Decisión nº 592 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion Y Nulidad De Contrato

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoada por los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.168.837 y 3.775.191, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.713 y 25.450, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 80, tomo 16, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.529.292 y 3.774.107, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.037.140, 9.769.528, 11.297.692, 14.279.275 y 5.819.615, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano receptor y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Despacho recibió el escrito de demanda en fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 AM).

En fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2003), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, ordenó practicar la citación de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A.A., parte demandada, plenamente identificada ab initio, a fin de que compareciesen ante la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de los codemandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil tres (2003), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se le designase correo especial a los fines de gestionar la citación de la parte demandada mediante otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil tres (2003), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 345 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia hacer entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, a los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P..

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignaron resultas de la citación de la parte demandada en esta causa, evidenciándose de las mismas la imposibilidad de materializar la citación de los ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A.A., por lo que en el mismo acto, solicitaron se ordenase su citación mediante carteles.

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil tres (2003), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar a los ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A.A., mediante carteles.

En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron de conformidad con la norma contenida en el artículo 228 del vigente Código de Procedimiento Civil, se librasen nuevos recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2003), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en los artículos 218 y 345 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, se librasen los correspondientes recaudos de citación y hacer entrega de los mismos a los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P..

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres (2003), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignaron las resultas de la citación de la parte demandada en esta causa, evidenciándose de las mismas la imposibilidad de materializar la citación de los ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A.A., por lo que en el mismo acto, solicitaron se ordenase su citación mediante carteles.

En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil cuatro (2004), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar mediante carteles, a los ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., parte codemandada.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante auto, dejó sin efectos el auto proferido el día cinco (5) del mismo mes y año, ordenando en consecuencia, citar mediante carteles, a los ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A.A., parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio A.Q.V., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, a fin de que fuesen agregados al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana M.J.M.D.P., parte codemandada en esta causa, plenamente identificada en actas, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio C.A.R. y L.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.705.876 y 11.295.752, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.918 y 88.432, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, la ciudadana M.J.M.D.P., parte codemandada en esta causa, plenamente identificada en actas, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio C.R.A.R., igualmente identificado, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que el día trece (13) del mismo mes y año, siendo las cinco y veinte minutos de la mañana (5:20 AM), se trasladó a un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer la fijación del cartel de citación librado en el presente proceso, declarando en consecuencia cumplidas las formalidades de ley, contenidas en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil cuatro (2004), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se designase defensor ad litem a la parte demandada, ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A..

En fecha primero (1°) de junio del año dos mil cuatro (2004), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia, al Abogado en ejercicio C.A.O.V., como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A., ordenando su notificación a fin de que compareciese en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley, en caso de aceptación.

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.J.K., informó a este Juzgado, que el día tres (3) del mismo mes y año, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10), en la sede del Poder Judicial, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado del cargo recaído en su persona, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley en el mismo acto.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se ordenase la citación del Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.J.K., informó a este Juzgado, que el día cuatro (4) del mismo mes y año, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 PM), en la sede del Poder Judicial, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de este Despacho, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio C.R.A.R., plenamente identificado en actas, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó instrumento poder que le fuere conferido por los ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M., parte codemandada, igualmente identificados.

En la misma fecha anterior, el Abogado en ejercicio C.R.A.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M., parte codemandada, igualmente identificados, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de este Despacho, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la parte accionante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que el defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadana L.A., consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, este Juzgado mediante auto, ordenó agregar al expediente de la causa, los escritos correspondientes.

En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), vistos los escritos presentados por las partes, este Juzgado mediante auto, admitió en tiempo hábil, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, las pruebas promovidas.

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil cinco (2005), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se ordenase la reposición de la causa al estado de ordenar la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, repuso la causa al estado de citar personalmente a la parte codemandada, ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A..

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano L.L.M., manifestó a este Despacho la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A..

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), los Abogados en ejercicio los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se ordenase practicar la citación cartelaria de la parte demandada, ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A..

En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, citar a los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A..

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignaron ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, a fin de que se agregasen al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que el día tres (3) del mismo mes y año, siendo las siete y veinticinco minutos (7:25 AM), se trasladó a un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer la fijación del cartel de citación librado en el presente proceso, declarando en consecuencia, cumplidas las formalidades de ley, contenidas en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de abril del año dos mil seis (2006), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se designase defensor ad litem a la parte demandada, ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A..

En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia, al Abogado en ejercicio C.A.O.V., como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A., ordenando su notificación a fin de que compareciese en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley, en caso de aceptación.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado, que en la misma fecha, en la sede del Poder Judicial, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se ordenase la citación del Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se designase nuevo defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia, a la Abogada en ejercicio L.B.B., como defensora ad litem de la parte demandada, ordenando su notificación a fin de que compareciese en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley, en caso de aceptación.

