Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL MIRANDA, de este domicilio, con jurisdicción en todo el estado Miranda, regido por la Ley de ejercicio del periodismo, representado por la ciudadana M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.986.113, Licenciada en Comunicación Social, de este domicilio, actuando con el carácter de Secretaria General por elección según consta según acta N° 115 del 27 de junio de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.605.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621.

PARTE DEMANDADA: O.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.155.238, comerciante y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: N° 24.788

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano O.J.A.B., parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue en su contra COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL MIRANDA, representado por la ciudadana M.A.D., actuando con el carácter de Secretaria General de dicho ente, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana M.A.D., en su carácter de Secretaria General del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL MIRANDA contra el ciudadano O.J.A.B., para ejercer en su contra acción de resolución de contrato de arrendamiento, debido al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de éste último quien fungía como arrendatario del demandante, según contrato de arrendamiento celebrado entre los antes nombrados, en fecha 1° de abril de 2004, sobre un local comercial distinguido con el N° 1, destinado exclusivamente a su uso mercantil, que forma parte del edificio denominado “Casa del Periodista”, ubicado en la avenida A.P. de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda. El canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, que el arrendatario pagaría por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada comienzo de mes en el domicilio del arrendador. Afirma la actora en su libelo que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2004, resultando un total actual por pagar de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), y en base al referido incumplimiento ejerce la acción judicial de resolución de contrato, demandando formalmente al ciudadano O.J.A.B., con fundamento en los artículo 34, parágrafo 2 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1160, 1.167, 1,579, 1.587, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.595 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato celebrado y en la entrega material del local comercial objeto del contrato. En la indemnización de los daños y perjuicios, que estiman en la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), equivalentes a once mensualidades que faltan por la duración del contrato. En pagar las costas, costos y honorarios de abogados que se causen en el presente juicio y finalmente estiman la demanda en la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2. 200.000,00).

Admitida la demanda y verificada la citación personal del demandado, este comparece en fecha 21 de septiembre de 2004, para consignar escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. En el mismo escrito da contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana M.A.D., en su carácter de secretaria General del Colegio de Periodistas, Seccional Miranda, por ser estos – en decir del accionado– falsos, ya que omite indicar que ha mantenido con el una relación arrendaticia por más de catorce (14) años, es decir, desde el primer día del mes de enero de 1990. Por otra parte, admite haber celebrado un contrato de arrendamiento hace 5 meses, que por causas ajenas a su voluntad incurrió en atraso en cuanto al pago del arrendamiento y que el 15 de julio de 2004, trató de hacer un abono de dos meses (mayo y junio), siendo ello negado por la accionante. Finalmente señala que el 21 de septiembre de 2004, efectuó un depósito en la cuenta corriente N° 0353040782 por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), correspondientes a los cánones de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron las consideraron pertinentes. Llegada la etapa de la decisión de la causa, el tribunal de municipio declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y declaró con lugar la demanda interpuesta.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Respecto de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma del libelo, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado; este tribunal hace suyas las consideraciones expuestas por el tribunal de municipio, en el cual se determinó: “Por su parte, el accionado afirma que el 1 de abril de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento por un local con la parte actora, y que corresponde al acompañado por esta al libelo de la demanda. De la revisión del mismo se desprende que el local arrendado se encuentra distinguido con el número uno (1) y forma parte el edificio denominado Casa del Periodista, ubicado en la avenida A.P. de la ciudad de Los Teques, descripción esta que coincide con la expresada por la parte actora en su demanda. En consecuencia, este tribunal debe concluir que el demandado conoce el inmueble que le fue dado en arrendamiento, y que no es otro que el descrito en el contrato de arrendamiento que ambas partes afirman haber suscrito el día 1 de abril de 2004. aunado ello al hecho de que, en las acciones judiciales que guarden relación con el cumplimiento o resolución de relaciones arrendaticias no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble así como tampoco invocar si se tiene o no la cualidad de propietario, pues lo relevante es la existencia de tal relación, cuya resolución o cumplimiento constituye el objeto de la demanda, a diferencia de aquellas acciones judiciales de naturaleza petitoria, las cuales tienen como característica que el accionante en su demanda hace valer la titularidad de un derecho real, es decir, tiene por objeto la protección de la propiedad y por ende en ellas si se requiere la indicación de linderos del inmueble, así como la consignación del instrumento que confiere el derecho real que invoca. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta no de prosperar y así se decide”. En consecuencia, considera este tribunal que la indicación del objeto de la pretensión se encuentra determinado con precisión y es perfectamente identificable al desprenderse del libelo que el inmueble arrendado sustancia de este debate judicial, esta constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, destinado exclusivamente a su uso mercantil, que forma parte del edificio denominado “Casa del Periodista”, ubicado en la avenida A.P. de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda, adecuándose a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa planteada y así se declara.

