos que aduce no fueron cumplidos en la Resolución que se impugna. Asimismo, expuso que la Planilla de Liquidación y de Pago carecen de los requisitos antes mencionados. En tal sentido alega que tanto la Resolución, como la Planilla de Liquidación y Pago violan el Principio de Legalidad y por esto solicita que sean anuladas.

    Respecto al Escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la contribuyente, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los mismos fueron presentados el 27 de septiembre de 2007 es decir fuera de la oportunidad procesa fijada por el Tribunal en consecuencia, esta sentenciadora desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa.

  2. La administración tributaria.

    La Administración Tributaria en su escrito de informes, expuso:

    Que para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, debe transcurrir un lapso de tiempo y que no exista ningún acto que provoque la interrupción o suspensión de dicho lapso, para que este transcurra íntegramente. Cita los artículos 55; 56; 59; 60 y 61 del Código Orgánico Tributario y reconoce que la prescripción se encuentra tipificada en la Ley especial tributaria y que esta puede ser de 4 o 6 años, a la vez advierte que este lapso puede ser interrumpido o suspendido.

    Transcribe el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, que establece la obligación de notificar al Fisco de la paralización de la actividad económica, en un plazo máximo de un (1) mes de producido.

    En lo que respecta a que el Acto Administrativo es invalido por violar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificó todos los fundamentos de la Resolución que se impugna, luego expone que la recurrente no trajo a Juicio elementos probatorio que sustenten sus alegatos, que es ella quien tiene la carga de la prueba y por tanto los actos que se atacan deben presumirse legales y veraces, que surten plenos efectos legales, argumentando el Principio de Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.

    Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se ratifique el contenido de los actos objetados y que en caso de ser declarado con lugar se le exima de costas a la República alegando que tuvo motivos racionales para litigar.

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución Nº 5597 de fecha 24 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se sancionó a la recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por estar la contribuyente-recurrente incursa en el ilícito formal establecido en el numeral 3 del referido artículo, por incumplimiento de los deberes formales ordenados en el numeral 2 de los artículos 99 y 145 del mismo Código.

    Igualmente se hace referencia a que al momento de la verificación la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63;64;65;66;67;68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2;4;5; 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    Dados los motivos expuestos la Administración procedió a aplicar la multa prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del mismo Código y atendiendo a lo establecido en el Artículo 8 ejusdem. por la cantidad de setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.), que corresponden a Dos Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares con 00 céntimos, (Bs. 2.205.000,00) o su equivalente de acuerdo a la conversión monetaria en Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs.2.205,00),

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En fecha 12 de junio de 2007, la apoderada de la parte recurrente presentó escrito en el cual promovían lo siguiente:

    -El merito favorable que corre inserto en los autos a favor de su representada.

    - Como pruebas documentales:

  3. - Copia de Comunicación Nº 003165 de fecha 22 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadana Richards F.d.J. titular de la cédula de identidad Nº 11.740.186, dirigida al Gerente Nacional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en fecha 28 de marzo de 2005.

  4. - Originales de la C.d.N. de la Resolución Nº 5597 de fecha 24 de octubre de 2005 y de la Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226003530 del 24 de octubre de 2005.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En primer lugar, la parte recurrente promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A.

    …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

    Con respecto a la Copia de Comunicación Nº 003165 de fecha 22 de marzo de 2005, advierte este Tribunal que dicha comunicación fue realizada y remitida con anterioridad al inicio del presente juicio, constando en e.c.d. su recepción con sello húmedo de la dependencia del mencionado ente tributario.

    Ahora bien dada la naturaleza de estos documentos, estima el Tribunal que el mismo debe ser considerado a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados

    .

    Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

    El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

    .