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que en la misma fecha, en la sede del Poder Judicial, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.945.124, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificada del cargo recaído en su persona, manifestando su aceptación y procediendo a efectuar la juramentación correspondiente.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se ordenase la citación de la Abogada en ejercicio L.C.B.B., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, practicar la citación de la Abogada en ejercicio L.C.B.B., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que en la misma fecha, en la sede del Poder Judicial, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó a la Abogada en ejercicio L.C.B.B., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio L.C.B.B., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), la ciudadana L.A.A., parte codemandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de esta causa, otorgó poder apud actas a los Abogados en ejercicio S.D.A. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.507.570 y 14.448.491, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.401 y 108.381, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., parte codemandada en esta causa, judicialmente asistidos por el Abogado en ejercicio C.R.A., y la ciudadana L.A.A., con el mismo carácter, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio S.D.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la parte accionante en esta causa, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, este Juzgado mediante auto, ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, este Juzgado mediante auto, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva a la que haya lugar. En el mismo auto, en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, respecto a la prueba de informes, ordenó oficiar en el sentido solicitado, al Juzgado Quinto y Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte codemandada, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró los despachos de comisión de evacuación de pruebas correspondientes.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio N° 563-2006, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° 595-2007, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas que le fuere conferida.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007), proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas que le fuere conferida.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le han presentado la parte demandada. Así se observa:

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte accionante, Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., en su escrito de demanda, que sus representados, ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., celebraron con los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 22 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble propiedad de los mencionados según la sucesión del ciudadano J.A.P.M., según planilla sucesoral N° 308, de fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), adjunta al expediente N° 000242, del Departamento de Sucesiones, adscrito al Ministerio de Hacienda, y conforme al contrato de venta a plazos N° 148317, de fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), –ubicado en la urbanización R.L., segunda etapa, bloque N° 13, edificio 2, signado con el N° 01-02, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya área de construcción es de ochenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (86,04 Mts2), alinderado por el Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento signado con el N° 01-01; Este: con la fachada este del edificio, y Oeste: con la fachada oeste del edificio-.

En el mismo escrito, señalaron que en virtud del referido contrato de opción de compra venta, los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., prometieron venderle a sus representados, ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., el inmueble referido por la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.550.000,00), cancelando estos últimos a los primeros mencionados, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato; y estableciéndose en la cláusula tercera del mismo, un plazo de sesenta (60) días para otorgar y protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la oficina registral correspondiente, debiéndose cancelar en el mismo acto, la suma de dinero restante, esto es, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00).

Asimismo, manifestaron que en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta ut supra referido, se estableció la denominada cláusula penal, conviniéndose en la misma que el supuesto de que el documento definitivo no se formalizase por causas imputables a los promitentes vendedores, éstos estaban obligados a indemnizar por daños y perjuicios a los promitentes compradores, cancelándoles la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y en el supuesto de que dicho otorgamiento no se materializase por causas atribuibles a los promitentes vendedores, los mismos debían indemnizar por daños y perjuicios a los promitentes compradores, cancelando la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00).

Dentro del mismo contexto, señalaron haber pactado en dicho convenio preparatorio de venta, específicamente en su cláusula sexta, la obligación por parte de los promitentes vendedores de entregar a los promitentes compradores, el inmueble objeto del contrato, libre de todo gravamen, esto es, sin la hipoteca de primer grado que sobre el mismo recaía a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Banco Caja Popular de Occidente F.Z., además de las solvencias correspondientes a los pagos de los servicios públicos e impuestos municipales, y demás gestiones atinentes a su disposición.

Igualmente, hicieron saber a este Sentenciador que desde el momento de la celebración del referido contrato de opción de compra venta –quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995)- hasta la fecha en la cual se intentó la acción descrita, sus representados, ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., han poseído el inmueble objeto de dicha convención, pues indicaron que en la misma oportunidad, se hizo la tradición de la cosa prometida en compraventa, materializándose a su decir uno de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento de este negocio jurídico, hecho que conllevó a los referidos ciudadanos a cancelar diecinueve (19) cuotas atrasadas ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como los servicios públicos e impuestos municipales.

Indicaron que en vista de las gestiones realizadas a fin de obtener por vía amistosa el otorgamiento del documento de opción de compraventa definitivo, sin llegar a obtener el mismo, demandaron a los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., por Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniendo mediante la decisión de mérito correspondiente, proferida en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), la declaratoria Con Lugar de la acción interpuesta, obligando a los referidos demandados a otorgar el documento referido, so pena de que dicha Sentencia Definitiva llegase a suplirle y se considerase título de propiedad del inmueble objeto del litigio.

