Decisión nº 754 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002956

DEMANDANTE: O.S.D.P., A.G. PERGINI SEBASTIANELLI Y M.I.P.S. la primera de las nombradas de nacionalidad italiana, las demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.120.064, V-13.991.713 y V-11.593.118.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y V.I.C.B., inscritas en el I.P.S.A bajo el N°10.534 y 90.222.

DEMANDADO: EDICZA DEL C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.501.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.N.G.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.018 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 13 de julio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por las ciudadanas: O.S.D.P., A.G. PERGINI SEBASTIANELLI Y M.I.P.S., asistidas por las Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y V.I.C.B. contra la ciudadana EDICZA DEL C.L.A., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Afirma la parte actora ser propietaria de un inmueble constituido por un edificio comercial y residencial, denominado Residencias Miranda, ubicado en la carrera 15, cruce con calle 58, Nº 14-98 de la nomenclatura municipal, Parroquia C.d.M.I. del estado Lara.

Manifiesta que suscribió contrato de arrendamiento por un año, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, con la ciudadana EDICZA DEL C.L.A., identificado up supra, sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 12-B, ubicado en la señalada Residencias Miranda, carrera 15, cruce con calle 58, casa 12-B, Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, siendo que el último monto acordado como canon de arrendamiento es la suma de VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00) mensuales.

Aduce que la arrendataria se encuentra insolvente con quince cánones de arrendamiento, comprendidos entre el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2009, lo cual suma CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420, 00) mensuales.

En base a lo expuesto la parte actora exige: 1. El desalojo del inmueble arrendado. 2. El pago por parte de la inquilina de los cánones insolutos desde abril de 2008 hasta junio de 2009. 3. El pago de costos y costas.

Se fundamentó en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su acción en QUINIENTOS BOLÍVARES, equivalentes a 9.09 unidades tributaria (u.t.).

El día 16 de julio de 2009, se dio entrada a la demanda. El día 20 de julio de 2009, la parte actora consignó contrato de arrendamiento en original. El 21 de julio de 2009, se dio admisión a la acción y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil. En fecha 12 de agosto de 2009 el alguacil dejó constancia de haber sido imposible localizar a la accionada. El día 17 de septiembre de 2009 la actora se solicitó se acordara la citación por carteles. En fecha 25 de septiembre de 2009, se acordó lo solicitado. El día 20 de octubre de 2009 la actora consignó carteles de citación. El 9 de noviembre de 2009 la accionante solicitó el traslado de la Secretaria para la fijación del cartel de citación. El día 23 de noviembre de 2009 la Secretaria fijó el cartel. El día 8 de diciembre de 2009 compareció la parte demandada, asistida de abogado, dándose por notificada. El 10 de diciembre de 2009 la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó en todas y cada una sus partes la presente demanda, por cuanto no ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento.

Rechazó haber incumplido con las condiciones contractuales establecidas y suscrita por las partes en referencia al contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carrera 15 cruce con Calle 58,Edificio Residencias Miranda, piso 1, apto 12-B de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.

Contradijo la deuda o acreencia que aducen la parte demandante en el libelo de demanda, por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es que todos los pagos de los cánones de arrendamiento han sido debidamente consignados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el numero de asunto principal KP02-S-2008-8937.

Negó la solicitud de condenatoria en costas y costos, por no existir deuda alguna entre su demandante y los demandados, por concepto que se puedan derivar de la relación arrendaticia entre su representado y los demandantes.

Rechazó los intereses de mora supuestamente causados y esgrimidos (según sus dichos) por la parte demandante, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que no existe deuda alguna por este concepto y por ende no existen intereses de mora pendientes causados por una deuda inexistente.

El 16 de diciembre de 2009 se recibió el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. El 18 de diciembre de 2009 se recibió escrito de pruebas presentado por la parte accionante. El 11 de enero de 2010 el Tribunal admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, negándose ordenar copias certificadas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio para informes acordados. El día 28 de enero de 2010 se advirtió que la causa entró en etapa de sentencia. El 3 de febrero de 2010 se difirió el dictamen para el QUINTO día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó su libelo de demanda de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, de poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y V.I.C.B..

  2. Copia simple del documento referido a la adquisición del bien arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del estado Lara en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el N° 35, folios 192.

  3. Copia certificada de planilla sucesoral distinguida con el N° 632.

    Estos instrumentos en razón de no haberse discutido la representación actoral ni su cualidad como propietaria, son desechados del acervo probatorio. Y así se estima.

  4. Original de quince (15) recibos de pago. Los cuales por ser pruebas realizadas por la parte promovente no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide.

  5. Original del contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble de marras, suscrito entre el ciudadano GUATIMOCIN OVALLES COLMENAREZ, en su carácter de administrador y la accionada como inquilina, de fecha 15 de mayo de 1987, con copia simple de los documentos de identidad de las partes contratantes. Este instrumento, en razón de versar sobre el inmueble arrendado (ambas partes convienen en la existencia de la vinculación arrendaticia) y no haber sido impugnado, forma parte de las pruebas analizar para decisión en esta contienda. Y así se decide.

    Llegado el lapso probatorio la parte demandada hace uso de ese derecho, promoviendo:

    1. Copia simple del comprobante de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2008, bajo el N° KP02-S-2008-008937, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Este instrumento, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. Y así se determina.

