Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 06129.

Visto que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, fue recibido por este Tribunal escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesta por los abogados AZMY A.H.S. y H.F. AZPÚRUA GÁSPERI inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.263 y 1.855, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1974, bajo el No. 53, Tomo 74-A, en contra de la actuación omisiva presuntamente desplegada por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.474.922, en su condición de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, tendentes a la protocolización de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de agosto de 1989, que declaró el perfeccionamiento del contrato de venta celebrado entre la hoy quejosa y la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 1985, el cual versaba sobre unos locales denominados 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la Planta baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, sitio extremo Sur del Boulevard Cafetal, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; fundamenta la quejosa su recurso en las siguientes afirmaciones:

Arguye que la conducta agraviante de los hechos que fundamentan el mismo, lo constituye el incumplimiento por parte del agresor de los deberes inherentes a las funciones de Registrador Público que le fueron establecidas por la ley, es decir, indica que la misma implica una violación del deber de dar una oportuna respuesta a las solicitudes de los usuarios de los servicios administrativos bajo su competencia, dirigidos a revestir las condiciones de seguridad a la adquisición y mantenimiento del derecho de propiedad inmobiliaria, siendo dicho derecho uno garantizado por la Constitución y a su juicio menoscabado por el presunto agraviante.

Advierte, que su representada adquirió por compra que hiciere a la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., mediante aceptación comunicada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1985, de oferta de venta de cuatro locales denominados denominados 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la Planta baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, sitio extremo Sur del Boulevard Cafetal, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Indica, que como consecuencia de la contumacia de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., en el cumplimiento del contrato de compra venta, se vio en la necesidad de demandar la declaratoria de perfeccionamiento judicial de la venta y la obligación de la demandada de otorgarle el documento registrado de venta de los locales.

Continúa narrando, que dicho juicio mercantil culminó con sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1989, que declaró el perfeccionamiento de la venta desde el día diecinueve (19) de diciembre de 1985 y la consecuencial transmisión de la propiedad a Perfumería Tauro C.A., además de la obligación de la vencida de otorgar el respectivo documento de venta; dicha decisión fue en sus palabras confirmada por la alzada en todas y cada una de sus partes, según se desprende de Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, constituido con asociados en Sentencia de fecha ocho (08) de enero de 1990; razón por la que fue interpuesto recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fue declarado Sin Lugar en Sentencia dictada en fecha siete (07) de mayo de 1997.

Una vez intimado el cumplimiento voluntario de dicha decisión, alega la quejosa y habiéndose depositado la suma pactada como precio de la venta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acordó en fecha quince (15) de julio de 2003, la protocolización de la sentencia firme dictada en última instancia, para que sirviera de título a su representada; habiendo sido dichas sentencias objeto de diversos recursos ordinarios y extraordinario de invalidación y amparo que fueron desechados definitivamente por los Tribunales competentes.

Señala, que con el objeto de evitar la ejecución definitiva de la Sentencia que sirve de título a su representada, los diversos representantes, accionistas y otros interesados patrimonialmente en los negocios de CORPORACIÓN REVI, C.A., incurrieron en distintas maniobras a su decir fraudulentas mediante registro de falsas ventas por engaño real o simulado del registrador respectivo, y mediante un juicio fraudulento seguido en Maracay con fundamento en un falso pagaré, con resultado de un falso remate y una dolosa entrega material y tercerías, las cuales fueron declaradas inexistentes previo su exhaustivo análisis contenido en Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue debidamente protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de 2006, bajo el No. 04, Tomo 06, Protocolo Primero.

Arguye, que se expidieron entonces nuevas planillas para el trámite del registro de los documentos en cuestión, las cuales estaban identificadas con los Nos. R-65-956 y R-65-954, la primera señalando como fecha de otorgamiento el día ocho (08) de octubre de 2008 y la segunda el día diez (10) del mismo mes y año. Presente el representante legal de PERFUMERÍA TAURO C.A., para el otorgamiento, no se procedió al mismo, indicando a su decir el personal, que el Registrador se encontraba ausente para las consultas sobre el mismo, cuestión que no está prevista en la ley respectiva, donde se configura a su criterio la contumacia del Registrador quien no había procedido al registro ni tampoco a negarlo conforme a la ley, circunstancias de las que dejó constancia a través de inspección, y que subsisten en la actualidad.

