Decisión nº 067-M-30-3-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4967

DEMANDANTE: NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, S.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 13 de enero de 1999, bajo el N° 14, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: C.L.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.641, según poder autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, el 26 de abril de 2010, bajo el N° 49, Tomo 57, que riela al folio 22 y 23 del expediente.

DEMANDADO: F.M.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.966.121.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado C.L.L., en su carácter de apoderado judicial de NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, S.A., de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de DESALOJO, incoado por el apelante contra el ciudadano F.M.V., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada incoada por el abogado C.L.L., en su carácter de apoderado judicial de NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, S.A, donde solicita el desalojo de un local comercial designado con el N° 19, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Costa Azul, ubicado en la Avenida Colombia, N° 84-99, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, al ciudadano F.M.V., en su carácter de arrendatario, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 8 de abril de 2003, autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 70, Tomo 09; en virtud de en fecha 10 de agosto de 2009, el mencionado inmueble viene sufriendo grandes desperfectos, ya que el mismo posee muchos años de construcción y amerita con carácter de urgencia reparaciones mayores, específicamente, problemas de electricidad y daños de cables que trasladan electricidad, deterioro en el nivel de paredes y techo como grietas, delaminación de pintura, y exposición de material ferroso a consecuencia de pérdida del material de construcción, además de que en el mismo se registró un incendio que ocasionó pérdidas materiales; estas reparaciones mayores se encuentran debidamente señaladas en experticias realizadas por la Oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón; por lo que concede un lapso de seis (6) meses para que el arrendatario desocupe el referido local y así comenzar la reparaciones; fundamentando la demanda de desalojo en el literal C), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario,

Riela al folio 44, auto de fecha 17 de mayo de 2010, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación del demandado.

Cursa a los folios 52 al 54, escrito de pruebas consignado por la parte demandante, presentado el 8 de julio de 2010.

Riela al folio 55 al 56 auto de fecha 8 de julio de 2010, en donde el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

Cursa a los folios 58 al 74, sentencia de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de a quo, declaró sin lugar la demanda, al considerar que a pesar de que la demandada no había contestado la demanda, ni presentado pruebas que le favorecieran, la parte demandante no había logrado probar que era necesaria la desocupación del inmueble para proceder a las reparaciones que alegó.

Riela al folio 75, diligencia de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual el abogado C.L., en su carácter de apoderado de la demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2010 y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, la cual se hizo mediante oficio N° 4600-197, de fecha 17 de febrero de 2011.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 15 de marzo de 2011, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (véase folio 98 del expediente).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el actor en su escrito libelar que el ciudadano F.M.V. es arrendatario de un local comercial propiedad de su representada sociedad mercantil NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, signado con el N° 19, ubicado en la planta baja del centro Comercial Galerías Costa Azul, ubicado en la Avenida Colombia Nº 84-99, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, según contrato de arrendamiento de fecha 8 de abril de 2003; que desde el 10 de agosto de 2009 dicho inmueble viene sufriendo grandes desperfectos, ya que posee muchos años de construcción y amerita con carácter de urgencia reparaciones mayores, que estas reparaciones mayores se encuentran debidamente señaladas en experticias previamente realizadas por Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana, y están pautadas para realizarse en un tiempo prudente para que dichos arrendatarios puedan desalojar previa notificación y con un tiempo prudente de seis meses, y es por lo que ocurre a demandar el desalojo del inmueble, de conformidad con el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte el demandad, en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 23 de abril 2010, dirigida a la ciudadana E.D.L.C.A.S., NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, suscrita por el arquitecto E.S. en su carácter de Supervisor de Fiscales de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual le informa sobre una Inspección realizada el día 16-04-2010 en el edificio conocido como COSTA AZUL ubicado en la Avenida Bolívar, donde se constató una serie de daños en dichas instalaciones que ameritan reparación, y recomienda la restauración lo más rápido posible del edificio, indicando que tendrán que evacuar todos los cubicuelos y cerrar temporalmente el establecimiento Costa Azul para evitar molestias o problemas durante la restauración. Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, surte prueba para demostrar que existe una recomendación por parte del mencionado ente público de desocupar temporalmente el inmueble objeto de esa inspección para su reparación; pero en modo alguno demuestra que el inmueble objeto del litigo, distinguido con el Nº 20 que forma parte del inmueble objeto de la mencionada inspección, amerite de reparaciones urgentes y necesarias. (folio 4).