Sin embargo, manifestaron que en vista de la negativa de los demandados a otorgar el documento definitivo de venta, en el ínterin dentro del cual sus representados hicieron las gestiones atinentes al registro de la mencionada decisión, a fin de que se tuviese la misma como título de propiedad del inmueble descrito, se percataron que con el propósito de hacer ilusoria la condena contenida en la misma, específicamente, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M. y J.J.P.M., habían dado en venta el inmueble objeto de dicho litigio, al ciudadano J.A.P.M., hijo y hermano de los mencionados, respectivamente, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el N° 5, protocolo 1°, tomo 11, tercer trimestre; quien a su vez lo vendiere –a su decir- por la irrisoria suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), a la ciudadana L.A., según se evidencia de documento que fuere inscrito ante la mencionada oficina registral, en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 26, tomo 1°, protocolo 1°, tercer trimestre, quien adquirió un inmueble con características similares al descrito, por el monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), aserción que se sirvió hacer a fin de comparar los precios en los cuales se hicieron las sucesivas adquisiciones del inmueble objeto del litigio.

Adujeron los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en esta causa, la falsedad de los documentos de compraventa ut supra indicados, pues en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se tomó la nota marginal respectiva, con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada sobre el inmueble objeto del litigio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun cuando la misma sólo fuere asentada en el libro de índices, según consta de comunicación de fecha ocho (8) de abril del año dos mil uno (2001), dada la ausencia de la protocolización del referido bien por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), indicando que dicha actuación realizada de mala fe, comportó por parte de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A., la materialización de la inejecución de la sentencia aludida, así como un estado de insolvencia en los mismos.

Expusieron además, que en relación al contrato de cesión efectuado entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., por una parte, y el ciudadano J.A.P.M., por otra, estos nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto del litigio, pues la tradición de dicho bien había sido efectuada en la celebración del contrato de opción de compraventa principal, siendo imposible igualmente, que el último de los mencionados hiciera la entrega del mismo al momento de vendérselo a la ciudadana L.A., pues desde el día quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual se autenticara el documento contentivo dicha promesa de compraventa, los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., venían poseyéndolo.

A fin de dar mayores cimientos a la acción de Simulación y Nulidad de Documentos incoada, la representación judicial de la parte demandante en esta causa, una vez que hizo la indicación del vínculo de parentesco existente entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., así como de los precios –a su decir irrisorios- de la cesión y compraventa realizadas; la fecha en la cual se otorgaron los documentos contentivos de dichos negocios jurídicos, esto es, en el curso del proceso seguido ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con anterioridad a la decisión de mérito que con ocasión a dicho Juicio se profiriese; aunando al conocimiento que de dichas acciones judiciales tenían, el procedimiento de Resolución de Contrato que fuere declarado perimido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron en nombre de sus mandantes para demandar expresamente a los referidos ciudadanos y la ciudadana L.A., para que conviniesen en la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, o en su defecto fuesen condenados por este órgano jurisdiccional por la simulación de los contratos de cesión y de compraventa ut supra aludidos, así como en el reconocimiento de que el inmueble objeto de este litigio es propiedad de sus poderdantes, invocando para ello la disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.281, 1.346 y 1.360 del vigente Código Civil, y estimando la demanda in comento en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), solicitando además la indexación de la misma.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de contestación a la demanda que fuere presentado en forma conjunta por la parte codemandada en esta causa, ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A., se desprende que los mismos negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Asimismo, de forma particularizada, negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa referido por los demandantes; que se haya perfeccionado un contrato de cesión entre los demandantes y los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M.; que los demandantes de autos, hayan cancelado diecinueve (19) cuotas adeudadas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ni a ninguna otra institución financiera de ahorro y préstamo, o de algún servicio público y cuotas de condominio del inmueble objeto del litigio; que los accionantes hayan realizado alguna gestión durante la vigencia del contrato de opción de compraventa a fin de obtener el documento definitivo de la misma; que sus representados estuviesen obligados a realizar la venta de dicho bien; que la cesión de derechos efectuada al ciudadano J.A.P.M., y la venta efectuada por éste a la ciudadana L.A. contengan declaratorias de falsedad y carezcan de los elementos necesarios para su perfeccionamiento; que quienes ocurren como parte demandada en este Juicio, hayan procedido de mala fe contra los accionantes, el deber ser y el derecho mismo, orientados hacía la insolvencia en relación a una sentencia definitiva inexistente y por demás no reconocedora de los derechos de propiedad de los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T. sobre el inmueble ut supra indicado, por cuanto el procedimiento de Cumplimiento de Contrato iniciados por estos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun está siendo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por lo ciudadanos accionados, sin que para la fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), estuviesen enterados de las acciones judiciales incoadas en contra de ellos.

Así, del referido escrito de contestación de la demanda, se desprende la negativa de los codemandados, ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A., de haber realizado alguna venta u otro negocio jurídico en relación al inmueble objeto del litigio, de forma simulada, ficticia o distinta a la aparente, conviniendo un precio irrisorio; o de haberse negado a otorgar el documento de venta definitivo, desestimando así los hechos aducidos por la representación judicial de la parte accionante, solicitando para ello, se declarase sin lugar la pretensión esbozada por estos.

