Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-S-2010-000036

PARTE DEMANDANTE: PERFUMERÍA SARELA VALERA, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. A.R.M. y A.E..

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA EXTINTA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL ESTADO LARA, ÓRGANO SUPERIOR DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 5 de junio de 1991 se recibe en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito que contiene demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de marzo de 1991, dictado por la para entonces existente Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en el estado Lara, que desestimara el recurso de hecho interpuesto por la demandante en nulidad, contra el auto de fecha 11 de enero de 1991, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, que le negara la apelación por ella ejercida en fecha 10 de enero de 1991.

En fecha 6 de junio de 1991, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dicta auto de entrada, ordenando solicitar al Ministro del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso; librándose el oficio correspondiente el 10 de junio de 1991. Es así como, mediante oficio de fecha 9 de julio de 1991, la Dirección de Estabilidad Laboral del referido Ministerio da respuesta a dicha solicitud de antecedentes administrativos, dándole la Corte entrada a la misma mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1991.

En el orden expuesto, por auto de fecha 17 de septiembre de 1991, se pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte y por auto de fecha 23 de septiembre de 1991, dicho Juzgado difiere para el tercer día de despacho siguiente el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del procedimiento; siendo nuevamente diferido por igual plazo por auto de fecha 26 de septiembre de 1991 y nuevamente diferido por auto de fecha 2 de octubre de 1991.

Así las cosas, por auto de fecha 7 de octubre de 1991, el Juzgado de Sustanciación admite el recurso de nulidad, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y el cartel para la notificación de los interesados a que se contrae el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 3 de diciembre de 1991, se libró el oficio ordenado y en fecha 12 de febrero de 1992 el cartel correspondiente, siendo entregado a la apoderada judicial de la demandante en fecha 24 de febrero de 1992, quien consignó su publicación el 25 de febrero de 1992; siendo ésta la última actuación de la misma.

Del mismo modo, por auto de fecha 20 de abril de 1992, el Juzgado de Sustanciación, al no existir actuaciones pendientes, acuerda pasarlo a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, siendo tal actuación materializada el 23 de abril de 1992. Asimismo, por auto de fecha 27 de abril de 1992, la referida Corte designa ponente y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales, en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. tendría lugar el acto de informes, realizado el cual, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte días de despacho, según lo previsto en el artículo 94 ejusdem.

En el orden expuesto, en fecha 21 de mayo de 1992, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe, fijado por auto de fecha 20 de mayo de 1992, se dejó constancia de que las partes no comparecieron al mismo. Así las cosas, por auto de fecha 7 de diciembre de 1995, tras la toma de posesión de nuevos Magistrados designados, recayó la ponencia para decidir acerca de la continuación de la causa en la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, publicando dicha Corte sentencia, en fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda de nulidad de acto administrativo de fecha 21 de marzo de 1991, emanado de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del estado Lara, la cual remitió el recurso de hecho contra el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo que le negara la apelación contra la decisión que declaró con lugar solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.V.P.D.U., contra la empresa PERFUMERÍA SARELA VALERA, S.R.L.; declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo librado el oficio de remisión dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2010.

En el orden indicado, en fecha 15 de octubre de 2010, se recibe el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo el mismo asignado por suerte de distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2010 y, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento; siendo librado el oficio de remisión en fecha 17 de noviembre de 2010.

Así las cosas, mediante fallo de fecha 7 de agosto de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil, decidió el conflicto de competencia planteado, atribuyéndole la misma al Juez de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual, en fecha 18 de octubre de 2012, una vez recibido el presente asunto por suerte de distribución, se le dio entrada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abocándose quien decide a su conocimiento mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012.

En el orden indicado, habiéndose materializado la última actuación de la parte demandante en fecha 25 de febrero de 1992, vale decir, hace más de veintiún (21) años, aunado al hecho público y notorio de que la empresa demandante desde hace muchos años que no tiene su domicilio en la dirección indicada en el escrito libelar, ni tiene actividad comercial en el estado Trujillo; siendo éste un hecho además confirmado por quien fuera su apoderado judicial el Abogado A.E., quien mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, cursante al folio 132, procediera a devolver la boleta de notificación que se librara a los fines de notificar a dicha empresa del abocamiento de la suscrita Jueza de Juicio, indicando dicho Abogado que: “hace años que era apoderado de la mencionada empresa, pero se dio la circunstancia que dejé de prestar servicios a la empresa ya que la misma dejó de funcionar cesando sus actividades económicas en el estado Trujillo”; es por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012 ordenó la notificación por cartelera de la empresa demandante de autos del referido abocamiento, Asimismo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, visto el tiempo transcurrido sin actividad de la parte demandante, y encontrándose el proceso en etapa de sentencia de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con el que el mismo se sustanció agotando todas sus etapas preclusivas, incluyendo la de informes; es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. Y M.P.M.D.V., ordenó nuevamente la notificación de la demandante a objeto de que manifestase su interés procesal para que se decida la presente causa, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho otorgados al efecto, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, sin que se presentara ninguna actuación de la misma; coligiéndose de lo expuesto que, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa lo siguiente:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), que ratifica el criterio sentado por la misma Sala en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada en forma pacífica y reiterada, entre otros en fallos de fecha 16 de junio de 2009, caso: en el recurso de colisión interpuesto por la abogada Z.M.G.M.; sostuvo lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

. (Subrayado de este Tribunal).

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la paralización de la causa en estado de sentencia ha rebasado los límites de la prescripción de cualquier acción en materia laboral, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, vigente para el momento en que fuera presentada la demanda por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; siendo además que la última actuación de la parte se materializó el 25 de febrero de 1992, vale decir, hace más de veintiún (21) años; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte demandante PERFUMERÍA SARELA, S.R.L. en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de marzo de 1991, dictado por la para entonces existente Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en el estado Lara, que desestimara el recurso de hecho interpuesto por la demandante en nulidad, contra el auto de fecha 11 de enero de 1991, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las 12:15 p.m. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

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