Decisión nº BH012005000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: G.E.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 234.548 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.661, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.553.

PARTE DEMANDADA: D.J.D.D.G., C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P., y R.A.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.225.631, 2.940.618, 3.241.829, 3.720.897, 3.715.734 y 5.217.662.

JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2.000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción judicial admitió la presente Demanda de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana G.E.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 234.548, a través de su apoderada judicial M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.661, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 52.553, en contra de los ciudadanos D.J.D.D.G., C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P., y R.A.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.225.631, 2.940.618, 3.241.829, 3.720.897, 3.715.734 y 5.217.662, en su condición de coherederos del de cujus E.D.H..

En fecha 19 de Diciembre del 2.000, se comisionó al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de los ciudadanos C.G.D.P. Y E.J.D.P..

En fecha 01 de Febrero del 2.001, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de que procedió a entregar la compulsa al ciudadano C.G.D.P., quien se negó a firmar la misma. De igual manera, el ciudadano Alguacil dejó constancia de que había entregado la compulsa al ciudadano E.J.D.P..

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 01 de febrero de 2.001, diligenció y solicitó la notificación del ciudadano C.G.D.P..

En fecha 02 de Febrero del 2.001, la ciudadana Secretaria del Juzgado Comisionado procedió a trasladarse a los fines de la materialización de la notificación, la cual resultó infructuosa; y por auto de fecha 02 de Febrero del 2.001, dicho Juzgado ordenó, de conformidad al primer aparte del Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.

En fecha 15 de Febrero del 2.000, la apoderada judicial de la parte actora diligenció y solicitó la citación de las codemandadas C.E.D.D.P.L. Y D.D.D.G., indicando sus respectivas direcciones.

Por auto de fecha 21 de Febrero del 2.000, el Tribunal ordenó la citación de las ciudadanas C.E.D.D.P.L. Y D.D.D.G..

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles; y en fecha 05 de Marzo del 2.001, se dejó constancia de la fijación del Cartel.

En fecha 06 de Marzo de 2.001, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Marzo del 2.001, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia de que fue citado el ciudadano G.D.P..

En fecha 15 de Marzo del 2.001, el ciudadano Alguacil dejó constancia de que fue practicada las citaciones de los ciudadanos R.D.P. Y D.D.D.G..

En fecha 15 de marzo de 2.001, fue recibida por el referido Juzgado la comisión relativa a las citaciones de los ciudadanos C.G.D.P. Y E.J.D.P..

En fecha 21 de marzo de 2.001, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarre del Estado Lara, a los fines de que practicara la citación de la ciudadana C.E.D.D.P.L..

En fecha 13 de mayo de 2.001, la ciudadana C.E.D.D.P.L., se dio por citada, renunciando al termino de la distancia.

En fecha 02 de abril de 2.001, fue recibida las resultas de la Comisión.

En fecha 09 de abril de 2.001, diligenció el ciudadano C.G.D.P. y se dio por citado para la contestación de la demanda.

En fecha 07 de abril de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despachos transcurridos a partir de la última citación de los codemandados.

En fecha 02 de Mayo del 2.001, se ordenó indicar a la parte actora el lapso específico del cómputo solicitado.

En fecha 8 de Mayo de 2.001, las ciudadanas D.J. DESEDA DE GUEDEZ Y C.E.D.D.P.L. consignaron Escrito, mediante el cual Convienen en la Demanda.

En fecha 09 de Mayo del 2.001, el ciudadano R.A.D.P., presentó escrito mediante el cual Conviene en la Demanda.

En fecha 07 de Mayo de 2.001, diligenció la Abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y aceptó el CONVENIMIENTO propuesto por los ciudadanos D.D.P., C.E. DESEDA PERICCHI Y R.D.P..

En fecha 10 de Mayo de 2.001, el ciudadano C.G.D.P., consignó un Escrito de la Oposición a la Partición y de Contestación a la Demanda. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano E.D.P., procedió a consignar un Escrito de Oposición a la Partición y de Contestación a la Demanda.

En fecha 10 de Mayo del 2.001, se certificó cómputo solicitado por la apoderada de la parte actora, en fecha 02 de Abril del 2.001.