IV

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio T.E.C.P., plenamente identificado en actas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 396 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer la referida promoción:

  1. De conformidad con el principio de adquisición procesal, apreciación global y comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus representados, ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., haciendo mención específica de aquellos que fueron acompañados al libelo de la demanda, a saber:

    1.1. Contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 12, tomo 22, celebrado entre sus representados y los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., a fin de demostrar la promesa de venta efectuada a éstos, y contentivo –a su decir- de los derechos de que asisten a sus poderdantes para adquirir el inmueble objeto del litigio.

    1.2. Planilla sucesoral N° 308, de fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), emitida por el Departamento de Sucesiones, adscrito al Ministerio de Hacienda, en el expediente signado con el N° 000242, a fin de demostrar la cualidad de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., en relación al inmueble ut supra referido.

    1.3. Contrato de venta a plazos signado con el N° 148317, de fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de demostrar la procedencia del inmueble objeto del proceso y la posibilidad de los codemandados en disponer del mismo.

    1.4. Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), contentiva de la declaratoria con lugar de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por sus representados, en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., a fin de demostrar las gestiones judiciales realizadas por estos con el propósito de obtener el otorgamiento del documento de venta definitivo por parte de los mencionados ciudadanos.

    1.5. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el N° 5, tomo 11, protocolo 1°, tercer trimestre, a fin de demostrar la cesión efectuada de mala fe y de forma simulada por los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M. y J.J.P.M., al ciudadano J.A.P.M., por el irrisorio precio –a su decir- de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00).

    1.6. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estad Zulia, en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 26, tomo 1°, protocolo 1°, tercer trimestre, contentivo del contrato de compraventa celebrado de forma simulada –a su consideración- entre el ciudadano J.A.P.M. y la ciudadana L.A., sobre el inmueble objeto de este proceso, por el irrisorio precio –a su decir- de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), a fin de demostrar la intención de los demandados de excluirse de la esfera de propiedad de dicho bien, y asimismo de insolventarse.

    1.7. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 24, tomo 16, protocolo 1°, primer trimestre, contentivo del contrato de compraventa celebrado por la ciudadana L.A., en relación a un inmueble con las mismas características, dependencia y ubicación, a fin de demostrar el precio por el cual se realizó dicha adquisición, y así demostrar la exigüidad de las cantidades de dinero convenidas como precio en los negocios jurídicos de los cuales fue objeto el inmueble ut supra indicado.

  2. En relación a la Prueba de Informes, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase a los siguientes organismos jurisdiccionales:

    2.1. Al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informase a este Despacho, si ante dicho órgano jurisdiccional curso una acción de Cumplimiento de Contrato incoada por sus representados, en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., y J.A.P.M., contenida en el expediente signado con el N° 10.393, y si dicho Juicio se declaró extinguido por perención de la instancia, a fin de demostrar las acciones judiciales realizadas por sus mandantes a fin de obtener el otorgamiento del documento de venta definitivo.

    2.2. Al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que suministre a este Despacho, información en relación al Juicio de Resolución de Contrato incoado por los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., y J.A.P.M., en contra de sus representados, contenida en el expediente signado con el N° 1.436.

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LOS CIUDADANOS M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., y J.A.P.M..

    Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente de la causa, que el Abogado en ejercicio C.A.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M.J.J.P.M., y J.A.P.M., estando en tiempo hábil de conformidad con la norma contenida en el artículo 396 del vigente Código de Procedimiento Civil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para:

  3. Invocar con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus representados.

  4. Promover la prueba testimonial de los ciudadanos R.E.Q., D.P.V. y A.B., plenamente identificados en actas, a fin de que manifiesten el conocimiento que tienen en relación a los hechos que dieron origen al presente Juicio.

    DE LA CIUDADANA L.A.A.

    Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que riela inserto en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente de la causa, que la Abogada en ejercicio S.D.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadana L.A.A., estando en tiempo hábil de conformidad con la norma contenida en el artículo 396 del vigente Código de Procedimiento Civil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para:

  5. Invocar con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus representados.

  6. Promover la prueba testimonial de las ciudadanas AYURAMIS ACOSTA y E.C., plenamente identificadas en actas, a fin de que manifiesten el conocimiento que tienen en relación a los hechos que dieron origen al presente Juicio.

    V

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Este Despacho recibió:

  7. Oficio N° 595-06 remitido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual dicho organismo informó a este Despacho, que de una revisión minuciosa realizada en sus archivos, constató la existencia de dos (2) expedientes signados con los N° 10.393 y 10.413, respectivamente. El primero de ellos, contentivo del Juicio que por intimación fuere incoado por la ciudadana H.B.R., en contra de la ciudadana M.M.D.P. –sentenciado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil uno (2001), y declarado terminado por falta de cumplimiento de lo condenado por parte de la accionada, en fecha seis (6) de julio del año dos mil dos (2002)-; el segundo, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos H.R. y E.R.G.G., en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M. y J.J.P.M. –extinguido por perención de la instancia que fuere decretada mediante Sentencia Interlocutoria en fecha nueve (9) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997)-. A dicho oficio, acompañaron copia fotostática certificada de las indicadas resoluciones.