En consecuencia, considera la quejosa violados los derechos constitucionales contenidos en el artículo 51 de la Carta Magna que consagra el Derecho a obtener una oportuna respuesta a la petición de registro de cada uno de los dos documentos referidos, vale decir: (i) la sentencia definitiva y firme que le sire a su representada de título de propiedad y (ii) la declaración de inefectividad de la fraudulenta subdivisión de los locales en cuestión otorgada por la CORPORACIÓN REVI C.A.; y en el artículo 26 de la Carta Magna que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por constituir el no pronunciamiento por parte del ciudadano Registrador una violación manifiesta del derecho que asiste a su representada a la tutela efectiva de sus derechos.

Por último, solicita la quejosa que se separe al ciudadano S.A.C., ya identificado, del procedimiento de Registro iniciado, y en consecuencia que se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que se designe a un Registrador suplente que asuma la función calificadora y proceda a la inscripción y registro o al rechazo del mismo, en el plazo establecido por la ley a partir de la notificación de su designación conforme a derecho. Adicionalmente, solicita se suspenda el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, hasta tanto se produzca la calificación registral o la negativa por decisión motivada del registrador suplente designado; y la remisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente al Ministerio Público a los fines de que se determine la participación del presunto agraviante en las actividades dolosas de crimen organizado de CORPORACIÓN REVI C.A., indicada en la Sentencia No. 1083, emanada de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006.

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

Sin embargo en este mismo punto es necesario señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E. contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención) , en la cual la referida Sala asentó, que aplicar el criterio orgánico, como medio de atribución de competencias en materia de acciones autónomas de amparo carece de logicidad, por considerar que ante este tipo de acciones no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales y en tal virtud indicó que tal criterio “…delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia…” y concluyó señalando “…que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negritas de este Juzgador).

Aclarado lo anterior, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano S.A.C., en su condición de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y en consecuencia aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra mencionada y dada la naturaleza administrativa del referido ente, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción y así se decide.-

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Sentenciador estima necesario conceptualizar algunos aspectos esenciales sobre la naturaleza y características de la acción de a.c., los cuales son indispensables a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, cuestión que se hace de seguidas:

La acción de A.C. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de Diciembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de Marzo de 2.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 extraordinaria, ex artículo 49 de la abrogada Constitución Nacional de 1.961, y desarrollada por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.

Dicho carácter extraordinario que contiene dicha acción, nace en virtud de que con ella se busca como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto.

Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se han venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de Amparo, cual es, la de poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios procesales otorgados por las leyes, y cuando ellos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera que éste sólo es procedente en casos extremos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Tal criterio fue el acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.000, en la que se plasmó:

(SIC)”…Igualmente observa ésta Sala que la acción de A.C. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la Ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idoneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de Amparo. Esta Sala considera que, en el presente caso, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de Amparo propuesta. Y así se decide…”. (Exp. N° 00-0058). Así se reitera.

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de Amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.

Cabe aquí señalar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la que se estableció:

(SIC)”…El carácter extraordinario de la acción de A.C. implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…”.(Caso: F.R.R.U. contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Así se reitera.

Siendo así, que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, el cual consagra la figura del A.C., de manera expresa, establece el carácter extraordinario de ésta acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un medio procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetivo infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales. Tal fue el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.000, en el caso Empresa Construye J.G. C.A., con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que denuncia el accionante como conculcados los derechos consagrados en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, vale decir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen los administrados de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones; no obstante advierte, que del petitorio del escrito recursivo se evidencia textualmente lo siguiente:

PRIMERO

Que se separe el registrador agraviante, ciudadano abogado S.A.C., identificado anteriormente en este escrito, del procedimiento de registro iniciado como queda expuesto para el registro de la sentencia firme producida en juicio sobre propiedad de los referidos cuatro locales de comercio y de aclaratoria sobre la subdivisión fraudulenta de dichos locales por CORPORACION REVI C.A., declarada tal como fraudulenta, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia debidamente Registrada en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: Que se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), órgano superior del registrador agraviante, que designe a un registrador suplente que asuma la función calificadora y proceda a la inscripción o al rechazo del registro en el plazo de Ley a partir de la notificación de su designación conforme a derecho. TERCERO: Que se suspenda el curso de la caducidad del trámite prevista en el aparte último del artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, hasta tanto se produzca la calificación registral o la negativa por decisión motivada por el registrador suplente designado. CUARTO: Que decidido que sea el recurso interpuesto, se remita copia de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la averiguación de la participación del registrador agraviante en las actividades dolosas de crimen organizado (…).