En fecha 17 de Mayo del 2.001, el ciudadano G.E.D.P., consigno Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, en donde opone la contenida en el numeral Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2.001, el ciudadano G.E.D.P., consignó Escrito en donde se opone a las medidas cautelares solicitadas por la actora.

En fecha 24 de Mayo de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la Homologación de los convenimientos presentados por los codemandados D.D.P., C.E. DESEDA PERICCHI Y R.D.P..

En fecha 30 de Mayo de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a la Cuestión Previa, formulada por el codemandado G.E.D.P., y a la oposición de las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 07 de Junio del 2.001, el ciudadano C.G.D.P. consignó Escrito, mediante el cual manifiesta que por efecto directo de los convenimientos debía entenderse que los ciudadanos C.E.D.D.P.L., D.D.D.G. Y R.A.D.P., habían repudiado la herencia, y así debía ser considerado por el Tribunal.

En fecha 11 de Junio del 2.001, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación al escrito presentado por el codemandado C.G.D.P..

En fecha 13 de Junio del 2.001, los ciudadanos D.D.P., C.E. DESEDA PERICCHI Y R.D.P. consignaron Escrito, mediante el cual solicitaron la Partición.

En fecha 13 de Junio del 2.001, la ciudadana C.E.D.D.P.L. le confirió Poder apud acta a la abogada S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.286.722 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8.860

En fecha 24 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte actora solicitó la Homologación de los convenimientos presentados por los referidos codemandados; así como también, el pronunciamiento del Tribunal referente a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de Mayo del 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró que no hay lugar a las cuestiones previas señaladas, y que la Oposición hecha por la parte demandada es extemporánea.

En fecha 18 de Junio del 2.002, el ciudadano C.D.P. consignó escrito, mediante el cual solicitó fuera designado un Administrador, y que no se homologaran los convenimientos presentados.

En fecha 02 de julio de 2.002, los ciudadanos C.D.P. y G.D.P. diligenciaron y procedieron a darse por notificados de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 02 de julio de 2.002.

En fecha 23 de julio de 2.002, la ciudadana C.E.D.D.P.L. se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 02 de julio del 2.002.

En fecha 06 de agosto de 2.002, el ciudadano R.A.D.P. diligenció y procedió a darse por notificado de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 02 de julio de 2.002.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.002, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por distribución correspondió conocer del presente juicio a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente en fecha 16 de agosto de 2.002.

En fecha 16 de agosto del 2.002, la ciudadana G.E.P.D.D., ratificó la solicitud de las medidas cautelares, contenida en el Libelo de la Demanda.

En fecha 16 de agosto del 2.002, este juzgado agregó a los autos el escrito presentado por la ciudadana G.E.P.D.D., procediendo el Dr. G.P. a avocarse al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 19 de Agosto del 2.002, este Tribunal decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y ordenó expedir los oficios respectivos.

En fecha 02 de Octubre del 2.002, este Juzgado agregó a los autos Oficio recibido del Registro Inmobiliario de Chacao, en el cual participó que fue recibido el oficio remitido por este Juzgado y que se había estampados las notas marginales correspondientes.

En fecha 14 de Octubre del 2.002, fue recibido oficio del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en el cual informa a este Tribunal, que por error en los datos de linderos y medidas no se pudo estampar las notas marginales referidas en los oficios Nros. 589 y 588.

En fecha 18 de Octubre del 2.002, se agregó a los autos oficio recibido del Registro Subalterno del II Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual participa que fueron estampadas las notas marginales respectivas.

En fecha 19 de Febrero del 2.003, la representante judicial de la parte actora diligenció ratificando la solicitud del nombramiento del Administrador, el avocamiento del Juez en la presente causa y la notificación respectiva de las partes; igualmente, solicitó la rectificación de los oficios Nos: 836 y 838 al Registro Subalterno respectivo.

En fecha 24 de febrero del 2.003, el Juez Temporal Dr. H.A.V., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26 de Febrero del 2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció y solicitó la notificación del avocamiento por Cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal y consignado por medio de diligencia y se encuentra debidamente agregado a los autos.

En fecha 22 de Marzo del 2.003, el ciudadano G.D.P. consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual se Opuso a la Partición; y en esta misma oportunidad solicitó la certificación de los cómputos de lapsos para verificar el estado en el cual se encontraba la causa.

