Decisión nº 1210 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° 1210

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000137

ASUNTO ANTIGUO: 1809

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 23 de abril de 1999, la ciudadana M.C.D.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.000.285, actuando en su carácter de Directora-Principal de la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 45-A-Sgdo., de fecha 16 de abril de 1982 y modificada en fecha 25 de marzo de 1994, según documento inscrito bajo el Nro. 04, Tomo 98-A-Sgdo., así como en el Registro de Información Fiscal N° J-00164658-2, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-04397 de fecha 08 de mayo de 1998 y planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-28-000664, 01-10-01-2-28-000665, 01-10-01-2-28-000666, 01-10-01-2-28-000667, 01-10-01-2-28-000668, 01-10-01-2-28-000669, 01-10-01-2-28-000670, 01-10-01-2-28-000671, 01-10-01-2-28-000672, 01-10-01-2-28-000673 y 01-10-01-2-28-000674, todas de fecha 13 de enero de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 585.750,00), por concepto de multa, por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1994; marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995; y, febrero de 1996. De igual forma contra la Resolución N° HGJT-A-2000-339 de fecha 15 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el referido recurso jerárquico, confirmando en consecuencia la Resolución y las planillas de liquidación anteriormente identificadas.

El 19 de marzo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1808, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A.

Así, el ciudadano Procurador General de la Republica, el ciudadano Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 12 de julio de 2002, la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A., fue notificada el 18 de julio de 2002 y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 06 de agosto de 2002, siendo consignadas las cuatro primeras el 29 de julio de 2002 y la última el 25 de octubre de 2002.

En fecha 08 de noviembre de 2002, este Tribunal dictó la Sentencia Interlocutoria N° 115/2002, a través de la cual admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 25 de abril de 2003, el abogado J.J.P.S., inscrito en el inpreabogado N° 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles, y anexos constante de dos (02) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 28 de abril de 2003, ordenó agregar a los autos el referido escrito de informes y sus respectivos anexos.

En fecha 17 de abril de 2006, se libraron boletas de notificación a todas las partes en el presente juicio a los fines de participar el avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B..

El Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A., fueron notificados en fechas 30/05/2006, 22/05/2006, 14/06/2006 y 05/10/2006, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 05, 06 y 15 de junio de 2006 y 09 de octubre de 2006, respectivamente.

En fechas 10 de octubre de 2008 y 10 de febrero de 2010, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 27 de abril de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 1999, la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-04397, emitida en fecha 08 de mayo de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), a través de la cual se estableció lo siguiente:

…Por cuanto el contribuyente mencionado, presentó con retardo la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 1.994, Marzo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.995 y Febrero de 1.996, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento…

…Con respecto al referido incumplimiento de los deberes formales, se observa que existe reiteración durante los períodos investigados, razón por la cual se procede a imponer las multas respectivas de conformidad con lo establecido en los artículos 71 de Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en cinco por ciento (5%) unidades tributarias respectivamente hasta llegar a su máxima expresión si fuere necesario, de conformidad con el Artículo 75 en su único aparte del Código Orgánico Tributario…

Así en fecha 23 de abril de 1999, la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, siendo declarado Inadmisible a través de la Resolución Nº HGJT-A-2000-339 de fecha 23 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La ciudadana M.C.D.R., actuando en su carácter de Directora-Principal de la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

…Mi representada, no está conforme con la multa impuesta en virtud que desde el momento que el Fiscal pidió todas las declaraciones y pago al Consumo Suntuario y venta al Mayor, no pudimos cumplir, porque la persona encargada de actualizarlo y pasarlo al Libro, no se encontraba en el establecimiento, ya que tuvo problemas de salud y no conseguimos quien lo reemplazase para esa ocasión. Y las declaraciones si se presentaron según copias anexas…

.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

El abogado J.J.P.S., inscrito en el inpreabogado N° 53.789, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Como primer punto, la representación fiscal arguye que la decisión contenida en la Resolución impugnada, se fundamentó en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, los cuales indican que “…las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentren en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado…”

Así mismo, sostiene que del contenido del numeral 2 del artículo 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que “…el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito de recurso, en el cual debe indicarse el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate…”

Siendo así, destaca que “…el supuesto representante de la contribuyente, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito contentivo del recurso el original o copia certificada del Acta Constitutiva o Estatutos de la compañía, a través de la cual conste su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso…”

Por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal decida conocer el fondo de la controversia, la representación fiscal sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al constatar que la recurrente incumplió con el deber formal de declarar y pagar en forma oportuna el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y articulo 60 de su Reglamento, fue sancionada con la multa establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en virtud, de que la sola omisión que produce dicho incumplimiento, da lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico, por ilegitimidad de la recurrente que lo interpuso.

ii) Si ciertamente resultan procedentes las sanciones impuestas a la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A., por presentar fuera del plazo establecido la declaración del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, correspondiente a los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1994; marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995; y, febrero de 1996.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p. la admisibilidad de la acción.

Así, con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, resulta necesario analizar ciertas consideraciones:

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem

.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:

Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal c del artículo ut supra del texto legal in comento, la: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

Así, se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, cuando señala en su artículo 186 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado. Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- como supuesto de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, de lo cual se infiere que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

En este orden de ideas, las citadas disposiciones legales disponen:

Artículo 166 Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Artículo 3 Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Artículo 4 Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

(…)

.

Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso

. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la ciudadana M.C.D.R.G., actuando en su carácter de Directora-Principal de la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A., pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que la citada contribuyente, se encuentra asistida o representada por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En consecuencia, la Resolución de imposición de sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-04397 de fecha 08 de mayo de 1998 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como sus respectivas planillas de liquidación, adquirieron el carácter de “definitivamente firmes” y por tanto “irrecurribles”. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 27 de julio de 1999, por la contribuyente PERFUMERIA SELECTA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº HGJT-A-2000-339 de fecha 15 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual confirmó la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-04397 de fecha 08 de mayo de 1998 y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-28-000664, 01-10-01-2-28-000665, 01-10-01-2-28-000666, 01-10-01-2-28-000667, 01-10-01-2-28-000668, 01-10-01-2-28-000669, 01-10-01-2-28-000670, 01-10-01-2-28-000671, 01-10-01-2-28-000672, 01-10-01-2-28-000673 y 01-10-01-2-28-000674, todas de fecha 13 de enero de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 585.750,00), por concepto de multa, por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1994; marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995; y, febrero de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante PERFUMERIA SELECTA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000137

ASUNTO ANTIGUO: 1809

LMCB/JLGR/LJTL.

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