Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KV11-D-2006-000002

JUEZA: ABG/DOC/ESP: M.L.P..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.P.D.L.M..

ACUSADO: reservado.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 24° DEL M. P: ABG. BETZIBETH SEGOVIA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. S.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA

PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Ciudadano: RESERVADO, cédula de identidad No.XXXX, venezolano, nacido XXXX, adolescente, de 16 años de edad, natural de XXXX, Estado Lara, actualmente trabaja en perforaciones, en la compañía XXXX en Barquisimeto en la calle 18 por el Terminal, residenciado en el Sector XXXX, color azul con amarillo, S/N víaXXXX hacia la Bomba XXXX Municipio Torres, Estado Lara, hijo de XXXX y de XXXX, portadora de la cédula de identidad Nº V- XXXX

Vista la Acusación presentada en fecha 02-11-2006 por la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado L.E.C., en contra del ciudadano Adolescente:XXXXX ya identificado ut supra a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijada esta audiencia preliminar en fecha 17-12-2008 por cuanto el adolescente incumplió injustificadamente las condiciones previstas en Audiencia de conciliación de fecha 28-11-2006, una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal 24° Especial del Ministerio Público (Aux.) Abg. Betzi.S., la Defensora Pública, Abg. S.M., una vez oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia de acta policial de fecha 10-04-2006 suscrita por los funcionarios actuantes S/2DO A.B., S/2DO P.R. y Dtgdo J.M. los hechos objetos de la investigación y que este tribunal estima acreditados, fueron los siguientes:

¿…funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 70 de esta Ciudad encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Bolívar con Calle Monagas, cuando los funcionarios avistaron a dos ciudadanos de piel morena estatura baja, vestido uno con bermudas verde con blanco, sweater manga larga color negro con gris con emblema TORONTOS RAPTORS y bandana color negro logo tipo NIKE; el otro vestía bermuda color azul sweater color naranja con blanco y verde gorra de color rojo con una P en la parte delantera....quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, dándoseles la voz de alto y al efectuarse la revisión corporal .... encontrándosele al primero de los descritos entre su vestimenta a nivel de la cintura, lado izquierdo un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal y empuñadura de material sintético color negro, al otro ciudadano logra encontrársele entre su vestimenta a nivel de los genitales un arma de fuego tipo pistola color plateado, marca GERSTENBERGER & EBERWEIN GERMANY ...siendo detenidos… de los cuales uno el primero de los descrito es el adolescente ya identificado….

III

DEL DERECHO

La defensora pública expresó en la audiencia preliminar lo siguiente:

vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por las facultades que me confiere el Art. 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo este el momento procesal oportuno solicito que de conformidad con el Art. 573 literal “g” que en caso de una admisión de hechos por parte de mi defendido en el presente asunto se proceda a la imposición inmediata de la sanción y solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga o manifieste su deseo de querer admitir o no, y por remisión del Art. 537 LOPNNA en caso de manifestar el adolescente su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación se apertura el procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA. De igual forma solicito que en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público como lo es la l.a. que la misma sea cumplida por ante el Departamento social de este Tribunal”. Es todo.

IV

ADMISION O NO DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, con el cambio de sanción expuesta por el Ministerio Público en la que solicita únicamente que se le imponga la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, en contra del adolescente acusado ciudadano RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXXX, de conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para el juicio Oral y Público.

V

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Este Juzgado posterior a la admisión de la acusación, de las pruebas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta pública informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensora pública, quien además solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado; RESERVADO, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado RESERVADIO admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo la manifestación del Acusado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó. Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”

Continua la sala constitucional señalando:…

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado, y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado ya identificado plenamente en autos, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y la inmediata imposición de la sanción; para lo cual este juzgado lo considera procedente. Por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, procede a imponer inmediatamente la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplir por ante el área de Servicio Social de este Tribunal al ciudadano RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXX. Por ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio público. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE:

VI

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, con el cambio de sanción expuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXXX dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido XX-XX-XX adolescente, de 16 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, actualmente trabaja en perforaciones, en al XXXXX en Barquisimeto en la calle XXX, residenciado en el Sector XXXXa, de color azul con amarillo, S/N vía XXXX hacia la Bomba M.L.G.M.T., Estado Lara, hijo de XXXXX y de XXXXX, por la el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-04-2006. Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le impone nuevamente al adolescente de Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, y del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la CRBV quien impuesto expone” admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción”. SEGUNDO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por la cual se le acusa por parte del adolescente RESERVADO, este Tribunal procede en este acto a la apertura del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Niña y Adolescente, por lo que Declara la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra, por los hechos señalados y se procede a imponer inmediatamente la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplir por ante el área de Servicio Social de este Tribunal. Ofíciese. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Publíquese y Regístrese. Es todo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. MARILÙ PATÑO DE LA MAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KV11-D-2006-000002

JUEZA: ABG/DOC/ESP: M.L.P..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.P.D.L.M..