En fecha 25 de Marzo del 2.003, el Tribunal agregó a los autos el Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano G.D.P..

En fecha 09 de Marzo del 2.003, los ciudadanos G.D.P. y C.D.P., actuando en su nombre y en representación del comunero E.D.P., solicita sea nombrado un Administrador ad hoc, la Partición y Liquidación de los Bienes no contemplados en la Partición realizada de mutuo acuerdo, y que fuera dirimida la controversia del Centro Comercial Ocho; asimismo, solicitaron una Reunión Conciliatoria en este Juzgado, a realizarse luego del nombramiento del Administrador.

En fecha 09 de Junio del 2.003, por auto de este Juzgado se acordó la reunión conciliatoria y se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 16 de julio de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora diligenció y solicitó la notificación de la parte demandada por Carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado el 08 de Agosto del 2.003.

En fecha 03 de Septiembre del 2.003, diligenció la representación judicial de la actora ciudadana G.E.P.D.D. y consignó la publicación del cartel librado.

En fecha 15 de Octubre del 2.003, se levantó el Acta de la Audiencia Conciliatoria, en la cual se dejó constancia de que solo asistió a dicho acto la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de Noviembre del 2.003, el ciudadano G.D.P. ratificó la solicitud del nombramiento del Administrador Ad Hoc. Asimismo, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud del nombramiento del Administrador ad hoc.

En fecha 06 de Noviembre del 2.003, el Tribunal dictó auto designando como Administradora Ad Hoc a la ciudadana E.S.C., y ordenó su notificación.

En fecha 11 de Noviembre del 2.003, el Alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia de la notificación hecha a la ciudadana E.S.C..

En fecha 12 de Noviembre del 2.003, diligenció la ciudadana E.S.C. y se excusó del cargo para el cual fue designada por este Juzgado.

En fecha 19 de Noviembre del 2.003, el Tribunal nombró al ciudadano J.A.H.T. como nuevo Administrador ad hoc, y ordenó su notificación mediante Boleta.

En fecha 20 de Noviembre del 2.003, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Administrador Ad Hoc designado.

En fecha 21 de Noviembre del 2.003, diligenció el ciudadano J.A.H.T. y aceptó el cargo de Administrador Ad Hoc y procedió a prestar el juramento de Ley.

En fecha 17 de Marzo del 2.004, fue agregada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Iribarre del Estado Lara.

En fecha 23 de Marzo del 2.004, la ciudadana C.E.D.D.P.L. se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal, y al mismo tiempo consignó telegramas en los cuales solicita sea eximida de la responsabilidad de Administración.

En fecha 08 de Junio del 2.004, el ciudadano Administrador Ad Hoc J.A.H.T. consignó Informe Preliminar de la Administración, contentivo del Inventario de Bienes, Estado de la Administración de los Bienes, Situación Legal y el Avalúo de los mismos.

En fecha 29 de Junio del 2.004, el ciudadano Administrador Ad Hoc J.A.H.T. solicitó se estableciera el porcentaje correspondiente a sus Honorarios Profesionales, causados por el desempeño del cargo y funciones encomendadas.

En fecha 29 de Junio del 2.004, los ciudadanos C.D.P. y G.D.P. diligenciaron y procedieron a impugnar el Informe del Administrador.

En fecha 08 de Julio del 2.004, el Administrador Ad Hoc nombrado consignó Escrito de Informe Complementario, contentivo de los Estados de los Activos y Pasivos que integran la Sucesión Deseda Hernández.

En fecha 13 de Julio del 2.004, el ciudadano C.D.P. solicitó la revocatoria del Administrador, alegando que INMOBILIARIA BERA S.A., sigue administrando los bienes de la Sucesión; además, que la actividad del Administrador va en contra de los intereses de la sucesión, insistiendo en la Partición Amigable que corre a los autos; asimismo, solicitó certificación del computo de los días transcurridos y un nuevo Avalúo de Bienes.