  8. Oficio N° 563-06, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, informó a este Despacho, que en sus archivos se evidencia la existencia de un (1) expediente signado con el N° 1.436, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, incoado por los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., en contra de los ciudadanos H.B.R.G. y E.R.G.T., que fuere declarado perimido mediante Sentencia Interlocutoria proferida el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005). A dicho oficio, señalaron haber acompañado copia fotostática certificada de la referida decisión, sin embargo, las mismas no constan en actas.

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LOS CIUDADANOS M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., y J.A.P.M..

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    En relación a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos R.E.Q., D.P.V. y A.B., habiendo declarado el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desierto los actos fijados la deposición de dichas declaraciones, esto es, los días quince (15), dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), no se llevó a cabo la referida evacuación.

    DE LA CIUDADANA L.A.A.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Habiendo fijado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días nueve (9) y doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas AYURAMIS ACOSTA y E.C., declaró desiertos los mismos, siendo en consecuencia imposible, llevar a cabo la deposición de las referidas declaraciones.

    V

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que las partes en litigio, no presentaron escritos contentivos de informes.

    VI

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. Al revisar los instrumentos acompañados por la parte accionante con su escrito de demanda, este Sentenciador observa:

    1.1. Inserta en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente de la causa, consta en copia certificada mecanografiada, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 12, tomo 22, contentivo del contrato de opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., y los ciudadanos H.B.R.D.G. y E.R.G.T., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización R.L., segunda etapa, bloque N° 13, edificio 2, signado con el N° 01-02, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya área de construcción es de ochenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (86,04 Mts2), alinderado por el Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento signado con el N° 01-01; Este: con la fachada este del edificio, y Oeste: con la fachada oeste del edificio; en virtud del cual, los mencionados ciudadanos, además de hacer la promesa de compraventa correspondiente, pactando como precio de la misma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.550.000,00), con un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del referido documento, convinieron –los promitentes vendedores- en hacer entrega del inmueble objeto de la contratación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la indicada fecha, totalmente desocupado, libre de todo gravamen, esto es, con el pago de las diecinueve (19) cuotas adeudadas y la cancelación de la hipoteca de primer grado que poseía ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la entidad Caja Popular de Occidente Falcón-Zulia, así como solvente con los servicios públicos e impuestos municipales, sin exigir la cancelación de canon de arrendamiento alguno a los promitentes compradores, y a hacer las gestiones correspondientes ante el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de obtener la autorización de venta del ciudadano J.A.P.M., por ser este menor de edad para la fecha de la celebración de dicho contrato; haciendo entrega en el mismo acto –los promitentes compradores- de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), suma considerada por los contratantes como parte del precio indicado, y acordando en relación a la entrega del documento definitivo de venta, que en el supuesto de que no se otorgase el mismo por causas imputables a los promitentes vendedores, estos debían devolver a los promitentes compradores la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y hacer la entrega de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, o que en el supuesto de que dicho otorgamiento no se materializase por causas imputables a los promitentes compradores, estos sólo debían recibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00). Este Sentenciador al evidenciar que el mismo constituye un instrumento autentico o público, autorizado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-, y que además no fuere tachado por la contraparte de los promoventes en la oportunidad procesal correspondiente, acoge el valor probatorio que del mismo dimana.

    1.2. Inserta desde el folio veintisiete (27) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente de la causa, riela en copia fotostática certificada, Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), contentiva de la declaratoria con lugar de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por sus representados, en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., a fin de demostrar las gestiones judiciales realizadas por estos con el propósito de obtener el otorgamiento del documento de venta definitivo por parte de los mencionados ciudadanos; este Sentenciador, al evidenciar que las mismas constituyen un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-, y que además no fueren tachadas por la contraparte de los promoventes en la oportunidad procesal correspondiente, acoge el valor probatorio que de las mismas se desprende.

    1.3. Insertos desde los folios sesenta (60) al folio sesenta y nueve (69) del expediente de la causa, constan documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el N° 5, tomo 11, protocolo 1°, tercer trimestre; en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 26, tomo 1°, protocolo 1°, tercer trimestre; contentivo el primero de ellos del contrato de cesión efectuado por los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M. y J.J.P.M., y el ciudadano J.A.P.M., por el precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), y el segundo, del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano J.A.P.M. y la ciudadana L.A., por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), ambos sobre el inmueble objeto de este litigio. Este Juzgador, al evidenciar que los mismos constituyen un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-, y que además no fueren tachados por la contraparte de los promoventes en la oportunidad procesal correspondiente, acoge el valor probatorio que de los mismos dimana.