    2. Copia simple de dos solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento, sin sello de recepción de ningún organismo público ni privado. Las cuales por tratarse de copias simples de documentos privados, son forzosamente desechadas de esta contienda. Y así se estima.

    3. Copia simple de recibo de depósito a favor de la demandada, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, referido a cheque de gerencia no endosable N° 03582332, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.

    4. Copia simple de depósito a favor de la demandada, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, referido a de depósito N° 0048457, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2008, y de enero, febrero y marzo de 2009.

    5. Copia simple de depósito a favor de la demandada, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, referido a de depósito N° 00425501, correspondientes al mes de abril de 2009.

    6. Copia simple de depósito a favor de la demandada, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, referido a de depósito N° 004258501, correspondientes al mes de mayo de 2009.

    7. Copia simple de depósito a favor de la demandada, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, referido a de depósito N° 00425801, correspondientes al mes de junio de 2009.

    8. Copia simple de depósito a favor de la demandada, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, referido a de depósito N° 004268301, correspondientes al mes de julio de 2009.

    9. Copia simple de depósito a favor de la demandada, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, referido a de depósito N° 004258501, correspondientes al mes de agosto y septiembre de 2009.

      A estas últimas siete (07) probanzas se les aplica el razonamiento expuesto en el punto 1 de este análisis. Y así se hace.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.28, 00, desde el mes de abril de 2008.

      Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.

      Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

      Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos constancias de recepción de documentos y recibos emanados del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses desde abril de 2008, hasta septiembre de 2009, los cuales fueron valorados más arriba.

      La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

      Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

      Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito el 15 de mayo de 1987, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.

      Allí se señala el 15 de mayo de 1987 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula CUARTA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades vencidas. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 15 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

      Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

      Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.

      De autos se observa que, se cumplió parcialmente con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 77) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, aunque no se encuentra pruebas de la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece. Sobre esto último se pronunciará el Tribunal más adelante.

      Con respecto a la cancelación de abril de 2008, el pago consignatario lo debió realizar antes del 30 de junio de 2008. Por lo que al hacerlo, el 20 de junio de 2008, folio 23, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.

      Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha de los meses de mayo y junio de 2008, se advierte que aparece recibo de fecha 20 de junio de 2008, folio 77, por lo que debiendo cancelar antes del día 30 de julio de 2008 y del 30 de agosto de 2008 respectivamente, estos pagos son palmariamente TEMPESTIVOS. Y así se determina.

      De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de julio de 2008 aparece recibo de fecha 18 de septiembre de 2008, cancelación que correspondía hacerse hasta el 30 de agosto de 2008, por lo que este pago, se encuentra EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.

      Con respecto a la cancelación correspondiente al mes de agosto de 2008, también fue cancelado el 18 de septiembre de 2008, siendo que por lo expuesto más arriba, ese pago debió haberse realizado antes del 30 de septiembre de 2008. De donde se concluye que dicho pago es TEMPESTIVO. Y así se determina.

      Con respecto a la cancelación de septiembre de 2008, el pago consignatario lo debió realizar antes del 30 de octubre de 2008. Por lo que al hacerlo, el 18 de septiembre de 2008, folio 80, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.

      Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, se advierte que aparece recibo de fecha 17 de marzo de 2009, folio 81, por lo que debiendo cancelar antes del día 30 de noviembre de 2008, 30 de diciembre de 2008 y del 30 de enero de 2009 respectivamente, estos pago son palmariamente EXTEMPORÁNEOS. Y así se determina.

      Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.

      Con respecto a la pretensión de pago de los quince meses señalados como insolutos por la parte actora, advierte quien esto decide que la parte accionada demostró en autos la cancelación a través de consignación inquilinaria, en el expediente de consignaciones signado bajo el N° KP02-S-2008-008937, los cuales están a la entera disposición del accionante, quien puede solicitarlos libremente en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Sin embargo, al no constar que la consignación inquilinaria cumpliera con el requisito de indicar la dirección del arrendador, para que el Tribunal de Consignación lo notificara (con lo que quedaba relevado de obligación la inquilina) es forzoso declarar que, la consignación no legítimamente efectuada. Y así se decide.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    10. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas O.S.D.P., A.G. PERGINI SEBASTIANELLI Y M.I.P.S. italiana la primera de las nombradas y las demás venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números N° E- 81.120.064, V-13.991.713 y V-11.593.118 respectivamente contra la ciudadana EDICZA DEL C.L.A., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.258.501 respectivamente.

    11. SE ORDENA a la parte demandada entregar el apartamento Nº 12-B, ubicado en las Residencias Miranda, carrera 15, cruce con calle 58, casa 12-B, Parroquia C.d.M.I. del estado Lara el cual se encuentra ubicado en la Residencias Miranda, carrera15, cruce con calle 58, Nº 14-98 de la nomenclatura municipal casa 12-B, Parroquia C.d.M.I. del estado Lara.

    12. SE ORDENA a la accionada el pago de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420, 00) por concepto de cánones insolutos debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2008-008937, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.

    13. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. P.R.P.

      La Secretaria Accidental

      Abg. I.G.

      En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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