ACUSADO: reservado.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 24° DEL M. P: ABG. BETZIBETH SEGOVIA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. S.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA

PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Ciudadano: RESERVADO, cédula de identidad No.XXXX, venezolano, nacido XXXX, adolescente, de 16 años de edad, natural de XXXX, Estado Lara, actualmente trabaja en perforaciones, en la compañía XXXX en Barquisimeto en la calle 18 por el Terminal, residenciado en el Sector XXXX, color azul con amarillo, S/N víaXXXX hacia la Bomba XXXX Municipio Torres, Estado Lara, hijo de XXXX y de XXXX, portadora de la cédula de identidad Nº V- XXXX

Vista la Acusación presentada en fecha 02-11-2006 por la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado L.E.C., en contra del ciudadano Adolescente:XXXXX ya identificado ut supra a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijada esta audiencia preliminar en fecha 17-12-2008 por cuanto el adolescente incumplió injustificadamente las condiciones previstas en Audiencia de conciliación de fecha 28-11-2006, una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal 24° Especial del Ministerio Público (Aux.) Abg. Betzi.S., la Defensora Pública, Abg. S.M., una vez oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia de acta policial de fecha 10-04-2006 suscrita por los funcionarios actuantes S/2DO A.B., S/2DO P.R. y Dtgdo J.M. los hechos objetos de la investigación y que este tribunal estima acreditados, fueron los siguientes:

¿…funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 70 de esta Ciudad encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Bolívar con Calle Monagas, cuando los funcionarios avistaron a dos ciudadanos de piel morena estatura baja, vestido uno con bermudas verde con blanco, sweater manga larga color negro con gris con emblema TORONTOS RAPTORS y bandana color negro logo tipo NIKE; el otro vestía bermuda color azul sweater color naranja con blanco y verde gorra de color rojo con una P en la parte delantera....quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, dándoseles la voz de alto y al efectuarse la revisión corporal .... encontrándosele al primero de los descritos entre su vestimenta a nivel de la cintura, lado izquierdo un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal y empuñadura de material sintético color negro, al otro ciudadano logra encontrársele entre su vestimenta a nivel de los genitales un arma de fuego tipo pistola color plateado, marca GERSTENBERGER & EBERWEIN GERMANY ...siendo detenidos… de los cuales uno el primero de los descrito es el adolescente ya identificado….

III

DEL DERECHO

La defensora pública expresó en la audiencia preliminar lo siguiente:

vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por las facultades que me confiere el Art. 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo este el momento procesal oportuno solicito que de conformidad con el Art. 573 literal “g” que en caso de una admisión de hechos por parte de mi defendido en el presente asunto se proceda a la imposición inmediata de la sanción y solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga o manifieste su deseo de querer admitir o no, y por remisión del Art. 537 LOPNNA en caso de manifestar el adolescente su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación se apertura el procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA. De igual forma solicito que en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público como lo es la l.a. que la misma sea cumplida por ante el Departamento social de este Tribunal”. Es todo.

IV

ADMISION O NO DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, con el cambio de sanción expuesta por el Ministerio Público en la que solicita únicamente que se le imponga la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, en contra del adolescente acusado ciudadano RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXXX, de conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para el juicio Oral y Público.

V

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Este Juzgado posterior a la admisión de la acusación, de las pruebas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta pública informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensora pública, quien además solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado; RESERVADO, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado RESERVADIO admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo la manifestación del Acusado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó. Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”

Continua la sala constitucional señalando:…

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado, y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado ya identificado plenamente en autos, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y la inmediata imposición de la sanción; para lo cual este juzgado lo considera procedente. Por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, procede a imponer inmediatamente la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplir por ante el área de Servicio Social de este Tribunal al ciudadano RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXX. Por ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio público. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE:

VI

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, con el cambio de sanción expuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXXX dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido XX-XX-XX adolescente, de 16 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, actualmente trabaja en perforaciones, en al XXXXX en Barquisimeto en la calle XXX, residenciado en el Sector XXXXa, de color azul con amarillo, S/N vía XXXX hacia la Bomba M.L.G.M.T., Estado Lara, hijo de XXXXX y de XXXXX, por la el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-04-2006. Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le impone nuevamente al adolescente de Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, y del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la CRBV quien impuesto expone” admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción”. SEGUNDO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por la cual se le acusa por parte del adolescente RESERVADO, este Tribunal procede en este acto a la apertura del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Niña y Adolescente, por lo que Declara la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra, por los hechos señalados y se procede a imponer inmediatamente la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplir por ante el área de Servicio Social de este Tribunal. Ofíciese. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Publíquese y Regístrese. Es todo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. MARILÙ PATÑO DE LA MAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KV11-D-2006-000002

JUEZA: ABG/DOC/ESP: M.L.P..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.P.D.L.M..