En fecha 04 de Agosto del 2.004, se acordó un Acto Conciliatorio entre las partes y se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se contrae el presente procedimiento a una demanda de Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana G.E.P.D.D., quien actúa en su carácter de cónyuge del de cujus, en contra de los ciudadanos D.J.D.D.G., C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P., y R.A.D.P., en su condición de coherederos del ciudadano E.D.H., pretendiendo la actora con dicha demanda la partición de los bienes dejado por el de cujus.

Arguye la apoderada actora en el escrito libelar en resumen:

…Que su mandante G.E.P.D.D., en fecha 04 de Septiembre de 1.943 contrajo nupcias, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, con el ciudadano E.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 51.701, la cual quedó debidamente registrada por ante la Jefatura correspondiente, bajo el N° 32, folio 33, del año 1.943. Que durante la vigencia, de más de cincuenta años de f.v. matrimonial entre el ciudadano E.D.H. y G.P.d.D., contraído bajo el régimen de Comunidad de Gananciales, por lo cual son comunes y por mitad, las ganancias, beneficios, bienes, derechos y obligaciones, adquiridos. Durante esta unión conyugal se procrearon seis (6) hijos: D.J.D.D.G., C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P., y R.A.D.P.. Que en fecha 17 de junio de 1.998, el ciudadano E.D.H., cónyuge de su mandante, anteriormente identificado, falleció ab-intestato, en el Centro de Especialidades Anzoátegui, Municipio Turístico el Morro. Dejando a su muerte, siete (7) únicos y universales herederos a titulo universal, a saber: D.J.D.D.G., C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P., y R.A.D.P.. Que en fecha 16 de Junio de 1.999, la demandante y sus seis hijos suscribieron un documento, por ante la Notaría Pública de Pública de Lecherías, el cual serviría de “base” para la elaboración del “documento final” de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria. Que ha transcurrido más de un año desde que el referido “acuerdo previo” se suscribió y los esfuerzos para llevar a cabo la Partición Definitiva han sido infructuosos. Que de la primera página del acuerdo se l.c. y textualmente “…hemos convenido en llegar al acuerdo aquí descrito, el cual servirá de base para la elaboración del documento final de partición…”. Que, asimismo, nuevamente se hace mención a un documento de Partición Definitiva, cuando textualmente reza, “el acuerdo previo”, así: “Estos bienes serán recibidos por cada uno de los grupos, anteriormente descritos,… a partir de la cancelación de los pagos correspondientes a cada uno y la firma del documento de partición definitiva…”. Que en fecha 28 de Abril de 1.999, se efectuó la respectiva declaración de los bienes que constituyen el acervo hereditario, los cuales son en su totalidad:

El 50% del Apartamento “PH 1” del Edificio Alto Morro, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio B.d.e.A., bajo el Nº 26, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo 05, Segundo Trimestre de 1.984.

El 50% del Apartamento “3 C” del Edificio Alto Morro, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio B.d.e.A., bajo el Nº 49, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo 09, Segundo Trimestre de 1.984.

El 50% del Apartamento “6 B” Edificio Alto Morro, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 4, entre carreras 3 y 4 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio B.d.e.A., bajo el Nº 34, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre de 1.986.

El 50% del Apartamento 2-A del Edificio Siete, el cual se encuentra ubicado en la calle 4 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 29, folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1.988.

El 50% de un inmueble señalado como parcela de terreno, identificado con la nomenclatura C-36, en el Plano de Parcelamiento de la C.A. ESTANCIAS DEL UNARE, con una superficie de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.707,95 Mts2), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 101, Tomo Dos, Adicional Dos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

El 50% de un Apartamento “12-A” del Edificio Cachamay, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida A.R. cruce con calle el Guamache, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, folios 294 al 299, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.994.

El 50% de una Parcela de terreno, ubicada en la calle 3 de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuya superficie es de 325 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de M.F.; SUR: Con casa que es o fue M.F.; ESTE: Con Calle en medio, con casa que es o fue de C.V.; y OESTE: Con Playas del M.C.; y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 15, folios 107 al 109, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre de 1.982.

El 50% de un inmueble señalado como una parcela de terreno y las construcciones existentes en dichas parcelas, distinguidas con el N° 324 del Plano de la Urbanización El Balneario, El Morro de Barcelona, constante de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DECÍMETROS (994,37 Mts2) de superficie; ubicado en El Morro de Lecherías, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Libertad, en 25 Mts; SUR: Con Parcela N° 317, propiedad que es o fue A.J.C.d.S., en 25 Mts; ESTE: Con Parcela N° 325, que es o fue de E.D.; y OESTE: Con Parcela N° 323, en 39,75 Mts, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio B.d.e.A., bajo el Nº 30, folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre de 1.974.