    1.4. Inserto desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y nueve (89) del expediente de la causa, consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 24, tomo 16, protocolo I, contentivo del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos M.E.R.R. y M.R.R., y la ciudadana L.A., en relación a un inmueble con las mismas características, dependencia y ubicación, este Sentenciador, al evidenciar que el mismo constituye un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-, y que además no fuere tachado por la contraparte de los promoventes en la oportunidad procesal correspondiente, acoge el valor probatorio que del mismo dimana.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  10. Acompañadas al oficio N° 595-06, que fuere remitido a este Despacho por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constan copias fotostáticas certificadas de la resolución que fuere proferida por dicho órgano jurisdiccional, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil uno (2001), en el expediente N° 10.393, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana H.B.R., en contra de la ciudadana M.M.D.P., mediante la cual declaró en estado de ejecución forzosa el decreto intimatorio emitido el día veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996); y de la Sentencia Interlocutoria que fuere proferida el día nueve (9) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en el expediente signado con el N° 10.413, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos H.R. y E.R.G., en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M. y J.J.P.M., mediante la cual, declaró perimida la instancia; por lo que al constituir las mismas, instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-, y que además no fueren tachadas o desconocidas por la contraparte de los promoventes en la oportunidad procesal correspondiente, acoge el valor probatorio que de las mismas dimana.

  11. Del contenido del oficio N° 563-06, remitido a este Despacho por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, informó que en sus archivos se evidencia la existencia de un (1) expediente signado con el N° 1.436, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, incoado por los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., en contra de los ciudadanos H.B.R.G. y E.R.G.T., que fuere declarado perimido mediante Sentencia Interlocutoria proferida el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), señalando además haber enviado adjunto a este, copia fotostática certificada de la referida decisión, aun cuando las mismas no constan en actas, este Sentenciador debe acoger el valor probatorio que dimana de dicha comunicación, pues por si mismo, viene a constituir un instrumentos público autorizado y emanado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para dar fe pública de su contenido –artículo 1.357 del Código Civil-, y que además no fuere tachado o desconocido por la contraparte de los promoventes en la oportunidad procesal correspondiente.

    VII

    DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Una vez analizada la pretensión de los accionantes, y por oposición, la defensa de la parte codemandada, así como el valor probatorio de las pruebas debidamente evacuadas en esta instancia, este Juzgador se pronuncia sobre el fondo de la causa empleando para ello los siguientes términos:

    El legislador patrio no definió en el cuerpo normativo sustantivo o adjetivo correspondiente la figura jurídica de la simulación -como bien lo hicieron algunos legisladores extranjeros- limitándose, a establecer los sujetos que pueden intentar la acción correspondiente o cualidad activa, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce después de declarada con relación a los terceros, en la norma estatuida en el artículo 1.281 del Código Civil

    El referido artículo, establece:

    Artículo 1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    Sobre el Juicio de Simulación, el reconocido autor E.M.L., explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000.)

    Asimismo, expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, lo siguiente:

    (…) En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana (…). Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

    . (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

    Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, expuso que: “(…) la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa).” (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

    Dentro del mismo contexto, para F.F., la “(…) Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

    Igualmente, el autor E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, reseñó sobre el tema lo siguiente:

    (…) Un acto o un contrato es simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta. (…) Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible. Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica. Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo. (…)

    En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00155, proferida el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

    “(…) las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión (…)”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao F.L.F., contra J.I.B.L.).

    En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera:

    “(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 219, proferida el día seis (6) de julio del año dos mil (2000), ha establecido:

    (…) Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él. (…) A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor o el objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. (…) A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: I.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO; 2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES; 3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN; 4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y 5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN. (…)

    Dentro del mismo contexto, el autor L.M.S., en su obra La Prueba de la Simulación, ha indicado:

    (…) la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de constituir en ir fijando en autos lo diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia (…). Es natural que el despliegue de esta síntesis haya dado mayor extensión al cuadro general indiciario, pero la misma nos ha servido para buscar, en plan puramente operativo, ciertos agrupamientos en atención a las motivaciones, las personas, los bienes, el precio y la forma o circunstancia del negocio, cerrando todo ello con el gran capítulo de los indicios endoprocesales o de conducta procesal, dotados de mucha más polivalencia y universalidad. A esta razón ordenatoria solamente deja de responder el indicio de causa simulandi que hemos colocado en cabeza y con el número cero para remarcar su discutida naturaleza y especial estructura. El cuadro que sigue nos dará una visión global de nuestra tabla semiótica en este tema de simulación: Causa simulandi, motivo para decidir; necessitas, falta de necesidad de enajenar o gravar; omnia bona, venta de todo el patrimonio o de lo mejor; affectio, relaciones parentales, amistosas o de dependencia; notitia, conocimiento de la simulación por el cómplice; habitus, antecedentes de la conducta. (…)

    Estatuyó el legislador patrio en las normas que a continuación se citan:

    Artículo 12.-: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)

    .

