Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados AZMY A.H.S. y HUMBERTO F AZPURUA GASPERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.263 y 1.855, apoderados judiciales de PERFUMERIA TAURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1974, bajo el Nº 53, Tomo 74-A, contra el ciudadano S.A.C., en su carácter de REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando los representantes judiciales del accionante el incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones de Registrador Publico por parte del agraviante, violando el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes de los usuarios de los servicios administrativos de su competencia, dirigidos a revestir de condiciones de seguridad a la adquisición y mantenimiento del derecho de propiedad inmobiliaria, entre otros, siendo dicho derecho un derecho también garantizado por la Constitución y menoscabado por las omisiones del agraviante.

Indican los representantes judiciales de la parte accionante que en fecha 19 de diciembre de 1985, adquirió por compra a CORPORACION REVI, C.A., mediante aceptación comunicada a la vendedora, de oferta de venta de cuatro (04) locales denominados 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la Planta baja del Centro Comercial Plaza las Ameritas, oferta esta impuesta como condición por INVERSORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (INBIVEN), de la venta de un conjunto de locales que a su vez había concertado consensualmente, por vía de transacción, con CORPORACION REVI, C.A.

Alegan que luego de haberle hecho INBIVEN la tradición de los locales por documento protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del estado miranda, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 07, su representada se vio en la necesidad de demandar la declaración judicial del perfeccionamiento de la venta y la obligación de CORPORACIÓN REVI, C.A., de otorgarle el documento registrado de venta de los locales; juicio mercantil que culmino en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1989, que declaró el perfeccionamiento de la venta desde el 19 de diciembre de 1985. Sentencia que fue apelada por CORPORACION REVI, C.A., y confirmada en la alzada en todas su partes por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Igualmente señala la parte accionante que los diversos representantes, accionistas y otros interesados patrimonialmente en los negocios de CORPORACION REVI, C.A., incurrieron en diversas maniobras fraudulentas, mediante registros de falsa venta por engaño real o pretextado del registro respectivo, y mediante un juicio fraudulento seguido en Maracay con fundamento en un falso pagaré, con el resultado de un falso remate y una dolosa entrega material con que arrebataron a PERFUMERIA TAURO, C.A., la posesión de sus locales, asimismo, la omisión de oportuna respuesta a la petición de registro de cada uno de los dos documentos referidos, la sentencia definitiva y firme declarativa de propiedad de nuestra representada y la declaración de inefectividad de la fraudulenta subdivisión de los locales en cuestión por CORPORACION REVI, C.A., constituye manifiesta violación del derecho así garantizado por la Constitución.

Finalmente la parte accionante solicita se expida mandamiento de amparo constitucional en el que se ordene al registrador agraviante , ciudadano S.A.C., llevar a termino el procedimiento de registro iniciado como queda expuesto para el registro de la sentencia firme producida en juicio sobre la propiedad de los referidos cuatro locales de comercio y de aclaratoria sobre subdivisión fraudulenta de dichos locales por CORPORACION REVI, C.A., declarada como tal, como fraudulenta, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia debidamente registrada en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente solicitan se suspenda el curso de la caducidad del tramite prevista en el aparte ultimo del articulo 38 de la Ley de Registro Publico y del Notario, que transcurre solo en apariencia por el acto omisivo del registrador agraviante y por ultimo la parte accionate solicita se remitan copias de las actuaciones del presente recurso al Ministerio Publico a los fines de la averiguación de la participación del Registrador agraviante en las actividades dolosas de crimen organizado de CORPORACION REVI, C.A., y su personero, indicada en la sentencia de la sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2006, Nº 1083.

La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 26, 51, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional contra el ciudadano S.A.C., en su carácter de REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, alegando omisión e irregular cumplimiento en los deberes inherentes a su cargo que producen menoscabo a las garantías constitucionales, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano S.A.C., en su carácter de REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados AZMY A.H.S. y HUMBERTO F AZPURUA GASPERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.263 y 1.855, apoderados judiciales de PERFUMERIA TAURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1974, bajo el Nº 53, Tomo 74-A, en contra del ciudadano S.A.C., en su carácter de REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al ciudadano S.A.C., en su carácter de REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA, Acc

I.F.E.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA, Acc

I.F.E.

Exp. 6179/EMM

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