Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.934

PARTE DEMANDANTE:

PERFUMERIA TAURO C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de mayo de 1974, bajo el número 53, tomo 74-A, representada judicialmente por los abogados AZMY ABDULHADI SALEH, C.G.T. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.263, 51.871 y 1.855 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CORPORACIÓN REVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de agosto de 1983, bajo el número 19, tomo 107-A-Pro, representada judicialmente por el abogado en ejercicio O.G.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.199.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 13 de enero del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero del 2010 por el ciudadano A.R. en representación de la parte demandada, asistido por el abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.631, contra la sentencia dictada el 13 de enero del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la suspensión “de la medida cautelar innominada” decretada el 21 de noviembre del 2008.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 29 de enero del 2010, razón por la cual se remitieron las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 26 de marzo del 2010, y por auto del 5 de abril se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales fueron rendidos por el profesional del derecho O.G.B.L., en 9 folios, acompañados de un anexo consistente en actuaciones provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 28 de mayo del 2010, el abogado C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes propuestos por la parte demandada, constante de 2 folios, acompañado de copias de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 27 de agosto del 2004 y 19 de mayo del 2006.

Por auto del 31 de mayo del 2010 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contado desde esa data, inclusive.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

  1. - Que en fechas 10 y 12 de noviembre del 2008 el co-apoderado judicial de la parte actora H.A. solicitó, respectivamente, que se `procediera a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D del Centro Comercial Plaza Las Américas, objeto de controversia, y medida innominada de prohibición al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de “calificar ni registrar cualquier documento que verse sobre la propiedad o cualquiera de los atributos de la propiedad, o gravamen, sobre los locales”.

  2. - Por auto del 21 de noviembre del 2008, el a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y acordó medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

    Se Prohíbe, al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrar cualquier documento que se refiera a la propiedad, enajenación, traspaso o gravamen, sobre los siguientes bienes inmuebles:

    Local 1-5A, cuyos linderos son NORTE: Con local 1-5B, y el local 1-5C; SUR: con pasillo que va desde el hall de entrada a la puerta exterior por la fachada este edificio; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: con el pasillo que va al hall de entrada, con una superficie aproximada de 154,92 Mts2, correspondiéndole el 0.3866660% porcentaje del condominio. Local 1-5B, cuyos linderos son NORTE: en línea irregular con el local 1-5C y el pasillo denominado el Paseo Olímpico; SUR: con el local 1-5A; ESTE: con el local 1-5C; OESTE: en línea irregular denominado el Paseo Olímpico y el pasillo Central Principal, con una superficie aproximada de 88,06 Mts2, correspondiéndole el 0.219744% porcentaje del condominio. Local 1-5C, cuyos linderos son NORTE: con el local 1-5D; SUR: en línea irregular con el local 1-5D y el pasillo denominado el Paseo Olímpico; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: en línea irregular con el local 1-5B y el pasillo denominado el Paseo Olímpico con una superficie aproximada de 91,20 Mts2, correspondiéndole el 0,2285577% porcentaje del condominio. Local 1-5D, cuyos linderos son NORTE: con el local 1-7A y sala este de equipos de aire acondicionado del piso; SUR: con el local 1-5C; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: el línea irregular con el pasillo denominado el Paseo Olímpico y el local 1-5C, con una superficie aproximada de 34,20 Mts2, correspondiéndole el 0.085342% del condominio, los cuales pertenecen a nombre de la Corporación Revi, C.A…

    .

  3. - En fecha 26 de noviembre del 2008 CORPORACIÓN REVI C.A., se opuso a la medida decretada, de esta manera:

    …En consecuencia procedo en oportunidad legal, a formular Oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la medida decretada, con la advertencia de que al no ser aplicado el artículo 590 eiusdem, debe un buen derecho el Tribunal hacer suspender la medida de conformidad como lo establece el artículo el artículo 589, para lo cual, le solicito se fije el monto de la Caución o Fianza...

    (sic).

  4. - El 8 de diciembre del 2008, el ciudadano R.H., actuando en su carácter de factor mercantil de CORPORACIÓN REVI C.A., asistido por la abogada A.J.M., desistió del contenido del escrito fechado el 26 de noviembre del 2008, específicamente, de la solicitud de fijación de fianza o caución; igualmente desistió de la apelación “contenida al folio 69”.

  5. - En fecha 12 de agosto del 2009, el abogado O.G.B.L. solicitó: a) el levantamiento o suspensión de la medida innominada; b) que para el supuesto de no acogerse tal petición se fijara el monto de la caución a esos fines, a cuyo efecto -agregó- debería tenerse en cuenta la cuantía en que fue estimada la acción, requerimiento de suspensión éste que rechazaron por improcedente los abogados de PERFUMERÍA TAURO C.A.

