Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por los abogados AZMY A.H.S. y HUMBERTO F AZPURUA GASPERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.263 y 1.855, apoderados judiciales de PERFUMERIA TAURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1974, bajo el Nº 53, Tomo 74-A, contra el ciudadano S.A.C., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando los representantes judiciales del accionante el incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones de Registrador Público por parte del agraviante, violando el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes de los usuarios de los servicios administrativos de su competencia, dirigidos a revestir de condiciones de seguridad a la adquisición y mantenimiento del derecho de propiedad inmobiliaria, entre otros, siendo dicho derecho un derecho también garantizado por la Constitución y menoscabado por las omisiones del agraviante.

Indican los representantes judiciales de la parte accionante que en fecha 19 de diciembre de 1985, adquirió por compra a CORPORACION REVI, C.A., mediante aceptación comunicada a la vendedora, de oferta de venta de cuatro (04) locales denominados 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza las Américas, oferta ésta impuesta como condición por INVERSORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (INBIVEN), de la venta de un conjunto de locales que a su vez había concertado consensualmente, por vía de transacción con CORPORACION REVI, C.A.

Alegan que luego de haberle hecho INBIVEN la tradición de los locales por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 07, su representada se vio en la necesidad de demandar la declaración judicial del perfeccionamiento de la venta y la obligación de CORPORACIÓN REVI, C.A., de otorgarle el documento registrado de venta de los locales; juicio mercantil que culmino en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1989, que declaró el perfeccionamiento de la venta desde el 19 de diciembre de 1985, sentencia que fué apelada por CORPORACION REVI, C.A., y confirmada en la alzada en todas su partes por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Igualmente señala la parte accionante que los diversos representantes, accionistas y otros interesados patrimonialmente en los negocios de CORPORACION REVI, C.A., incurrieron en diversas maniobras fraudulentas, mediante registros de falsa venta por engaño real o pretextado del registro respectivo, y mediante un juicio fraudulento seguido en Maracay con fundamento en un falso pagaré, con el resultado de un falso remate y una dolosa entrega material con que arrebataron a PERFUMERIA TAURO, C.A., la posesión de sus locales, asimismo, la omisión de oportuna respuesta a la petición de registro de cada uno de los dos documentos referidos, la sentencia definitiva y firme declarativa de propiedad de nuestra representada y la declaración de inefectividad de la fraudulenta subdivisión de los locales en cuestión por CORPORACION REVI, C.A., constituye manifiesta violación del derecho así garantizado por la Constitución.

Finalmente la parte accionante solicita se expida mandamiento de a.c. en el que se ordene al registrador agraviante , ciudadano S.A.C., llevar a termino el procedimiento de registro iniciado como queda expuesto para el registro de la sentencia firme producida en juicio sobre la propiedad de los referidos cuatro locales de comercio y de aclaratoria sobre subdivisión fraudulenta de dichos locales por CORPORACION REVI, C.A., declarada como tal, como fraudulenta, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia debidamente registrada en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente solicitan se suspenda el curso de la caducidad del tramite previsto en el aparte último del articulo 38 de la Ley de Registro Publico y Notarias, que transcurre solo en apariencia por el acto omisivo del registrador agraviante y por último la parte accionante solicita se remitan copias de las actuaciones del presente recurso al Ministerio Publico a los fines de la averiguación de la participación del Registrador agraviante en las actividades dolosas de crimen organizado de CORPORACION REVI, C.A., y su personero, indicada en la sentencia Nº 1083, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2006.

La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 26, 51, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que procede a interponer formal acción de amparo a fin de que se ordene a la inscripción y el inmediato registro del documento de venta del inmueble tantas veces mencionado para que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales cercenadas a la accionante. En virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presenta acción de amparo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En la celebración de la audiencia de A.C. compareció el abogado AZMY A.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.3.841, apoderado judicial de la parte accionante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.E.A., parte presuntamente agraviante, actuando en su condición de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado D.I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.67.956, y de manera oral hicieron las siguientes consideraciones:

Señala la parte presuntamente agraviante la violación del derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la parte presuntamente agraviante que la presente acción debe ser declarada Inadmisible conforme a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la vía idónea era la interposición de un recurso de abstención o carencia, proceden a consignar copia de la negativa registral presentada en el año 2006, y señala que el registrador no puede dar respuesta a la solicitud del accionante si ya existe una negativa anterior, por lo que a su juicio habría cosa juzgada administrativa y así solicita se declare.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, presentó escrito en fecha 25 de febrero de 2009.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, la Representación del Ministerio Público observa que en el caso de autos, la parte actora interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de a.c. contra la actuación omisiva presuntamente desplegada por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.474.922, en su condición de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, tendentes a la protocolización de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de agosto de 1989, que declaró el perfeccionamiento del contrato de venta celebrado entre la hoy quejosa y la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 1985, el cual versaba sobre unos locales denominados 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la Planta baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, sitio extremo Sur del Boulevard Cafetal, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; fundamentando la quejosa su recurso tal y como se desprende de las copias que fueron en autos y en el cual se observa en el fallo de fecha 18 de diciembre de dos mil ocho (2008), emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior se evidencia, que la parte accionante precedentemente a la presente acción de a.c., interpuso a.c. por la presunta violación de “…los derechos constitucionales contenidos en el artículo 51 de la Carta Magna que consagra el Derecho a obtener una oportuna respuesta a la petición de registro…” de cada uno de los dos documentos referidos.

