Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO.

Parte demandada: Sociedad mercantil CORPORACIONES REVI, C.A.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN) planteada por la Dra. B.D.S.J., Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 13.846.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. B.D.S.J., el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el día trece (13) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 010-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día trece (13) de enero de dos mil doce (2012).

Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.

El día veinte (20) de enero de dos mil doce (2.012), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el día diecinueve (19) de enero del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 010-2012, del cual consigno la copia debidamente recibida.

Estando en el último día para decidir; sin que hasta la fecha haya sido recibida la respuesta del oficio antes mencionado; y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la Dra. B.D.S.J., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

... Vistas las actas del presente expediente se evidencia que en la causa que hoy nos ocupa, se dicto sentencia definitiva contra la cual se ejercieron los recursos correspondientes, quedando solo la ejecución de la misma, la cual no es otra, que la de registrar la sentencia de autos, ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta, por lo tanto es la ejecución de una providencia judicial de efectos declarativos que atribuye la propiedad de legitimo propietario, de los bienes inmueble (sic) de autos. Pero a pesar de aparentar sencillez la ejecución de dicho fallo, han acontecido sucesos después de dictada la sentencia, que ha imposibilitado la ejecución del fallo, tal como se ha plasmado así en las actas, por ello quien regenta este Tribunal, para cumplir con lo ordenado en el fallo del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, ordeno oficiar al Registro Público Segundo del Municipio Baruta, para que informara las razones legales por la cual se negaba a registrar el fallo de autos, a lo cual fue informado mediante oficio nro 10-01-098 y 06-2308, que los inmuebles a los que se ordenaba registrar en el fallo, fueron modificados sus registro (sic) evidenciándose que esto aconteció en las fechas en que se encontraban en litigio, además de que existen diversas medidas sobre los mismos por lo que se imposibilita su registro. Ahora bien, desde la fecha en (sic) se produce mi abocamiento, he realizado pronunciamientos en respuesta a proveer las distintas solicitudes de ambas partes en el proceso, de los cuales se han podido ejercer los recursos correspondientes en caso de que no hayan sido del agrado de estos, pero siempre dirigidos a garantizar de que no quede ilusorio (sic) la ejecución del fallo de autos, por ello y en la búsquedas (sic) de la solución, a los impedimentos que constan en la (sic) actas y para no hacer quedar ilusorio el fallo dictado, y se asegure el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin desmedro de los derechos constitucionales de la ejecutada; Quien suscribe ordeno nuevamente mediante auto de fecha 23 de enero de 2011, dirigido al Registro Público Del Segundo Circuito Del Estado Miranda, para que suministrar (sic) las copias certificadas de las distintas medidas recaídas sobre los locales de Corporación Revi, ya que de lo informado por el referido registro, no constaba la certificación de las medidas que impiden aparentemente ejecutar el fallo, y que una vez constaran en autos la información el Tribunal, procedería a proveer lo solicitado, ante estas serie de providencias dictadas por este Tribunal, no ejercieron recurso alguno las partes, en tal sentido, recibidas las resultas del registro en mención, respecto a las medidas recaídas sobre los locales de autos, y con más de mes y medio, solicitando el expediente al archivo sede de este circuito judicial, a lo que se informaba que se tenía prestado a las partes por largas horas, ya que es un expediente voluminoso, o no lo encontraba en el archivo, situaciones que se aunaban a las actuaciones de los múltiples tropiezos acontecidos en este asunto, así como por la actuación de las partes, dentro y fuera de las actas de expediente, ya que de manera constante protagonizaban episodios en las inmediaciones de este circuito judicial, ejerciendo presión cada uno de ellos, con su versión aparentemente dada por el Tribunal, a través de supuestos informantes, de cómo se decidiría a su a su (sic) favor, los cuales existieron en la fantasía de cada una de ellos, ya que como juez de la República Bolivariana de Venezuela, solo obedezco a mi conciencia y en tratar por encima de todo aplicar la justicia, en tal sentido y ante mi negativa de no prestarme a los antojos de quienes de una y otra manera han entorpecido la ejecución de la sentencia de autos, lo que he obteniendo (sic) es imagino el arrebato de los comentarios malsanos de las últimas diligencias de las partes de quienes en su desesperación requieren sin razón, lo que tantas veces se ha proveído, añadiendo y dejando entrever en mas de una oportunidad, amenazas que van acorde con las actuaciones nada éticas que han llevado en la presente causa, y de las cuales no comparte quien suscribe, en tal sentido, ante los hechos planteados, que pueden verse como terrorismo judicial, pues realizar tantas veces una mima (sic) solicitud ya proveída y tratar de hacer ver al Tribunal, como el culpable de no ejecutar el fallo, cuando en realidad las partes están en conocimiento de todo lo acontecido o actuado en actas, insistiendo en una actitud, que me ha generado ANIMADVERSIÓN, para seguir conociendo la presente causa, por lo expuesto y por no encontrarme en disposición absoluta, puesto que mi ánimo para reprender a quienes como en esta (sic) caso, faltan a sus (sic) máxima de (sic) de conductas que les impone la sociedad, el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Ética Del Abogado, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME, por causas distintas a las taxativas encontradas en el Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez. Es por lo que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,.En consecuencia, solicito respetuosamente declare CON LUGAR, la INHIBICIÓN aquí planteada el Juzgado Superior, que corresponda. Remítase, en su oportunidad, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.Á.M. de Caracas…

(Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa)

Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes, los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el Estado de Derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos – como la enemistad o manifiesta amistad - o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad; la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación; o de cualquier otra circunstancia a las que alude nuestro M.T., en la sentencia transcrita.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que la Juez inhibida acompañó a su inhibición en copia certificada, las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda que por cumplimiento de contrato incoara sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIONES REVI, C.A.

  2. - Acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), suscrita por la ciudadana B.D.S.J., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Escrito de allanamiento de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), presentado por el ciudadano A.R.M., en su carácter de apoderado general de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado G.A.B..

  4. - Acta de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica su inhibición de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

  5. - Acta distinguida con el número 4, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano R.A., en su carácter de coordinador de los archivos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De las referidas copias certificadas, se aprecia que aún cuando el ciudadano A.R.M., en su carácter de apoderado general de la parte demandada, allanó a la Juez de la causa, ésta insistió en la oportunidad respectiva, en los motivos por los cuales, se había inhibido, concretamente, en que persistía la animadversión aludida en el acta de inhibición. En lo que se refiere al acta No. 4, observa este Tribunal, que aún cuando en ella se relatan hechos acontecidos en la taquilla del archivo del Circuito de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con unos de los apoderados de las partes; esta circunstancia referida a que tuvo que acudir el Coordinador del Circuito, para resolver el problema que se presentó con el expediente; aunado a la afirmación de la Juez en su acta de inhibición de las distintas actitudes de las partes dentro y fuera de las actas de expediente; y la manifestación irrevocable de la animadversión que dice le han causado todos los conflictos sucedidos en el expediente, a criterio de esta Sentenciadora, pueden afectar efectivamente, la imparcialidad de la Juez inhibida, como ella lo ha manifestado a pesar del allanamiento de una de las partes.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual la Dra. B.D.S.J., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez, encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que no se ha recibido respuesta al oficio No. No. 010-2012, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se desconoce a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordena oficiar nuevamente a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que, de acuerdo con los mecanismos internos que regulen el funcionamiento del Circuito, dentro de las próximas veinticuatro (24) horas siguientes al recibo en dicha unidad del oficio que librará este Tribunal con ocasión de este fallo, con carácter de urgencia, se sirva agregar u ordenar agregar en el expediente contentivo de la causa principal donde surgió la incidencia de inhibición, el oficio en el cual este Tribunal participa que la inhibición que nos ocupa fue declarada con lugar.

Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha diecinueve (19) de julio dos mil once (2011), por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. B.D.S.J..

Líbrense los oficios acordados en esta decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

M.C.C.P..

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