Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Marzo de 2009
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2009 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Zoraida Perez de Valera |
Procedimiento | Obligacion De Manutencion |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 04694-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: M.D.C.A.D.P..
DEMANDADO: M.A.P.G..
La ciudadana M.D.C.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.498.344, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público Nº 02 de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó al ciudadano M.A.P.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.723.208, domiciliado en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), mensuales, y suma de CUATROS CIENTOS (Bs. 400, oo) tanto en el mes de septiembre para gastos educativos como en el mes de diciembre para gastos de vestuario, quedando a salvo los gastos de salud, la obligación de manutención para su referido hijo.
Al folio 10, consta citación del obligado.
Compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que no se esta oponiendo en cumplir con tal obligación, por cuanto no tenía trabajo fijo en donde devengara un sueldo mensual, es por lo cual no podía cumplir con dicha manutención, que en fecha 01/09/2007 es cuando consiguió trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Trujillo, obteniendo un sueldo mensual, que tiene otra hija con su actual pareja, que vive alquilado y ofreció la cantidad de 160.000, oo bolívares mensuales, actualmente 160, oo bolívares mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la suma de 300. 000, oo, bolívares, actualmente 300, oo bolívares.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de matrimonio.
Partida de nacimiento
Constancia de residencia
Promovió los testimonios de los ciudadanos M.T. ALDANA, AYADAN E.R.H. y Y.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.205.933, 11.131.682 y 14.310.844 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de trabajo
Partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento del niño y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que no se esta oponiendo en cumplir con tal obligación, por cuanto no tenía trabajo fijo en donde devengara un sueldo mensual, es por lo cual no podía cumplir con dicha manutención, que en fecha 01/09/2007 es cuando consiguió trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Trujillo, obteniendo un sueldo mensual, que tiene otra hija con su actual pareja, que vive alquilado y ofreció la cantidad de 160.000, oo bolívares mensuales, actualmente 160, oo bolívares mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la suma de 300. 000, oo, bolívares, actualmente 300, oo bolívares. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y el beneficiario con la acta de nacimiento, evacuó los testimoniales de los ciudadanos M.T. ALDANA, AYADAN E.R.H. y Y.R., los cuales manifestaron que procrearon un hijo, que desde que el demandado se fue de la casa hasta el día de hoy se ha negado a cumplir con el compromiso de la obligación de manutención a favor de su hijo; que trabaja como camillero en el Hospital del Seguro Social, la demandante no demostró la cantidad requerida para el niño, pero es un hecho notorio que todos el niño tiene necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social y el demando cuenta con capacidad económica. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), mensuales, que actualmente equivale un 25.03 % del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Se fija en un 25.03 % del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación de manutención que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre M.A.P.G., ya identificado, desde la presente fecha.
Se insta a la ciudadana M.D.C.A.D.P., para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria.
Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes marzo del año dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