  2. - Copias fotostáticas de veintidós (22) de fotografías que aduce la parte demandante pertenecen al inmueble objeto del litigio; pero es el caso que por cuanto este medio probatorio fue evacuado con anterioridad a la instauración del presente juicio, y sobre el cual la parte demandada no tuvo el control de la prueba, es por lo que a tendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, se desechan y no se les concede ningún valor probatorio. (f. 5 al 15).

  3. - Informe de Prevención y Protección Contra Incendios (Nueva Perfumería Costa Azul, S.A.), emanado del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23-04-2010, signada bajo el Expediente Nº 081, en el cual se indica que se practicó una evaluación de riesgos de incendios en NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, S.A., ubicado en la Calle Colombia, N° 84-99, Parroquia Carirubana, jurisdicción del Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en la cuales se encuentra el inmueble: “En el área de perfumería y depósito existe la falta de un sistema de detección y alarmas contra incendios, iluminación de emergencia, señalización de salida de emergencia, sistema de extinción fijo, improvisaciones eléctricas, filtraciones a nivel de techo y paredes, los extintores existentes no cubren el área a proteger, generador de energía eléctrica ubicado en zona no apta (depósito), uso de materiales peligrosos entre los que se observó (amoníaco), sin un plan de acción y capacitación al personal que es este labora en cuanto accidente y derrame o fugas del mismo, improvisación de cocina y bombona de GLP ubicada en lugar no seguro (depósito), tablero eléctrico sin tapas protectores, falta de orden y limpieza en el depósito…”, indicando en el informe bajo análisis que a objeto de corregir los peligros y amenazas identificadas, emitió una serie de ordenamientos, recomendando que antes de realizar las reparaciones, modificaciones y adecuaciones mencionadas, solicitar ante Ingeniería Municipal la evaluación para verificar la habitabilidad, concediendo además un lapso de treinta días a los fines de darle cumplimiento a los ordenamientos a que hace mención. Para valorar esta prueba se observa que el mismo es copia fotostática simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, surte prueba para demostrar la inspección realizada por el organismo competente, donde se determinaron las condiciones del inmueble objeto del litigio, el cual ciertamente amerita reparaciones. (véanse folios 16 al 19).

  4. - Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2010, otorgado por la ciudadana E.D.L.C.A.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NUEVA `PERFUMERIA COSTA AZUL al abogado C.L.L.. A esta copia fotostática simple de documento autenticado, se le tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar que el mencionado abogado es apoderado judicial de la referida sociedad mercantil. (véanse folios 22 y 23).

  5. - Copia fotostática simple de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 3, folios 15 al 22, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer trimestre del año 2006. A este copia simple de documento público se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código Civil Adjetivo, y surte plena prueba para demostrar que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la parte actora.

  6. - Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotado bajo el N° 14, Tomo 01-A de fecha 13 de Enero de 1999; así como de Acta de Asamblea General de Accionistas de la mencionada empresa, registrada por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 09, Tomo 18-“A” de fecha 31 de Mayo de 2006. Estas copias fotostáticas simples se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su valor probatorio, se observa que estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.

  7. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 8 de abril de 2003 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. Esta copia simple de documento privado reconocido, por cuanto no fue impugnado se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil para que la ciudadana E.A. dio en arrendamiento al demandado F.M.V., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 19, ubicado en la planta baja del edificio centro comercial galerías costa azul, ubicado en la avenida Colombia Nº 84-99 de esta Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el cual es el objeto del litigio, por el lapso de doce meses fijo contado a partir del 1° de Enero de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2003, con un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), hoy CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.170,00), demostrándose de esta manera la relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, en virtud de haberse prorrogado su lapso de duración.