El 50% de una Construcción levantada en el terreno de la referencia N° 8, ubicada en El Balneario El Morro de Barcelona, de 480 Mts2 de área de construcción, distribuidos en seis cubículos de una sola planta, de 80 Mts2 cada cubículo.

El 50% de un Inmueble conocido como Centro Timonel, el cual está conformado por doce (12) oficinas, y una parcela de terreno, ubicado en la Avenida Principal de Lechería entre calle Anzoátegui y la calle Libertad, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio B.d.e.A., bajo el Nº 14, folios 98 al 101, Protocolo Primero, Tomo 04, Segundo Trimestre de 1.974.

El 50% de un inmueble, constituido por una casa quinta, y el terreno sobre la cual está construido, identificado como Quinta Margarita, cuya superficie es de 450 mts2 (casa expropiada por la Alcaldía Urbaneja por efecto de la construcción del Boulevard Lido); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 30 Mts, con casa que es o fue de R.d.G.; SUR: En 30 Mts, con casa que es o fue de L.B.F.; ESTE: Su fondo, en 15 Mts, con Playas del M.C.; y OESTE: Su frente, en 15 Mts, con Calle pública.

El 50% de una Quinta Doña Salo No 5-62, dicho inmueble se encuentra conformado por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, entre carrera 5 y 6 del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela acusada por F.V.B.; ; SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Su frente, con Carretera, hoy Avenida Principal; y OESTE: Con terrenos municipales; el cual fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio B.d.e.A., bajo el Nº 27, folios 124 al 126, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre de 1.978.

El 50 de un Vehículo marca Century, año 1.993, color verde, placas XWJ 054, serial de carrocería 4H69EPV306149, serial de motor EPV306149, marca Buick.

El 50% de un Vehículo marca Toyota Corolla, año 1.995, color gris, placas BAA81G, serial de carrocería: AE1019816143, serial de motor, 4AJK897027.

El 50% de un Lote de terreno en forma de escuadra, cuya superficie es de 5.159,09 mts2, ubicado en el sector llamado “Macho Muerto”, Distrito M.d.E.N.E.; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de J.H., terrenos de particulares y casa de N.G.M.; SUR: Con terrenos que son o fueron de R.S.C., Carretera Vieja de por medio que conducía de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: Con terrenos que son o fueron de de R.S.C.; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.A.; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 17, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 1.987, y Nº 17, folio 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 1.987.

El 50% de Lote de terreno con una superficie de 1.750 mst2., ubicado en el sector denominado “El Cuarto”, del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E.; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera asfaltada que conduce de Porlamar hasta Punta de Piedras; SUR: Con Carretera Vieja que conducía de Porlamar a Punta de Piedras; ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.H. y R.S.; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.G.N.; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E., bajo el Nº 04, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre de 1.976.

El 50% de un Lote de terreno y las bienhechurías en él construidas con una superficie de 720 mts2., ubicado en el sector denominado “El Cuarto”, del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E.; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, en 14 Mts en dos secciones, una de 10 Mts, luego un escalón de 2 Mts y una segunda sección de 4 Mts, con carretera asfaltada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: Su fondo, en 14 Mts, con terrenos de R.S.C.; ESTE: En 52 Mts, en dos secciones, una de 2 Mts, luego un escalón de 4 Mts y una segunda sección de 50 Mts, con terrenos que son o fueron de R.S.C.; y OESTE: En 52 Mts, con terrenos que son o fueron de J.M.; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E., bajo el Nº 18, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercero Trimestre de 1.987.

El 50% de un Lote de terreno con superficie de 1.159 mts2. con algunas bienhechurías, ubicado en el sector denominado “El Cuarto”, del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E.; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, en 19 Mts, con terrenos de R.S.C., y que hoy dan a la Avenida J.B.A.; SUR: En 14 Mts, con terrenos de Á.F.G.; ESTE: En 61 Mts, en dos secciones, con terrenos que son o fueron de R.S.C., donde hoy pasa la Calle Acueducto; y OESTE: En 61 Mts, con terrenos que son o fueron de N.G.; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E., bajo el Nº 47, folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercero Trimestre de 1.987.