  6. - En fecha 13 de enero del 2010, el a quo dictó la providencia recurrida, negando la suspensión de la “medida innominada” decretada el 21 de noviembre del 2008, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

    …Solicita el apoderado judicial de la parte demandada, O.G. BRICEÑO L., el levantamiento o suspensión de la medida innominada dictada por este Despacho en fecha 21 de noviembre de 2008, por aludir que esta suficientemente demostrado la negativa registral de la medida en sentencia acompañada junto a su escrito, igualmente requiere al tribunal fije un monto de una caución para que se suspenda la medida en comento, considerándose que la acción fue estimada en un principio por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que correspondería a mil bolívares fuertes (BsF.1.000,00) en la actualidad.

    Por otro parte, los apoderados judiciales de la empresa demandante solicitan que se declare improcedente la suspensión de la medida innominada decretada por este Despacho, requerida por la empresa ejecutada, por alegar ser contraria a la constitución y a las leyes, igualmente requieren copia certificada del decreto de la medida y del escrito de solicitud de suspensión.

    Vistas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales aprecia que el presente procedimiento se inicio en el mes de mayo del año 1987, recayendo sobre el juicio sentencia definitiva proferida por extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1989, y sentencia en ultima instancia dictada en fecha 08 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue recurrida en casación y quedó firme por fallo de fecha 07 de mayo de 1997, y posteriormente a ello, han sido ejercido varios recursos extraordinarios para impedir la ejecución de dicho fallo, los cuales no han prosperado.

    Igualmente se observa que actualidad esta demanda esta en proceso de ejecución de la sentencia definitiva en ultima instancia proferida en fecha 08 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en ese sentido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante autos de fecha 11 de junio y 6 de julio del 2001 declaró firma la sentencia y decretó la ejecución forzosa de la misma. Asimismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio del 2003 decretó a su vez que se registrara la sentencia firme para que sirviera titulo de propiedad a la demandante

    Se aprecia que este Despacho por auto de fecha 08 de agosto de 2008, a petición de parte interesada, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre los locales comerciales objeto del presente juicio, desde el año 1987, cuando inició esta causa, librando a tal efecto el oficio correspondiente Nro. 1808.

    Por auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2008, se negó solicitud formulada por la parte accionante de decretar nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se decretó medida innominada consistente en prohibir al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrar cualquier documento que se refiera a la propiedad, enajenación, traspaso o gravamen, sobre los locales objeto del esta demanda, plenamente identificados en autos, hasta tanto sea registrada las sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de agosto de 1989, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la dictada en fecha 08 de enero de 1990, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de forma de dar cumplimiento a las sentencias jurisdiccionales dictadas en este proceso.

    Ahora bien, debiendo emitir pronunciamiento referido a la suspensión de la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, requerida por la parte demandada, y con base a la sucinta narración de las actuaciones procesales previamente explanada en este auto, esta Juzgadora luego de la revisión del presente expediente puede apreciar que se trata de un juicio que data de mas de mas de veintidós (22) años, el cual se ha tramitado con infinidad de incidencias que tal y como lo estableció una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de mayo de año 2006, avocado a este caso, muchas fueron presentadas con el único fin de retardar la ejecución de un fallo judicial recaído en el proceso, que data de casi veinte años (20), encontrándose esta causa en la actualidad en etapa de ejecución de sentencia, consistiendo dicha ejecución en la protocolización de las decisiones concernidas ante el Registro correspondiente para que sirvan de titulo de propiedad a la parte gananciosa, PERFUMERÍAS TAURO, C.A.

    Asimismo observa esta sentenciadora que el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2008, el cual decreta la medida innominada que por solicitud del demandado pretende sea suspendida, explana en su contenido todo el fundamento de hecho y derecho en el cual baso su pronunciamiento, exponiendo entre otros basamentos de derecho que la medida asegurativa innominada tiene como fin garantizar la ejecución del dispositivo sentencial recaído en este proceso, que acredita al demandante ser titular de derechos reconocidas en el fallo que se encuentra en ejecución desde hace mas de diez (10) años aproximadamente.

    En este sentido es relevante manifestar que el fin último de los Tribunales de la República, por disposición de nuestra carta magna es garantizar la tutela judicial efectiva, y esa garantía constitucional encarna la justa y exacta ejecución de los fallos proferidos por los despachos jurisdiccionales, y bajo la sombra de esa garantía constitucional, en ejercicio de la discrecionalidad cautelar que posee el Juez, el Tribunal a petición del demandante ganancioso de la demanda, decretó la medida cautelar innominada que se requiere sea suspendida, con el fin de evitar que no quedara ilusoria un dispositivo sentencial que en este caso se encuentra definitivamente firme.