  8. - Inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal a quo.

  9. - Experticia, la cual no obstante haber sido admitida y providenciada por el tribunal de la causa, la misma no fue evacuada, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

Igualmente observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió la falta de contestación de la demanda, y alega la confesión ficta que origina la función de ser plena prueba. Sobre este aspecto, el tribunal a quo en el auto de admisión de pruebas (f. 55), acertadamente indicó que la confesión promovida no es un medio de prueba, por lo que desechó su admisión. No obstante ello, y no habiendo comparecido el demandado a dar contestación a la demanda, el tribunal a quo, en la sentencia apelada, se pronunció con respecto a la confesión ficta de la siguiente manera:

La labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, y asi tenemos que el actor, invoca la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO. Ahora bien, de acuerdo con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede cuando el demandado no diere contestación a la demanda, y cuando no probare nada que le favorezca durante el proceso, requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 362 ejusdem; en consecuencia, es preciso acotar que el demandante debe probar sus alegatos y afirmaciones y se observa, que efectivamente el demandado de autos no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas dentro del lapso de promoción establecido en la ley; ahora bien, siguiendo con el hilo procedimental que relaciona las cuestiones probáticas, es preciso acotar, que el hecho de que el demandado no contestase LA DEMANDA, ni probase nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues la confesión en un proceso, sólo produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, más no con respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora… (sic)… en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; es preciso acotar que el demandante debió probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción DE DESALOJO donde el actor tenia la carga procesal de demostrar que era necesaria, urgente y evidente la desocupación de todo el inmueble por el deterioro que presenta, ello no fue así, ya que la parte actora no demostró que era necesaria la desocupación del local para proceder a las reparaciones; en conclusión los hechos alegados no fueron comprobados mediante las pruebas aportadas por el demandante, de manera que si la pretensión no es conforme a derecho, mal puede interpretarse la norma del artículo 362 ejusdem, en el sentido de sentenciar a favor de la parte actora, en consideración a la confesión ficta del demandado, ya que el demandante en modo alguno queda relevado de su carga de realizar una adecuada alegación y de aportar las pruebas de su pretensión. En consecuencia; ésta Sentenciadora, considera que es menester declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo presentada por la empresa mercantil NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL en contra del ciudadano F.M.V.. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo decidido el a quo en los términos antes señalados, esta Alzada observa: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 44), el accionado ciudadano F.M.V., no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

En tal sentido, dispone el encabezamiento del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este orden, establece el referido artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de desalojo de inmueble seguida por el procedimiento breve; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa mediante auto de admisión, no obstante haber sido citado personalmente, tal como consta al folio 50, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad indicada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no obstante que el tribunal a quo no levantó acta alguna donde se dejara constancia de la no comparecencia del demandado, de la revisión exhaustiva realizada al expediente, se pudo constatar que el accionado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora las promovió, tal como consta en auto de fecha 8 de julio de 2010 inserto al folio 55 del expediente, donde sólo se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante sociedad mercantil “NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL”, pretende a través de la presente acción el desalojo del inmueble de su propiedad, dado en calidad de arrendamiento al demandado, fundamentándose en el hecho que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan su desocupación; acción esta tutelada por el derecho, y contemplada en el artículo 34 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos, por cuanto, como quedó demostrado, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, tal como lo establece la jurisprudencia transcrita supra, puesto que la acción propuesta no está prohibida por la ley, pues al contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado, que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada, y no como erróneamente lo estableció la recurrida al expresar que la parte demandante debía probar la causal de desalojo invocada; siendo en consecuencia procedente la acción de Desalojo, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.L.L., en su carácter de apoderado judicial de NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, S.A., mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el abogado C.L.L., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVA PERFUMERÍA COSTA AZUL, contra el ciudadano F.M.V..

TERCERO

Se REVOCA de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de DESALOJO, incoado por el apelante contra el ciudadano F.M.V..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 067-M-30-3-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4967.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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