Con relación a la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del 346 eiusdem, referida por no haberse producido junto con el libelo el correspondiente certificado de regulación del alquiler del local arrendado emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo este un requisito obligatorio de conformidad con los artículos 2 y 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este tribunal comparte en toda su extensión las consideraciones realizadas por el a quo en la decisión apelada, en la cual se dispuso: “Al respecto esta Juzgadora encuentra que, en las demandas que persiguen la Resolución o Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, el documento o instrumento fundamental de las mismas, y que la parte demandante debe acompañar a su demanda, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 434 eiusdem, es precisamente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual en el caso que nos ocupa fue consignado por la demandante en su escrito libelar, tal como se desprende a los folios 5, 6 y sus respectivos vueltos del presente expediente. En este tipo de acciones –repito- no es necesaria la consignación del documento de propiedad pues en las mismas no se discute la titularidad detal derecho, por ser una acción de naturaleza petitoria o real. En cuanto al certificado de regulación, dicha documental tampoco se requiere en la presente acción, aun cuando se trate de un inmueble sujeto a regulación, pues no constituye un instrumento del cual se derive la pretensión que la accionante hace valer en su demanda. En consecuencia, la defensa previa opuesta no debe prosperar y así se decide”. Pues efectivamente el contrato de arrendamiento representa, en principio un acto de simple administración, de conformidad con el artículo 1.582 del Código Civil, que establece: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”, y en el presente caso el mismo fue celebrado con la duración de un año fijo de conformidad con la cláusula tercera de la convención contractual, por lo tanto la arrendadora no requería especial cualidad para arrendar el inmueble objeto del presente juicio, como tampoco resulta como prueba fundamental el mencionado certificado de regulación por no estar discutida validez del monto estipulado para el pago del canon y así se declara.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a la falta de especificación de los daños y perjuicios alegados y sus causas, el tribunal a quo señaló: “Alega la accionada que: “(…) la actora se limita a indicar que mi supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientote ha producido daños y perjuicios aparte de darlos por “ya probados”…”. A este respecto, la parte actora en su diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, manifestó: “(…) Con respecto al alegato de que falta probar los daños y perjuicios causados (sic) los mismos, como pedimos y alegamos en el libelo, y por la remisión al Código Civil estipulada en el contrato, los constituyen el monto de los (11) meses que faltan para terminar la duración del (sic) dicho contrato…”. Planteada así la defensa previa, esta juzgadora observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que la demandante solicita en el particular segundo de su petitorio que la parte accionada convenga o sea condenada al pago de la “(…) indemnización de los daños y perjuicios, que estimamos en la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), ya probados por el incumplimiento que sostiene como alegato en el libelo y que equivalen a las once mensualidades que faltan por la duración del contrato…”. Ahora bien, la accionante efectivamente introduce en su reclamación la expresión “ya probados”, la cual constituye un juicio de valor que no es vinculante para el accionado ni para el juez, pues no es sino en la sentencia de mérito cuando se determina si las partes cumplieron o no con lo que constituía su carga probatoria. Sin embargo tal indicación no hace procedente la cuestión previa opuesta, aunado ello al hecho de que la actora indica en su libelo el monto de la indemnización de los daños y perjuicios que reclama, así como la causa de los mismos, es decir, el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento. En tal virtud, este tribunal desecha la cuestión previa promovida por el demandado y así se decide…”. Para abonar las consideraciones del a quo este tribunal considera menester citar el contenido de la disposición normativa del artículo 1.616 del Código Civil, que establece: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrara otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario” (resaltado nuestro), cuestión esta que determina expresamente los daños y perjuicios demandados. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

NATURALEZA JURÍDICA Y DURACIÓN DEL CONTRATO

Dentro de la clasificación de los contratos se encuentra el criterio que los distingue según la duración que los mismos tengan, en este sentido encontramos comúnmente contratos celebrados a tiempo determinado, donde la relación jurídica contractual se extiende por voluntad de las partes a un tiempo especifico, de esta manera la relación locativa se limita en el tiempo, en los términos y condiciones que las partes han convenido en el contrato; por otro lado se encuentran los contratos celebrados a tiempo indeterminado, en los cuales la extensión en el tiempo no se encuentra expresamente determinada, sino que, bien por voluntad de las partes o presunción del legislador, el contrato no se encuentra sometido a un término, cuestión esta que no implica que el mismo pueda extenderse en la eternidad, ya que la Ley contiene una prohibición expresa sobre este particular en el artículo 1.580 del Código Civil, que establece: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años… Omissis…”.