    Luego de las consideraciones de hecho y derecho, expuestos anteriormente, se hace forzoso para este Tribunal negar por improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, de suspender la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, por cuanto la providencia judicial que decreta la medida contiene el fundamento legal necesario para su procedencia.- Así se decide.-

    (transcripción textual).

    En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano A.R. en representación de la parte demandada, asistido por el abogado A.N., contra el auto denegatorio in commento, corresponde a esta superioridad revisar el mismo, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria.

    Lo anterior constituye, a juicio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia incidental objeto de examen en esta ocasión.

    -III-

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De acuerdo con el auto recurrido:

    i) El proceso que nos ocupa se inició en 1987.

    ii) En el mismo se dictó sentencia definitiva.

    iii) El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante autos de fechas 11 de junio y 6 de julio del 2001, declaró firme la sentencia y decretó su ejecución forzosa.

    iv) El 15 de julio del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó a su vez que se registrara la sentencia “para que sirviera de título de propiedad a la demandante”.

    v) Por auto del 8 de agosto del 2008 se suspendió, a petición de parte interesada, “la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los locales comerciales objeto del presente juicio, desde el año 1987, cuando se inició esta causa, librando al efecto el oficio correspondiente Nro. 1808”.

    vi) El 21 de noviembre del 2008 se negó la solicitud de la parte actora de que se decretara nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, “y se decretó medida innominada consistente en prohibir al ciudadano Registrador público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrar cualquier documento, que se refiera a la propiedad, enajenación, traspaso o gravamen sobre los locales objeto del (sic) esta demanda, plenamente identificados en autos, hasta tanto sea registrada las (sic) sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de agosto de 1989, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la dictada en fecha 08 de enero de 1990, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda”.

    vii) La ejecución consiste “en la protocolización de las decisiones concernidas ante el Registro correspondiente para que sirvan de título de propiedad a la parte gananciosa, PERFUMERÍAS TAURO, C.A.”.

    De todo lo anterior desprende que la etapa de conocimiento concluyó, y que el juicio se encuentra en trance de cumplir el mandato de que se protocolice la sentencia, para que sirva de título de propiedad a la parte gananciosa PERFUMERÍA TAURO C.A.

    El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a la ejecución del fallo, así:

    …Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1º. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

    .

    En relación con la continuidad de la ejecución del fallo judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

    …La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos R.W. y María de los A.d.W.. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

    a) a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

    b) b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

    La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

    ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).

    Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...

    .

    En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “..dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).

    Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.

    Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:

    Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.

    La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso…”. Subrayado y negritas del tribunal.

    (Sentencia número 333, del 14 de marzo del 2001, expediente número 00-2420, caso: C.R.T.).

    En la situación de especie, es inobjetable que no se trató de una medida innominada, pues, como lo advierte la Sala Constitucional, éstas están previstas para la fase de conocimiento; no obstante, esa errónea calificación del juzgado a quo en nada influye en el mérito de la cuestión ahora discutida, toda vez que lo relevante es el hecho de que la prohibición de registrar impartida al ciudadano Registrador Subalterno por el tribunal de primer grado está enderezada a garantizar a la actora su derecho de titularidad reconocido en la sentencia de fondo, conjurando de esa manera cualquier pretensión de circulación registral de los locales ut supra mencionados, de modo que tal prohibición es de orden netamente ejecutiva, pues, repetimos, apunta a mantener el status quo hasta tanto la sentencia se protocolice y alcance por ende plena efectividad jurídica, y ello nada de pecaminoso tiene, ya que en definitiva los locales, según lo que llevamos dicho, pertenecen a la demandante.

    Entonces, tomando en consideración el principio de continuidad de la ejecución, no es posible suspender un acto tendente al logro de la misma, sino cuando medie alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, y siendo que la petición de la parte accionada contenida en sus escritos de fechas 26 de noviembre del 2008 y 12 de agosto del 2009, no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en el artículo 532 ut supra transcrito, es forzoso para este juzgador declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijación de caución o fianza. Así también se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida adoptada por el a quo de prohibir al Registrador del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda la protocolización de cualquier documento que se refiera a la propiedad, enajenación, traspaso o gravamen de los inmuebles 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C Y 1-5-D del Centro Comercial Plaza Las Américas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada por A.R., asistido de abogado, actuando en representación de la parte demandada CORPORACIÓN REVI C.A., contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero del 2010. TERCERO.- Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    En la misma fecha 28/6/2010, siendo las 2:52p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    JDPM/ERG/ jhonmary.

    Exp. Nº 5.934

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