El 50% de Lote de terreno con área de 5.265 mts2. ubicado en el sector denominado “El Cuarto”, del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E.; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera asfaltada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.S.; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de G.S.; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E., bajo el Nº 23, folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de 1.974.

El 50% de un Lote de terreno con fondo de polígono irregular, con un área de 19.317 mts2. ubicado en el sector Norte del Genovés en los Cerros de la Ciudad de Porlamar, ubicado en el Distrito M.d.E.N.E.; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 158 Mts, con terrenos indígenas; SUR: En 11|4 Mts, con terrenos de R.C. y R.G.; ESTE: En 151 Mts, con terrenos que son o fueron de D.R.; y OESTE: En 142 Mts, acusados por R.C.; protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E., bajo el Nº 39, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre de 1.969.

El 50% de un Lote de terreno con un área de 1.200 mts2. ubicado en el caserío Rodulfo, jurisdicción del Distrito G.d.E.N.E.; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de E.G.; SUR: Con terrenos que son o fueron de H.M.M.; ESTE: Con Cerro La Batería; y OESTE: Su frente, con Carretera asfaltada que conduce al Valle de p.G.; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio G.d.D.G.d.E.N.E., bajo el Nº 11, folios Vto. 26 al 28 Vto., Protocolo Primero, Tercero Trimestre de 1.976.

El 50% de una Quinta denominada Gladys, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también las dos (2) parcelas integradas en las que se encuentra construida la vivienda antes identificada, cuya superficie total es de 622,25 mts2; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, folios 226, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.963.

El 50% de un inmueble conformado por un lote de terreno de 105,66 Has. que formaba parte del Hato conocido como “Mosquito o Punta de Mosquito”, ubicado en el Municipio M.d.E.N.E.; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de F.R., en linea que se prolonga hasta la ribera del Mar; SUR y ESTE: Con Ribera del Mar; y OESTE: Con Riberas de la Laguna Las Maritas, y parcela que es o fue de E.M.C. de Fernández; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio G.d.D.M.d.E.N.E., bajo el Nº 32, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercero Trimestre de 1.970.

El 50% de un Apartamento “14-A” piso 1 del Edificio Pascal: ubicado en la siguiente dirección: Avenida R.G. cruce con 1ª transversal de S.E., Piso 1, Los Palos Grandes, Caracas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 1.976.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta Total N° 402-0018804, del Banco de Venezuela.

El 50% del saldo de la Cuenta 402-0018804, de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta N° 660-361766-3 del Banco Caracas.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta N° 1-0006-005788-2 de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta N° 1089-33366-0 de Banco Unión.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta N° 135020036 del Banco Plaza.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Ahorro N° 5201221414 del Banco del Caribe.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Ahorro N° 14020030414 del Banco de Venezuela.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Ahorro N° 306200016644 de Miranda E.A.P.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta DE Ahorro N° 46-14302-5 del Banco Mercantil.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Ahorro N° 281764115 del Banco Provincial.

El 50% del saldo al 30 de Junio de 1.998 de la Cuenta de Inversión N° 33836015 del Banco Citibank.

Que las circunstancias acontecidas solo podrán resolverse por la vía judicial, pues aún cuando su mandante a intentado llegar a un acuerdo extrajudicial, satisfactorio, equitativo y legal, tanto para los coherederos como para si misma, efectuando la Partición de los Bienes dejados por el de cujus, han resultado infructuosos los intentos para llegar a una Partición Amigable de los bienes…

.

La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes normas:

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes…

.

Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil:

El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo

.

Artículo 173 del Código Civil:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo…

.

Artículo 183 del Código Civil:

En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

.

Artículo 184 del Código Civil:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio

.

Artículo 1.082 del Código Civil:

En todo aquello que no se haya previsto en la presente Sección se observarán las reglas establecidas en el título de la Comunidad

.

Artículo 759 del Código Civil:

La comunidad se regirá por las disposiciones del presente Título a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Artículo 770 del Código Civil:

Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarlas a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

.

