Decisión nº 270 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

Exp. 34.863

Nulidad de Venta. Sent.No.270.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: A.M.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-117.625, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

CO-DEMANDADOS: G.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.172.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Y.Y.V.O. y Y.V.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 12.099.4098 y v.-14.134.934, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y O.D.H.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle Chile Sector La rosa, Residencia R.M.N.. 10

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

FECHA DE ADMISION: Diez (10) de Julio de 2008

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 10 de julio de 2.008, se admitió la presente causa en la cual se emplazo a los ciudadanos G.R.P.P., Y.Y.V.O., Y.V.O. y O.D.H.R., antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que constara en actas la ultima citación a fin de que diera contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se citara a la ciudadana C.V.D.H., en su carácter de legítima heredera del ciudadano O.H..-

En fecha 16 de Julio de 2008, se libro Recaudos de citación a los ciudadanos Y.V., Y.V. Y G.P..-

En diligencia de fecha 29 de Julio de 2008, el Apoderada Judicial de la parte actora solicito le fueran entregados los Recaudos de conformidad con lo estableado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2008, EL Tribunal ordeno la entrega de los Recaudos de citación de conformidad con la norma antes invocada.-

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se libro Recaudos de citación al co-demandado ciudadano G.P..-

En diligencia presentada en fecha 30 de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora recibió los recaudos de citación del ciudadano G.R.P..-

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se insto a la parte actora a fin de que consigne en actas el acta de Defunción del ciudadano OSACAR D.H.R..-

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Alguacil natural de este despacho expuso no haber encontrado a las ciudadanas Y.V. Y Y.V..-

En diligencia presentada en fecha 11 de Noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los recaudos de citación del ciudadano G.R.P., asimismo solicito la citación de la ciudadana C.M.V.D.H., en su carácter de heredera legítima del ciudadano O.D.H.R..-

En fecha 06 de Febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno Acta de Defunción del ciudadano O.D.H.R..-

En fecha 26 de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito al tribunal se cite nuevamente a los ciudadanos G.P., Y.V., Y.V. y C.M., en su condición de cónyuge del ciudadano O.H., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-

Por auto dictado en fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal ordeno librar edicto a los herederos desconocidos del causante O.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspendiera la causa mientras se citaran de acuerdo a lo establecido con el articulo 144 ejusdem.-

En fecha 03 de Agosto de 2009, se libro edicto.-

En diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno ejemplares de los periódicos en donde aparecen publicados los Edictos, en auto de esa misma fecha el Tribuna ordeno si desglose, asimismo dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 13 de Enero de 2009, la ciudadana C.M.V.D.H. debidamente asistida de Abogado, solicito se decline la competencia al Juzgado competente en virtud de que los herederos del ciudadano O.H., es ella y sus menores hijos.-

En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal dicto sentencia en la cual se declaro Incompetente para conocer sobre la presente causa, y declino su competencia al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual fue remitido en fecha 29 de Enero de 2010, con oficio signado con el N° 34.863-122-10.-

Asimismo, previa distribución el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, le dio entrada al presente expediente en fecha 18 de Febrero de 2010, asimismo en fecha 11 de Marzo de 2010, dicho Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda e insto a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha 26 de Marzo de 2010, la ciudadana C.M. y en representación de los menores D.A. Y D.A.H.M., debidamente asistida de Abogado, en la cual se dio por notificada y solicito se le notifique a la parte actora, asimismo solicito se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y gravar.-

En fecha 12 de Abril de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda.-

En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal de Protección del Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declaró Incompetente para conocer sobre la presente causa, asimismo declino su competencia a este Juzgado de Primera Instancia, el cual fue remitido en fecha 17 de Mayo de 2010, con oficio signado con el N° 0869-10.-

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

Asimismo, el Profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:

La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada

.

A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal.

Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor H.C. en:

la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia

.

Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esta el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir, será entonces más eficaz sus sentencias definitivas, interlocutorias, autos y oficios motivados.

Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso es necesario que el Juez ab-initio mantenga la actividad jurisdiccional en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, intermedias y finales de las partes, al considerarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, esta Juzgadora observa que una vez que el juez conoce sobre la presente causa declina la competencia a este Juzgado, estando en relación directa con las partes intervinientes y el objeto del juicio; lo cual, según el ya referido Principio de Inmediación, hace suponer que sea dicho Juez quien deba continuar con el conocimiento de la causa.