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha evidenciado que los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., ocurrieron ante este órgano jurisdiccional a fin de obtener la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de dos (2) negocios jurídicos distintos, pero realizados sobre un mismo inmueble –cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en el cuerpo de esta decisión- con el propósito de hacer ilusoria la sentencia de mérito que fuere proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), contentiva entre otros pronunciamientos de la declaratoria con lugar de la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa –debidamente autenticado en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 12, tomo 22, ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia- incoada por estos –promitentes compradores- en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., mediante la cual se ordenaba a estos últimos otorgar el documento definitivo de venta; estando el primero de los negocios indicados, referido a un contrato de cesión efectuado –por una parte- por los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M. y J.J.P.M., y J.A.P.M. –por otra-, contenido en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el N° 5, tomo 11, protocolo 1°; el segundo, referido a un contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano J.A.P.M. y la ciudadana L.A.A., contenido en documento inscrito ante la misma oficina registral, en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 26, tomo 1°, protocolo 1°; considera necesario, estudiar si en ellos concurren los elementos necesarios –ut supra reseñados- para considerar que han sido simulados y en ese contexto, declarar su nulidad, observando para ello:

    Es palmario, que tanto en el primero como en el segundo de los aducidos actos, el elemento referido al propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, esto es, el contrato de cesión y la consecuente compraventa celebrada entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., por una parte, y la ciudadana L.A.A., por otra, según se evidencia de los documentos indicados.

    Asimismo, se evidencia de la valoración que hiciere este Sentenciador de la prueba de informes que fuere promovida y evacuada por la parte accionante, esto es, del contenido del oficio que fuere remitido a este Despacho por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, le informa que los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., incoaron demandas de Cobro de Bolívares por Intimación y Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M. y J.J.P.M., en fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) y dieciséis (16) de diciembre del mismo año, es decir, con anterioridad a la fecha en la cual los mencionados ciudadanos intentaron la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuya instancia obtuvieron la declaratoria con lugar de la misma, que los demandados, se encontraban en conocimiento de las gestiones judiciales desarrolladas por los promitentes compradores a fin de obtener el otorgamiento del documento de venta definitivo, hecho que hace presumir a este Sentenciador, que los negocios jurídicos –contrato de cesión y compraventa ut supra referidos- celebrados también con anterioridad a la fecha en la cual se profirió la sentencia definitiva en comento, tenían como propósito transferir un bien –en este caso facti specie el inmueble objeto del litigio- de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, esto es, de los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., en relación al amparo que de su pretensión habían obtenido.

    Respecto a la amistad o el vínculo de parentesco de los contratantes, en el primero de los contratos referidos se ha configurado dicho requisito, pues como lo alegó la parte accionante, entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M. –la primera madre de los restantes, y estos a su vez hermanos- es notorio que existe tal relación de parentesco. Sin embargo, no es posible evidenciar su materialización en el segundo de ellos, pues dada la escasa actividad probatoria desplegada por las partes –bien de manos de los accionantes para cimentar su alegato, bien de manos de los demandados para fundamentar su defensa y en el mismo sentido desvirtuar lo indicado por su contraparte- este Sentenciador, aun cuando exista algún grado de parentesco o relación de amistad entre los ciudadanos J.A.P.M. y L.A.A., al no existir acervo probatorio que lo conlleve a tener esto como cierto, no estando en presencia de un hecho notorio eximido de prueba, debe colegir que dicho elemento no se configura en el contrato de compraventa celebrado entre los mencionados ciudadanos.

    En relación al precio vil e irrisorio de adquisición, que en el caso in comento fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) –el contrato de cesión efectuado entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M.- y de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) –el contrato de compraventa efectuado entres los ciudadanos J.A.P.M. y la ciudadana L.A.A.-, una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido del documento contentivo del contrato de compraventa mediante el cual la ciudadana L.A.A., adquirió un inmueble con características similares a las del bien objeto del litigio, incluso de menores dimensiones, pues el primero de los referidos consta de una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (68,04 M2), y el segundo de ellos, de un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMEROS (86,04 M2), con la misma ubicación –segunda etapa de la urbanización R.L., bloque 13, edificio 04 y 02, respectivamente, en jurisdicción de la misma Parroquia y del mismo Municipio- por un precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), y en ese sentido ha efectuado el estudio comparativo correspondiente, debe colegir que dicho elemento también se ha configurado en los negocios jurídicos cuya declaratoria de simulación se ha solicitado a este órgano jurisdiccional.

    En referencia a la inejecución total o parcial del contrato, este Sentenciador evidencia que dicho requerimiento se encuentra igualmente materializado en las negociaciones jurídicas mencionadas, pues del contexto del contrato de opción de compraventa ut supra referido, y del texto de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instrumentos acompañados a las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., estuvieron en uso, goce y disfrute desde el momento de la celebración de la referida promesa de compraventa, del inmueble objeto de este litigio, hecho que imposibilita, que en los sucesivos actos jurídicos realizados en relación a este, esto es, el contrato de cesión efectuado entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., y el contrato de compraventa efectuado entre el último de los ciudadanos mencionados, y la ciudadana L.A.A., se haya producido la tradición de la cosa, pues los mismos no estaban en posesión del bien inmueble indicado, estando de conformidad con dicha aserción, viciados en sí mismos de nulidad absoluta, pues por la naturaleza de dichos contratos, además de requerirse la presencia de los elementos esenciales, como lo son el consentimiento, la capacidad y el poder, el objeto y la legitimación, se deben materializar otros requisitos que igualmente son primordiales para su existencia y validez –a saber: la transferencia de la propiedad o derecho vendido o cedido, y la tradición de la cosa vendida o cedida-.