ACUSADO: reservado.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 24° DEL M. P: ABG. BETZIBETH SEGOVIA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. S.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA

PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Ciudadano: RESERVADO, cédula de identidad No.XXXX, venezolano, nacido XXXX, adolescente, de 16 años de edad, natural de XXXX, Estado Lara, actualmente trabaja en perforaciones, en la compañía XXXX en Barquisimeto en la calle 18 por el Terminal, residenciado en el Sector XXXX, color azul con amarillo, S/N víaXXXX hacia la Bomba XXXX Municipio Torres, Estado Lara, hijo de XXXX y de XXXX, portadora de la cédula de identidad Nº V- XXXX

Vista la Acusación presentada en fecha 02-11-2006 por la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado L.E.C., en contra del ciudadano Adolescente:XXXXX ya identificado ut supra a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijada esta audiencia preliminar en fecha 17-12-2008 por cuanto el adolescente incumplió injustificadamente las condiciones previstas en Audiencia de conciliación de fecha 28-11-2006, una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal 24° Especial del Ministerio Público (Aux.) Abg. Betzi.S., la Defensora Pública, Abg. S.M., una vez oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia de acta policial de fecha 10-04-2006 suscrita por los funcionarios actuantes S/2DO A.B., S/2DO P.R. y Dtgdo J.M. los hechos objetos de la investigación y que este tribunal estima acreditados, fueron los siguientes:

¿…funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 70 de esta Ciudad encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Bolívar con Calle Monagas, cuando los funcionarios avistaron a dos ciudadanos de piel morena estatura baja, vestido uno con bermudas verde con blanco, sweater manga larga color negro con gris con emblema TORONTOS RAPTORS y bandana color negro logo tipo NIKE; el otro vestía bermuda color azul sweater color naranja con blanco y verde gorra de color rojo con una P en la parte delantera....quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, dándoseles la voz de alto y al efectuarse la revisión corporal .... encontrándosele al primero de los descritos entre su vestimenta a nivel de la cintura, lado izquierdo un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal y empuñadura de material sintético color negro, al otro ciudadano logra encontrársele entre su vestimenta a nivel de los genitales un arma de fuego tipo pistola color plateado, marca GERSTENBERGER & EBERWEIN GERMANY ...siendo detenidos… de los cuales uno el primero de los descrito es el adolescente ya identificado….

III

DEL DERECHO

La defensora pública expresó en la audiencia preliminar lo siguiente:

vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por las facultades que me confiere el Art. 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo este el momento procesal oportuno solicito que de conformidad con el Art. 573 literal “g” que en caso de una admisión de hechos por parte de mi defendido en el presente asunto se proceda a la imposición inmediata de la sanción y solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga o manifieste su deseo de querer admitir o no, y por remisión del Art. 537 LOPNNA en caso de manifestar el adolescente su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación se apertura el procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA. De igual forma solicito que en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público como lo es la l.a. que la misma sea cumplida por ante el Departamento social de este Tribunal”. Es todo.

IV

ADMISION O NO DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, con el cambio de sanción expuesta por el Ministerio Público en la que solicita únicamente que se le imponga la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, en contra del adolescente acusado ciudadano RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXXX, de conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para el juicio Oral y Público.

V

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Este Juzgado posterior a la admisión de la acusación, de las pruebas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta pública informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensora pública, quien además solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado; RESERVADO, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado RESERVADIO admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo la manifestación del Acusado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó. Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”

Continua la sala constitucional señalando:…

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado, y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado ya identificado plenamente en autos, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y la inmediata imposición de la sanción; para lo cual este juzgado lo considera procedente. Por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, procede a imponer inmediatamente la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplir por ante el área de Servicio Social de este Tribunal al ciudadano RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXX. Por ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio público. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE:

VI

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, con el cambio de sanción expuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado RESERVADO, portador de la cédula de identidad No. XXXX dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido XX-XX-XX adolescente, de 16 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, actualmente trabaja en perforaciones, en al XXXXX en Barquisimeto en la calle XXX, residenciado en el Sector XXXXa, de color azul con amarillo, S/N vía XXXX hacia la Bomba M.L.G.M.T., Estado Lara, hijo de XXXXX y de XXXXX, por la el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del vigente Código Penal y en el articulo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-04-2006. Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le impone nuevamente al adolescente de Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, y del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la CRBV quien impuesto expone” admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción”. SEGUNDO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por la cual se le acusa por parte del adolescente RESERVADO, este Tribunal procede en este acto a la apertura del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Niña y Adolescente, por lo que Declara la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra, por los hechos señalados y se procede a imponer inmediatamente la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplir por ante el área de Servicio Social de este Tribunal. Ofíciese. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Publíquese y Regístrese. Es todo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. MARILÙ PATÑO DE LA MAR

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