Por lo que la representación del Ministerio Público ratifica que efectivamente, existe en la presente acción de a.c. identidad de objeto, sujeto y causa, con relación al fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto se desprende que se trata de la presunta violación los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, vale decir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen los administrados de obtener una oportuna respuesta, tal y como lo han señalado en el presente proceso la parte accionante, razón por la cual resulta forzoso indicar que la presente acción de amparo cautelar se encuentra inmersa en la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así solicita se declare.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2009, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual expresa lo siguiente:

Se observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el a.c. sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de a.c. está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Resultando importante destacar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por nuestro M.T. sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el a.c. comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de a.c..

La acción de amparo como el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de la concepción del nuevo constitucionalismo moderno que ha venido abriendo camino como una reinterpretación del papel que debe jugar la constitución dentro de una nueva c.d.E. de derecho al servicio de los ciudadanos.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta en contra el ciudadano S.A.C., en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su acción en los artículos 26, 52, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, a los fines de fundamentar la referida pretensión de amparo, indican que le fueron conculcados violados el derecho constitucional contenido en el artículo 51 de la Carta Magna que consagra el Derecho a obtener una oportuna respuesta a la petición de registro de cada uno de los dos documentos referidos, vale decir: (i) la sentencia definitiva y firme que le sirve a su representada de título de propiedad y (ii) la declaración de inefectividad de la fraudulenta subdivisión de los locales en cuestión otorgada por la CORPORACIÓN REVI C.A.; y en el artículo 26 de la Carta Magna que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por constituir el no pronunciamiento por parte del ciudadano Registrador una violación manifiesta del derecho que asiste a su representada a la tutela efectiva de sus derechos, y la violación del artículo 115 constitucional en cuanto al derecho de propiedad.

Del contenido del petitorio señalado por la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener inscripción registral u obtener el inmediato registro del documento de venta del inmueble tantas veces mencionado, para que cese así la violación de los derechos y garantías constitucionales cercenados a la accionante.

Ahora bien, observa este Juzgado que el 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha, de manera que el presente conflicto de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicha normativa, y luego de revisado dicha normativa contentiva en el Decreto, aprecia este Juzgador que en el Título II de los Registros Públicos, Capítulo IV, artículo 39 de la Negativa Registral, establece:

(…) En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional (…)

.

El legislador con la inserción del artículo transcrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral). Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el accionante no ha agotado las vías ordinarias con las cuales cuenta antes de proceder a la interposición de una acción de a.c. en contra de la negativa registral, igualmente se evidencia que la parte accionante efectivamente si intentó una acción de a.c. ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual se evidencia en los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta (250) del expediente judicial, donde corre inserta sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual expresó lo siguiente:

…resulta forzoso para este Juzgador actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c., interpuesta por los abogados AZMY A.H.S. y H.F. AZPÚRUA GÁSPERI inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.263 y 1.855, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1974, bajo el No. 53, Tomo 74-A, en contra de la presunta actuación omisiva del ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.474.922, en su condición de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, pues ningún tribunal actuando en sede constitucional, puede proteger o tutelar actuaciones o hechos en contravención con normas legales, y menos aún cuando se trate de normas de estricto orden público como lo es la competencia, en el presente caso. Así se decide…

Ahora bien, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, la cual se pronunció en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, (Caso PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L.), señaló lo siguiente:

…En efecto, en decisión N° 1614/2001 (Caso Sopelca) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide…

De todo lo expuesto, es forzoso para este Juzgado, que al constar que fue interpuesta acción de a.c. en el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Capital, en el cual existe identidad de objeto, sujeto y causa, y por cuanto se desprende que se trata de la presunta violación los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, vale decir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen los administrados de obtener una oportuna respuesta, tal y como lo han señalado en el presente proceso la parte accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 8º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados AZMY A.H.S. y HUMBERTO F AZPURUA GASPERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.263 y 1.855, apoderados judiciales de PERFUMERIA TAURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1974, bajo el Nº 53, Tomo 74-A, contra el ciudadano S.A.C., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 11:30AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp.Nº 6179/EMM

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