    En tal sentido se advierte que la recepción de la referida comunicación por parte del órgano Tributario al que fue remitida, no fue cuestionada por la representación de dicho ente tributario, observándose además, que la misma versa sobre aspectos atinentes a la relación Jurídico tributaria que existe entre el contribuyente y el ente administrativo, tales como: el cumplimiento por parte de la contribuyente de informar a la administración tributaria la cesación de actividades económicas. Así aun cuando el mencionado documento fue elaborado por la propia contribuyente demandante, el Tribunal tomando en consideración que su realización y entrega en la Administración Tributaria recurrida fue efectuada con anterioridad al presente juicio, y que además su contenido no fue controvertido por el ente Tributario demandado, le otorga valor probatorio en cuanto a su recepción por parte de la Administración Tributaria recurrida. Así se decide.

    En lo referido a los Originales de la C.d.N. de la Resolución Nº 5597 de fecha 24 de octubre de 2005 y de la Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226003530 del 24 de octubre de 2005, se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    PUNTO PREVIO:

    Este Tribunal en virtud de la solicitud de declaratoria de prescripción solicitada por la contribuyente accionante, este tribunal pasa a decidir sobre la misma en los términos siguientes:

    La recurrente señaló que transcurrieron mas de cuatro (4) años y seis (6) meses desde la fecha del conocimiento infractor por parte de la Administración Tributaria hasta la recepción por parte de la recurrente de la Resolución de Imposición de Multa, que señala haberla recibida el 15 de enero de 2007 y que por tanto se encuentran prescritas las obligaciones exigidas en la Resolución objetada.

    En tal sentido, los artículos 55 y 61 del Código Orgánico Tributario, establecen:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  5. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  6. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  7. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  8. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  9. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  10. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  11. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  12. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa administración en que se reconozca la existencia del pago indebido del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    El citado artículo 61 del Código Orgánico Tributario, establece las causales de interrupción de la prescripción, cuando se habla de interrumpir se entiende que el lapso que ya ha comenzado a correr se paraliza, comenzándose a contar nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

    En este sentido resulta necesario señalar, que la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio, el primero es el Principio de Legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege", el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como "infracción" la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege).

    El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, esta el Principio de proscripción de sanciones administrativas privativas de libertad, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración, asegura que, independientemente de la gravedad de la infracción, los órganos de la Administración Pública, carecen de toda jurisdicción para imponer penas privativas de libertad contra los particulares, por ser ello un asunto reservado estrictamente a los Jueces Penales en virtud de la garantía de ser Juzgado por los jueces naturales. En este ámbito, la Administración sólo puede ejecutar lo decidido por los Tribunales, pero no imponer directamente las sanciones corporales o privativas de libertad.

    Por último, el principio de prescripción, principio este, que rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción. Asimismo, es importante, para poder hacer valer el mismo, que esté reconocido por el ordenamiento jurídico vigente. El vigor del principio de prescripción ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622), al sostener:

    "...uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del estado, aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, y al procedimiento administrativo sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionatoria…”

    En este sentido C.D.G.S., sostiene:

    …Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.

    …omissis…

    La aceptación de la prescripción como principio general, se traduce en que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía, en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria. Así lo ha entendido esta Sala, al sostener, en sentencia del 23 de febrero de 1995, que en ausencia de un plazo especial, son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa…

    En el ordenamiento jurídico Venezolano el Código Orgánico Tributario vigente, consagra este Principio en su Capitulo VI, que al igual que el Código de 1994, establece los supuestos en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dando un lapso mínimo de cuatro (4) años y otro de seis (6) años, cuando el responsable no se haya inscrito en los registros pertinentes, no declare el hecho imponible, no presente las declaraciones tributarias a que estén obligados y cuando la Administración no pudo conocer el hecho.

    En el articulo 60 ejusdem se establece a partir de cuando comenzará a contarse el lapso para que prescriba la obligación tributaria, indicándose que el mismo se contará desde el primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los casos en que la determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    En el presente caso se desprende de la Resolución No 5597 de fecha 24/10/2005 que se constato al momento de la verificación, según consta en el Acta de Recepción No 33391 de fecha 16/07/2002, que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69, de su reglamento y los artículos 1,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/99.

