Decisión nº 1482 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000103. SENTENCIA: 1.482.-

ANTIGUO: 1.754

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-

En fecha doce (12) de Febrero de 1996, la ciudadana C.J.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.473, presuntamente actuando con el carácter de Director-Gerente de la contribuyente “PERFUMERÍA TEREPAIMA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08520527-6, asistida por el abogado A.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.948, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-4487 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-S-000383 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1995, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-62-000261 por monto de Bs. 100.500,00; 03-10-62-000262 por monto de Bs. 110.500,00; 03-10-62-000263 por monto de Bs. 120.600,00; 03-10-62-000264 por monto de Bs. 130.650,00; 03-10-62-000265 por monto de Bs. 140.700,00; 03-10-62-000266 por monto de Bs. 150.750,00 y 03-10-62-000267 por monto de Bs. 160.800,00; todas en concepto de Multa y de fecha primero (01) de Diciembre de 1995, emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, para los períodos de imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995, por la cantidad total de Bs. 914.550,00 actualmente equivalente a Bs. 914,55 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Mayo de 2001 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.754, actualmente AF46-U-2001-000103, y mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2001, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, venciendo el lapso de promoción de pruebas el diecisiete (17) de Abril de 2002, dejándose constancia mediante auto de fecha veintidós de Abril de 2002 que las partes no hicieron uso de ese derecho, y en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

El ciudadano P.D.R.P., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada el once (11) de Octubre de 2002, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda de la Regional Centro Occidental, emitió a cargo de la recurrente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-S-000383 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1995, y sus correlativas Planillas de Liquidación, por la cantidad total de Bs. 914.550,00 actualmente equivalente a Bs. 914,55 en virtud de la reconversión monetaria, por contravención de los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 64 y 65 de su Reglamento, referidos al deber de emitir facturas de ventas, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha dos (02) de Febrero de 1996, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, la cual declaró en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1999, inadmisible el referido recurso, mediante Resolución N° HGJT-A-4487, por falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido.

La recurrente aduce en su escrito recursivo que, aún cuando la resolución recurrida señaló que no fueron emitidas las correspondientes facturas de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no obstante asegura haber emitido “Tickets de Caja” con iguales especificaciones de las facturas, resaltando su trayectoria en calidad de contribuyente de éste impuesto.

Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal que, como punto previo, se declarase la inadmisibilidad del recurso incoado, en virtud de no estar demostrados en autos la titularidad e interés de la persona que se presenta ejerciendo el recurso.

En cuanto al fondo de la controversia aseguró que en el caso de autos la recurrente no demostró ninguna de las condiciones exigidas por la normativa prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y su correspondiente Reglamento, que la eximan de la multa impuesta, señalando que la Administración Tributaria si demostró el incumplimiento en que incurrió la recurrente al no emitir las correspondientes facturas, razón por la cual solicita sea desestimado el referido alegato sostenido por la recurrente y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-4487 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Resolución Nº HGJT-A-4487 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó en forma alguna la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples del registro mercantil acompañado al escrito recursivo, sobre la base de que sólo las reproducciones o copias de documentos “privados auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. A este respecto, este juzgador observa que el propio acto recurrido en sus páginas 7 y 8, expresamente señala:

… en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadana C.J.D., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa PERFUMERIA TEREPAIMA, C.A., requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Igualmente del Oficio HGJT-J-2000-1571 de fecha treinta (30) de Marzo de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, se aprecia que se deja constancia que el recurso interpuesto ante la Administración Tributaria se acompaña de lo siguiente:

ANEXOS

…omissis…

5. Fotocopia del Registro Mercantil, (Folio 37).

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Se desprende de los autos que la ciudadana C.J.D., actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “PERFUMERÍA TEREPAIMA, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en fecha doce (12) de Febrero de 1996, acompañando al mismo copia fotostática simple de la publicación del Registro de Comercio de la empresa, en el “DIARIO DE TRIBUNALES”, “AMPLIA CIRCULACIÓN NACIONAL”, “Año XI No. 3.559”, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1987 (folio 130), del cual se evidencia conforme a los artículos 8 y 19 de dicho documento, que la mencionada ciudadana era la Representante Legal (Director Gerente) de la misma. Por tanto estima este Tribunal que siendo dicha publicación producto de un mandato legal contenido en los artículos 212 y 217 del Código de Comercio, en el cual se reproduce el extracto del referido documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1987, bajo el N° 75, Tomo 1-A, y tratándose de una copia de un Diario, medio impreso que reproduce un documento público, cuya copia no fue impugnada en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se debe tener como fidedigna a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó la ciudadana antes mencionada.

No cabe duda entonces que la ciudadana C.J.D., presentó el escrito del Recurso Jerárquico en su carácter de Director Gerente de la recurrente, debidamente facultada para ello por los estatutos de la compañía, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y en consecuencia nula la Resolución Nº HGJT-A-4487 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se decide.

De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre el punto de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre el mismo.

Este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar, si los “Tickets de Caja” supuestamente emitidos por la recurrente cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los fines de que sea equiparado al deber formal de emisión de facturas incumplido por la contribuyente para los periodos impositivos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995.

Este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, que no es un hecho controvertido el incumplimiento al deber formal de emisión de facturas de ventas correspondientes durante los referidos períodos, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 64 y 65 de su Reglamento; pues así lo reconoció la contribuyente es su escrito recursivo (folio 1) cuando sostiene que “… En la citada resolucion (sic) se deja constancia de que la contribuyente ‘No emitió las correspondientes facturas de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor’ no obstante si fueron emitidos Tickets de caja los cuales contienen las mismas especificaciones de las facturas, y estan (sic) a disposición de las Autoridades Tributarias cuando lo consideren necesarias”.

Por otro lado, se deja constancia que no existe constancia en autos, de documento alguno consistente de los “Tickets de Caja” que presuntamente emite la recurrente y que aduce contienen las mismas especificaciones de las facturas, a los fines de poder verificar si serian equiparables a las Facturas de Ventas exigidas por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por tal motivo las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-S-000383 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1995, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-62-000261, 03-10-62-000262, 03-10-62-000263, 03-10-62-000264, 03-10-62-000265, 03-10-62-000266 y 03-10-62-000267, todas de fecha primero (01) de Diciembre de 1995, emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, para los períodos de imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995, por la cantidad total de Bs. 914.550,00 actualmente equivalente a Bs. 914,55 en virtud de la reconversión monetaria, se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de la presunción de validez de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Febrero de 1996, por la ciudadana C.J.D., ya identificada, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “PERFUMERÍA TEREPAIMA, C.A.”, asistida por el Abogado A.B.S., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° HGJT-A-4487 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-S-000383 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1995, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-62-000261 por monto de Bs. 100.500,00; 03-10-62-000262 por monto de Bs. 110.500,00; 03-10-62-000263 por monto de Bs. 120.600,00; 03-10-62-000264 por monto de Bs. 130.650,00; 03-10-62-000265 por monto de Bs. 140.700,00; 03-10-62-000266 por monto de Bs. 150.750,00 y 03-10-62-000267 por monto de Bs. 160.800,00; todas en concepto de Multa y de fecha primero (01) de Diciembre de 1995, emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, para los períodos de imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995, por la cantidad total de Bs. 914.550,00 actualmente equivalente a Bs. 914,55 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000103.

ASUNTO ANTIGUO: 1.754.

GAFR/Jrs.-

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