En el caso que nos ocupa la parte demandante reproduce en su libelo como documento fundamental de la demanda, un contrato de arrendamiento celebrado entre los sujetos de este proceso, sobre el inmueble identificado en autos y con una duración de un año fijo contado desde el 1° de abril de 2004 (Cláusula tercera), deduciéndose de estos particulares que la relación contractual existente entre el demandante y el demandado, fue estipulada con una duración de un (1) año. Sin embargo, la parte demandada en su contestación alegó: “La parte actora omite intencionalmente en el libelo de la demanda la relación arrendaticia que ha mantenido con mi persona durante MÁS DE CATORCE (14) AÑOS, es decir, desde el Primero (1°) de enero de 1990, tal como se evidencia A) de la fotocopia del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por la parte actora y mi persona en la fecha señalada, donde puede observarse que en la cláusula cuarta que el plazo de duración convenido por las partes fue de un año fijo, prorrogable automáticamente por el mismo lapso de tiempo si las partes no hubieren manifestado su voluntad en contrario con un mes de anticipación al vencimiento del mismo, quedando efectivamente prorrogado hasta el día 27 de febrero de 1992. B) Del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, en San A.d.L.A. el día 28 de febrero de 1992, bajo el N° 7 Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En dicho contrato se estipulo igualmente en la Cláusula Cuarta el plazo de duración de un (1) año fijo, prorrogable por el mismo tiempo al menos que, como en el contrato anterior, las partes notificaran con un mes de anticipación su voluntada de no renovarlo. Este contrato fue prorrogado automáticamente hasta el día 1° de diciembre de 1996. C) De la fotocopia del contrato privado de Arrendamiento Firmado por las partes el día 2 de diciembre de 1996, cuya duración según se evidencia de la Cláusula Tercera se estableció en un año fijo, contado desde el 1° de agosto de 1996, hasta el 31 de julio de 1997, prorrogable igualmente por un año más, firmando un nuevo contrato el día 2 de enero de 1998. D) Del contrato privado de Arrendamiento suscrito por la parte actora y mi persona el día 2 de enero de 1998, con vigencia a partir del 1° de febrero de 1998, con duración de un año fijo y prórroga automática por un lapso igual de conformidad con la Cláusula Tercera de dicho contrato, el cual se prolongó hasta el día 9 de mayo de 2002. F) Del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 10 de mayo de 2002 bajo el N° 70, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual consideramos vigente desde el 1° de marzo de 2002, según la Cláusula Cuarta de dicho contrato en la que igualmente se establece la duración de un (1) año el cual podía prorrogarse por igual tiempo previa conciliación de las partes, LO QUE EFECTIVAMENTE OCURRIÓ, firmándose el último Contrato el día 1° de abril de 2004 el cual fue anexado por el demandante al libelo de demanda”.

Con relación a esta afirmación se desprenden de los autos los siguientes documentos: A los folios 38 a 39, copia fotostática simple de documento-contrato privado suscrito entre las partes de este juicio, el cual no se compadece con las copias o reproducciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copias de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia no merece ningún valor probatorio y así se declara. De los folios 40 a 45, copia certificada de documento privado de fecha 28 de febrero de 1992, en el cual las partes de este juicio celebran un contrato de arrendamiento, con una duración de un año fijo sobre el inmueble objeto de debate en esta causa, por lo cual considera esta juzgador plenamente probada la afirmación correspondiente con este particular y así se declara. A los folios 46 y 47, copia fotostática simple de documento-contrato privado suscrito entre las partes de este juicio, el cual no se compadece con las copias o reproducciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copias de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia no merece ningún valor probatorio y así se declara. A los folios 48 a 49, contrato de arrendamiento contenido en documento privado suscrito entre las partes de este juicio, sobre el inmueble identificado por la actora en su libelo, el cual, según su cláusula tercera, tuvo la duración de un año fijo a partir del 1° de febrero de 1998. Dicha probanza se aprecia en todo su mérito en virtud que la parte demandante no lo desconoció de conformidad con el artículo 444 eiusdem, lo que conlleva a tenerlo por reconocido y así se declara. De los folios 52 a 55, copia certificada de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso, sobre el inmueble identificado en autos, del cual se desprende que la duración del mismo fue de un año fijo a partir 01 de marzo de 2002. La mencionada certificación merece todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ibidem y 1.384 del Código Civil y así se declara.