    Al respecto, AUBRY y RAU, consideraban en relación a lo expuesto, que la transferencia no es de la esencia sino de la naturaleza de la venta precisamente porque en algunas clases de venta la transferencia no se produce al perfeccionarse el contrato; pero debe destacarse en todos esos casos que la transferencia debe producirse después, de modo que si no es esencial que la transferencia opere al perfeccionamiento de la venta, en cambio, no puede haber venta donde no haya obligación de transferir. (En A.G., J.L.. Contratos y Garantías. 11ª Edición).

    En lo que respecta a la capacidad económica del adquirente del bien, nada alegó en relación a ello la parte accionante en el escrito contentivo de su acción, asimismo, guardó silencio la parte demandada; sin embargo, es propio de este oficio jurisdiccional, estudiar si el mismo se ha configurado en los negocios jurídicos referidos, por lo que en relación al primero de ellos, esto es, el contrato de cesión efectuado entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., este Sentenciador tomando como vértice de su aserción, la norma contenida en los artículos 507 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, y la disposición normativa del artículo 510 del mismo cuerpo normativo, habiéndose indicado que el precio –por demás vil e irrisorio- de dicha negociación fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), estimando el mismo como una suma de dinero baja de posible existencia en los haberes de cualquier persona, considera que se ha materializado el elemento ut supra señalado. Y, en relación al segundo de ellos, es decir, al contrato de compraventa efectuado entre los ciudadanos J.A.P.M. y L.A.A., estudiado el contenido del documento protocolizado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 16, que fuere acompañado a las actas procesales por la parte accionante a fin de demostrar el precio vil e irrisorio de la negociación, del mismo puede inferir este Sentenciador, que si la ciudadana L.A.A., disponía de la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) para realizar dicha adquisición, pudo tener a su disposición también, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), precio de esta última negociación, en la que de conformidad con lo expuesto, se configuró igualmente el elemento in comento.

    En suma de todo lo expuesto, se estima que en el caso facti specie in comento, el primero de los negocios jurídicos, esto es, el contrato de cesión, efectuado entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., contenido en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el N° 5, tomo 11, protocolo 1°, se han materializado todos los elementos necesarios para estimar la simulación del mismo y su consecuente nulidad, a saber: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o el vínculo de parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato, y la capacidad económica del adquirente del bien. Sin embargo, en el segundo de los contratos cuya declaratoria de simulación se ha solicitado a este Sentenciador, éste no ha evidenciado la concurrencia de los referidos elementos, siendo inexistente la relación de amistad o el vínculo de parentesco –segundo requisito- entre los contratantes, hecho que le impide considerar que el mismo fue simulado, pero, como quiera que este operador de justicia, indicó en el cuerpo de esta sentencia de fondo que dicho contrato de compraventa estaba viciado en sí mismo de nulidad absoluta por carecer de los requisitos necesarios para su validez, esto es, la transferencia del derecho de propiedad y tradición de la bien inmueble vendido, conviene en declarar la nulidad de dicho contrato, aunados los efectos de la declaratoria de simulación y nulidad del negocio jurídico del que deviene y que lógicamente afectan la validez del asiento registral que lo contiene. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    DE LA INDEXACIÓN

    Vista la indexación monetaria solicitada por los Abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., en su libelo de demanda, siendo inexistente la condenatoria a pago alguno en esta Sentencia Definitiva, este Juzgador se abstiene de proveer dicho pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    X

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoada por los ciudadanos H.B.R. y E.R.G.T., en contra de los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M., J.A.P.M. y L.A.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • La SIMULACIÓN del CONTRATO DE CESIÓN efectuado entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., contenido en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el N° 5, tomo 11, protocolo 1°. ASÍ SE DECIDE.-

    • La NULIDAD del asiento registral efectuado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), N° 5, tomo 11, protocolo 1°, contentivo del CONTRATO DE CESIÓN efectuado entre los ciudadanos M.J.M.D.P., Y.J.P.M., J.J.P.M. y J.A.P.M., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • La NULIDAD del CONTRATO DE COMPRAVENTA efectuado entre los ciudadanos J.A.P.M. y L.A.A., plenamente identificados en actas, contenido en el asiento registral N° 26, tomo 1°, protocolo 1°, efectuado en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2002), ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    • La NULIDAD del asiento registral N° 26, tomo 1°, protocolo 1°, efectuado en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2002), ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contentivo del CONTRATO DE COMPRAVENTA efectuado entre los ciudadanos J.A.P.M. y L.A.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en el presente proceso, por no haber vencimiento total en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. K.O.F..

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 50.368, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. K.O.F..

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