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

. (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva se evidencia que en la presente causa de Nulidad de venta incoada por la ciudadana A.M.P.D.P., su pretensión esta fundamentada por razones de hecho en las cuales se puede observar de los documentos acompañados con el libelo de la demanda que el ciudadano G.R.P.P., realizó un Contrato de Compra-venta con las ciudadanas Y.Y.V.O. y Y.V.O., a su vez las mismas celebraron un contrato de Compra-Venta sobre el mismo inmueble con el ciudadano O.D.H.R..-

En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en fecha 14 de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran los Recaudos de Citación del ciudadano O.D.H.R., en la persona de su heredera legítima, ciudadana C.M.V.D.H., razón por lo cual este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2008, instó a la parte actora, a fin de que consignara en actas, Acta de Defunción del ciudadano O.D.H.R., asimismo en fecha 06 de Febrero de 2009, fue consignada la misma, de la cual se extrae lo siguiente:

que el día Veintitrés del presente mes y año falleció el adulto O.D.H.R. a las once y treinta y cinco de la noche, EN EL hospital Privado El Rosario de esta Jurisdicción y según noticias adquiridas aparece que este tenia Veintiséis años de edad, casado con C.M. DE HERNANDEZ… Natural de este Municipio, si deja bienes, deja dos hijos nombrados: D.A. Y D.A.H.M., menores de edad…

(Omissis)

Así las cosas, en razón de ello este Órgano Jurisdiccional consideró necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar Edicto a los Herederos desconocidos del ciudadano O.D.H.R., a los fines de que no le fueran vulnerados los derechos a los herederos del causante.-

Asimismo, se evidencia de diligencia presentada en fecha 13 de Enero de 2010, suscrita por la ciudadana C.M.v.d.H., debidamente asistida por el Abogado R.V., en la cual solicita:

Vista la demanda incoada en contra de la sucesión de mi difunto esposo O.D.H., en donde los herederos del mismo a mi persona y mis menores hijos DANIEL y D.H.d. 8 y 3 años de edad, según contra de la declaración sucesoral que consigno en original en la presente diligencia, por tal motivo solicito a este Tribunal decline la competencia de la presente causa, ya que el tribunal que debe conocer es con la competencia en materia de menores…

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en virtud de lo planteado por dicha ciudadana, consta igualmente en actas, tal y como hace referencia en la referida diligencia la declaración sucesoral en la cual se evidencia el carácter hereditario de la ciudadana C.M., y sus menores hijos D.A. y D.A..-

No obstante, mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2010, presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, los Abogados en ejercicio ARECIO MOLERO e I.B., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en el cual reformaron la demanda observando este Tribunal que en el Petitum solo demandan al ciudadano G.R.P.P. y a las ciudadanas Y.V. y JONAIRA VERA, excluyendo el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano O.D.H.R..-

Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debe atenderse al hecho de que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo en virtud de los ciudadanos G.R.P.P., Y.V., JONAIRA VERA y O.D.H.R., ocupan una misma condición de parte demandada, esta modalidad de litisconsorcio pueden provenir por imperio de la ley, en cuyo caso se configura el litisconsorcio Necesario, según Rengel Romberg lo conceptualiza de la siguiente manera:

Se tiene como litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

(Subrayado del Tribunal)

De esta manera si el actor demanda el dominio sobre una cosa o la garantía de la cosa vendida, no se puede ejercer la acción en contra de solo unos de los litisconsortes, puesto que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.-

Ahora bien, en el caso in comento se observa que el Tribunal de Protección recibe por ante su despacho escrito de reforma de la demanda en fecha 12 de Abril de 2010, del cual denota este Tribunal que la parte accionante en su petitum solo demanda a los ciudadanos, G.P., Y.V. y JONAIRA VERA, omitiendo incoar su demanda en contra del ciudadano O.D.H., en virtud del haber celebrado un contrato de compra venta con las ciudadanas Y.V. y JONAIRA VERA, sobre el mismo inmueble que fue objeto de una Venta anterior, celebrada por los ciudadanos G.P. y las antes mencionadas ciudadanas, aunado al hecho que el referido Tribunal de Protección no emite pronunciamiento sobre dicho escrito de reforma, no obstante se observa que fundamenta su decisión en el mismo, por lo que a juicio de esta Juzgadora considera que se encuentra dentro de dos posiciones doctrinarias las cuales son: 1) Admitir o, 2) declarar Inadmisible el escrito de reforma previo a dictar la sentencia de declinatoria de competencia, en cualquiera de los casos, se debió dictar pronunciamiento alguno para así proceder a basar su decisión en dicho escrito.- Así se Considera.-

En este sentido, por encontrarse la presente causa enmarcada dentro de la figura de un litisconsorcio Pasivo Necesario, puesto que los demandados de autos deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, en virtud de lo cual, se considera entonces que el ciudadano O.D.H.R., forma parte del mismo y por lo tanto deberá ser llamado a juicio como anteriormente fue expuesto, sin embargo, visto que consta en actas que dicho ciudadano falleció en fecha 23 de Enero de 2007, dejando como herederos a su cónyuge C.M. y a sus menores hijos D.A. y D.A., según consta de acta de defunción signada con el N° 009, emitida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., y por el hecho de encontrarse involucrados los menores D.A.H. y D.A.H., como afectados en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como el criterio doctrinal invocado, el cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a los menores antes mencionados, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.- Así se Decide.-

En todo caso, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho a partir del momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se establece.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por A.M.P.D.P. en contra G.R.P.P., Y.Y.V.O. y Y.V.O., y a los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano O.D.H.R., se DECLARA:

  1. INCOMPETENTE para conocer de este Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por A.M.P.D.P. en contra G.R.P.P., Y.Y.V.O. y Y.V.O., y a los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano O.D.H.R., suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.

  2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Juez,

DRA. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 270, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Mayo de 2010.-

La Secretaria,

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