Artículo 1.069 del Código Civil:

Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes

. (1.070 al 1.082 C.C.)

Artículo 768 del Código Civil:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

.

Artículo 777 del Código Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario..

Planteados así los hechos este Tribunal, observa:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, pues estos resultarían a todas luces extemporáneo. Así se declara.

Al respecto se observa que admitida la demanda y citadas las partes para la litis contestación, los codemandados D.D.P., C.E. DESEDA PERICCHI Y R.D.P., convinieron en ella, en tanto que los codemandados C.G.D.P., E.D.P. y G.E.D.P., procedieron a desplegar la siguiente actividad procesal:

El codemandado C.G.D.P., quien es abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 85.356, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 10 de mayo de 2.001, presentó escrito en donde se opone a la partición y da contestación a la demanda.

El codemandado E.D.P., asistido por el abogado en ejercicio L.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 1.105, a través de escrito de fecha 10 de mayo de 2.001, se opone igualmente a la partición y procede a dar contestación al fondo de la demanda.

Por su parte el codemandado G.E.D.P., asistido por el abogado en ejercicio J.M.O.C., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.787.385, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 41.451, presenta escrito en fecha 17 de mayo de 2.001, en donde opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción judicial, declaro como no opuesta la referida cuestión previa.

Texta el acápite del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario…

De la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 344 y 778 ejusdem, se desprende que el lapso concedido por la ley para hacer oposición a la partición es de veinte días de despacho, contados a partir de la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. No se concibe pues otra oportunidad distinta a la contestación, para oponerse a la partición demandada. Así se declara.

Riela al folio 47 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, Cómputo realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción judicial, contentivo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal a los efectos del presente juicio.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador que la última citación de los codemandados en el juicio bajo estudio, se llevó a efecto el 02 de abril del año 2.001, comenzando en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, el lapso para que los codemandados pudieran hacer oposición a la partición. Ahora bien, examinado con detenimiento, como lo ha sido por este Sentenciador el computo señalado supra, constata quien aquí Sentencia que el lapso para hacer oposición a la partición en el caso de marras venció el 09 de mayo de 2.001, siendo los días de despachos transcurridos a tal efecto los siguientes: 03,05,06,09, 10,16,17,18,20,23,24,25,26 y 30 de abril del año 2.001 y 02,03,04,07,08 y 09 de mayo de 2.001.

De lo dicho anteriormente se desprende que para la fecha en que los codemandados C.G.D.P. y E.D.P., consignaron sus respectivos escritos de oposición a la partición, esto es, el día 10 de mayo de 2.001, ya había precluído en el caso sub examine, el lapso concedido por nuestro legislador para tal fin, lo cual hace que las oposiciones plantadas sean evidentemente extemporáneas y por tal motivo no son consideradas por este Tribunal. Así se declara.

Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

.

Ahora bien, demostrada, como ha quedado, la Comunidad Hereditaria existente entre los ciudadanos G.E.P.D.D., D.J.D.D.G., C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P. y R.A.D.P., con apoyo en los instrumentos consignados por la demandante junto con el escrito libelar; y toda vez que lejos de oponerse a la partición, los codemandados D.J.D.D.G., C.E.D.P.L. y R.A.D.P., convinieron en todos y cada uno de los términos de la demanda; en tanto que los C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P. y R.A.D.P., a pesar de haber sido citados para la presente causa, de acuerdo a lo dicho, no dieron Contestación a la Demanda ni se opusieron a la partición planteada en tiempo útil, ni trajeron a los autos prueba alguna que enervare la pretensión de la parte actora, es claro concluir que al no haber oposición a la Partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la presente Demanda debe prosperar, debiendo en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda que por Partición de la Comunidad Hereditaria, hubiere intentado la ciudadana G.E.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 234.548, quien actúa a través de su apoderada judicial abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.661, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 52.553; en contra de los ciudadanos D.J.D.D.G., C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P., y R.A.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.225.631, 2.940.618, 3.241.829, 3.720.897, 3.715.734 y 5.217.662, en su condición de coherederos del de cujus E.D.H.. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el Acto de Nombramiento del Partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana del décimo día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que se hagan a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez temporal,

H.A.V.

La secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

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