    Visto lo anterior, las sanciones impuestas a la contribuyente por emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributaria, configuran el ilícito tributario contenido en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia la acción para imponer sanciones tributarias a los referidos ilícitos tributarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 numeral 2 ejusdem, prescribe a los cuatro años cuyo computo, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 ejusdem, comienza a computarse desde el 01 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

    En el caso de autos, la administración tributaria, como consecuencia de la verificación efectuada a la contribuyente Perfumería Place C.A., constato el 16/07/2002, según acta de Recepción NO 33391, el ilícito tributario sancionable (emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributaria), en consecuencia aplicando lo preceptuado por el articulo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el computo del termino de prescripción se comienza a contar a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable es decir el 01/01/2003. Así se decide.

    Ahora bien, alega la administración tributaria en su escrito de informes que la contribuyente recurrente al notificar a la Administración Tributaria que la empresa estaba liquidada formalmente según se desprende de correspondencia de fecha 22/03/2005, recibida por la recepción del ente administrativo el 28 de marzo de 2005, interrumpió el lapso de prescripción establecido en el articulo 55 ejusdem ya que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el articulo 35 ejusdem la obligación de notificar a la administración tributaria la cesación suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente, lo hizo, según su decir, con la intención de que la administración conozca de que no existen derechos pendientes obligaciones o deudas de origen tributario que al no ser canceladas o pagadas por los contribuyentes afectarían o causarían perjuicio al T.N..

    Al respecto este tribunal considera que del contenido del articulo 61 del Código Orgánico Tributario se deja claro de forma taxativa cuales son los supuestos de hecho para que la prescripción se interrumpa, así vemos que en lo que respecta al sujeto pasivo la prescripción se interrumpe por cualquier actuación conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda, por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago, por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo y por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, analizando lo antes dicho con el contenido de la correspondencia enviada por la contribuyente a la administración tributaria, antes referida, hace concluir para esta juzgadora que la actuación realizada por la contribuyente recurrente respecto a la referida correspondencia no corresponde con ninguna de las causales establecidas en el articulo 61 ejusdem, en consecuencia es imperativo declarar como infundado, el argumento expuesto por el representante judicial de la administración tributaria recurrida respecto a la interrupción de la prescripción. Así se decide.

    Visto las declaratorias antes expuestas pasa el Tribunal a decidir sobre la procedencia de la prescripción solicitada por la representación judicial de la contribuyente, así vemos que, habiéndose determinado que el computo de la prescripción comenzó 01 de Enero del 2003 y la notificación de la Resolución No 5597 de fecha 24/10/2005 fue realizada el 15 de Enero del 2007 permite a esta juzgadora concluir que en el caso de autos se verifico la prescripción de la obligación tributaria a favor de la contribuyente Perfumería Place C.A., por cuanto se constato que desde el 01 de Enero del 2003, momento en el cual comenzó a computarse el lapso de la prescripción, hasta el 15 de enero del 2007, fecha en la cual se notifico a la contribuyente, han transcurrido cuatro (4) años y catorce (14) días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario lo cual conduce a esta Juzgadora a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución 5597 de fecha 24/10/2005, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.

    Vista la declaratoria de prescripción, estima esta juzgadora improcedente entrar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en la presenta causa por considerarlo inoficioso. Así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la obligación tributaria contenida en la Resolución 5597 de fecha 24/10/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que ha operado la prescripción a favor de la contribuyente PERFUME PLACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo Nº 503-A Qto., de fecha 25 de enero de 2001, con Registro de Información Fiscal Nº J-30772282-7. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución Nº 5597 de fecha 24 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226003530 de igual fecha.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 28 días del mes de Marzo de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000050 a las once de la mañana (01:00 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

Asunto: AP41-U-2007-000089

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