Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-S-2010-000036

Revisadas las presentes actuaciones se observa que en el presente caso la última actividad de la parte demandante fue la diligencia cursante al folio 57, de fecha 25 de febrero de 1992. Asimismo, constituye un hecho público y notorio que, en la dirección de la empresa demandante, que cursa en las actas procesales, no existe en la actualidad dicha empresa, lo cual puede evidenciarse además con la declaración de quien fuera su apoderado judicial, Abg. A.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.877, mediante diligencia presentada en fecha 28/11/2012, en la que señaló lo siguiente: “Recibí B. de Notificación como apoderado de la empresa, pero se dio la circunstancia que dejé de prestar servicios a la empresa ya que la misma dejó de funcionar cesando sus actividades económicas en el estado Trujillo”; lo que motivara que este Tribunal ordenara la notificación de la empresa demandante, mediante la publicación de cartel en la cartelera de la Coordinación Laboral y de los Tribunales de Juicio del Trabajo, ante la imposibilidad de notificarla en una dirección distinta a la contenida en las actas procesales.

Así las cosas, el proceso se paralizó en estado de sentencia en fecha, habida cuenta que desde el 20 de diciembre de 1995, fecha en que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo en el estado Trujillo, hasta el 22 de septiembre de 2010, cuando dicha Corte ordena la remisión del presente asunto, para su distribución, a los Juzgados de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, una vez recibido el asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le fuera asignado, éste se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo la causa para la decisión de tal conflicto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante decisión publicada el 9 de agosto de 2012, resolvió que la competencia le corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el orden indicado, una vez que este Tribunal recibiera por suerte de Distribución el presente asunto y se abocara a su conocimiento, observa que, desde la última actuación de la parte demandante en el presente asunto, acaecida en fecha 25 de febrero de 1992, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que la parte demandante haya manifestado interés alguno en que sea decidida la presente causa, superando con creces el término de caducidad (ante la ausencia de término de prescripción) del derecho controvertido, superando incluso todos los lapsos de prescripción establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para las acciones en materia laboral. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso F.V.G.Y.M.P.M.D.V., estableció, con carácter vinculante, el criterio que a continuación se cita:

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

De lo anterior se colige que, en el caso de autos, al encontrarse el mismo en etapa de sentencia, sin ninguna actuación pendiente de las partes desde que tuvo lugar el acto de informes al que no compareció ninguna de ellas, constituyendo ésa la última actuación que les correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, la situación se reputa análoga con lo planteado por la Sala Constitucional en el precitado fallo, razón por la cual este Tribunal ordena notificar a la parte demandante mediante cartel a ser fijado en cartelera, a objeto de que manifieste su interés procesal actual en que la presente causa sea sentenciada, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación; entendiéndose que quedará notificada de la presente decisión en la fecha en que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de haber retirado el referido el cartel de notificación que se libre al efecto, el cual se fijará en la fecha en que el mismo sea librado, dejándose constancia de ello en el expediente y permanecerá fijado, durante los tres (3) días de despacho siguientes a su fijación, debiendo ser retirado al cuarto día, dejándose igualmente constancia de ello en autos, momento en el cual se tendrá por notificada a la demandante, comenzando a computarse, al día inmediato siguiente, el referido lapso de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés jurídico actual para que sea sentenciada la presente causa. El presente auto se publicará igualmente en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al estado Trujillo. C..

La Jueza de Juicio

Abg. Thania Ocque

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

Hora de Emisión: 2:28 PM

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