De donde se colige, que pese a que denuncia violentados la quejosa los derechos anteriormente citados, lo que pretende con el ejercicio de la presente acción de amparo no es la restitución de una situación jurídica infringida, sino que su petición consiste, en buscar un pronunciamiento a través del cual éste Tribunal obligue al ciudadano S.A.C., a separarse del ejercicio de sus funciones como registrador, a los solos efectos del tramite relacionado con las peticiones de registro formuladas por el hoy quejoso, según planillas Nos. R-65-956 y R-65-954, entregadas a su decir en fechas ocho (08) de octubre de 2008 y diez (10) de octubre de 2008, respectivamente, las cuales obran sobre la Sentencia que le sirve a su representada de título de propiedad sobre los locales descritos ut supra y sobre el documento de invalidación de la división fraudulenta de la cual fueron objeto los locales antes mencionados, por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., con posterioridad a el perfeccionamiento de la venta que dio origen a la titularidad del hoy quejoso.

A tal efecto, observa quien decide, que tal y como se explicó en las líneas precedentes, el objeto y fin último de la acción de a.c. no es anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecer los derechos de los mismos ante situaciones jurídicas de hecho que ocasionen la lesión o amenazas de tales derechos, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, el petitorio de la acción de amparo ejercida no implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la separación del funcionario presuntamente agraviante, del ejercicio de sus funciones constituye una actuación que por mandato de los artículos 15 y 29 de la Ley de Registro Público y Notariado, está reservada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y su ocurrencia implica la creación de una obligación de hacer para un tercero que para el caso de marras es el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ente que representa el superior jerárquico del presunto agraviante, circunstancia esa que sin lugar a dudas deja ver una total ausencia de jurisdicción por parte de éste Tribunal para ordenar lo pretendido y por ende hace que la acción intentada no sea cónsona con la naturaleza extraordinaria del recurso de a.c., pues no implica el restablecimiento del derecho de pedir y del derecho a la tutela judicial efectiva, denunciados como conculcados en el escrito recursivo, y así se declara.-

Así pues, siendo la jurisdicción una cuestión de orden público, cuya observancia no puede ser relajada por las partes, al igual que la competencia legalmente atribuida, este sentenciador estima improcedente la presente acción de a.c., y así se decide.-

Por otra parte, no escapa de la vista de quien decide, que persigue el recurrente separar al funcionario S.A.C., Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, del conocimiento del asunto planteado por la hoy quejosa ante la oficina que éste preside, pues del contenido del escrito recursivo se percibe la falta de confianza de éste en la imparcialidad del funcionario denunciado como agresor, cuestión que es explicable, si se a.e.c.d.l. sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, de donde deviene gran cantidad de artilugios judiciales que se han desplegado en pro de evitar el registro pretendido, no obstante, quiere dejar claro quien decide, que dicha circunstancia subjetiva no constituye elemento suficiente para que se entienda al referido ciudadano como incurso en alguna de las causales de inhibición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues asumir una postura distinta con fundamento en meras subjetividades traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, razón por la cual la vía idónea para ventilar ese tipo de situaciones es la prevista en el artículo 101 de la Ley de Registro Público y Notariado, vale decir la formulación de una denuncia ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que es el órgano competente para imponer las acciones correspondientes; circunstancia esa por la cual la presente acción de amparo no puede ser tramitada en los términos expuestos, y así se decide.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en las líneas precedentes, resulta forzoso para este Juzgador actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c., interpuesta por los abogados AZMY A.H.S. y H.F. AZPÚRUA GÁSPERI inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.263 y 1.855, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1974, bajo el No. 53, Tomo 74-A, en contra de la presunta actuación omisiva del ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.474.922, en su condición de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, pues ningún tribunal actuando en sede constitucional, puede proteger o tutelar actuaciones o hechos en contravención con normas legales, y menos aún cuando se trate de normas de estricto orden público como lo es la competencia, en el presente caso. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.J.G..

EL SECRETARIO,

ABG. E.M..

En la misma fecha, siendo las _____________ se público y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M..

Expediente Nro. 06129

AG/EM/hp

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