Concordando la valoración probatoria anterior, se desprende únicamente como probado, por no existir otra prueba que determine lo contrario, que las partes de este proceso celebraron diversos contratos de arrendamiento sobre el inmueble identificado por la demandante en su libelo, cuya continuidad entre uno y otro no fue probada por existir entre ellos intervalos que interrumpían ésta, así, de los contratos valorados tenemos como plenamente probados el de fecha 28 de febrero de 1992, con una duración de un año fijo (terminando el 28 de febrero de 2003); el de 1° de febrero de 1998, con una duración de un año fijo (terminando el 1° de febrero de 1999); el de 1° de marzo de 2002, con una duración un año fijo (terminado el 1° de marzo de 2003), cuestión esta que no arroja el término de la relación contractual afirmado por la parte demandada (14 años de la relación contractual, contados desde 1990 hasta 2004), pues como ya se dijo, no consta de las actas la continuidad debida para fijar la prolongación alegada. En consecuencia, el contrato objeto de este debate judicial, de conformidad con la cláusula tercera que establece: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado desde el día primero de abril de 2004”, y de conformidad con las pruebas antes mencionadas, se considera independiente a los demás celebrados, por la incontinuidad mencionada y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante alegó en su demanda que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.J.A.B., sobre el inmueble identificado en los autos, conviniéndose un canon de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, que el arrendatario pagaría por adelantado dentro de los cinco primeros días en cada comienzo de mes en el domicilio del arrendador; respecto a la credibilidad de tales afirmaciones, se desprende que las mismas están contenidas en las estipulaciones del contrato (folio 5 a 6), el cual no fue desconocido ni impugnado en su validez, por lo tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y así se declara. Con relación a la documental inserta al folio 7, contentiva del acta N° 115 del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Miranda, en la cual se juramenta a la junta directiva de ese ente, este tribunal nada tiene que apreciar de la mencionada probanza en vista que la capacidad de postulación y la cualidad de la accionante no fue cuestionada por la demandada y así se declara.

La parte actora alegó como hecho constitutivo de su pretensión que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2004, adeudándose a la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00). La carga de la prueba en la referida afirmación pesaba en cabeza de la parte demandada en vista que el hecho alegado es uno de los llamados hechos negativos, los cuales dadas sus características negativas, no constituyen una afirmación implícita e imposibilita su prueba a quien los alega, desplazándose la carga probatoria a la parte contraria. En este sentido, la parte demandada afirmó: “…si bien es cierto que por causas ajenas a mi voluntad, debidas principalmente a la crisis económica que actualmente atravesamos la mayoría de los comerciantes del país… incurrí en el atraso de unos días en cuanto al pago del arrendamiento, el día 7 de junio de 2004, es decir, al segundo mes de vigencia del contrato…”. La referida afirmación no fue más que la articulación de una causa extraña no imputable (causas ajenas a su voluntad, debida a la crisis económica que sufren los comerciantes), la cual esta constituida, en nuestra doctrina, por el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, el hecho del tercero y la culpa del acreedor o la victima. Causas estas que no fueron probadas por el demandado, por lo cual la afirmación del accionado obra en su propio perjuicio como confesión espontánea “confessus pro iudicato est”. Debe este juzgador manifestar que la actitud del demando resulta proba en cuanto ha sido sincero con relación a los hechos que motivan la presente controversia, sin embargo la Ley es precisa y determinante; por lo que debe establecerse que el incumplimiento fue imputable al demandado y así se declara. En otro orden, el demandado afirmó en su contestación que el día 14 de julio de 2004, la accionante se rehusó a recibir un abono de dos meses correspondientes a mayo y junio de 2004, en base a que le era requerido para esos momentos el pago del mes de julio de 2004, este tribunal considera que tal defensa no procede, tomando en consideración que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su Titulo VII, una serie de disposiciones que permiten al arrendatario liberarse de su obligación de pago cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, además que el acreedor no esta obligado a recibir el pago en forma distinta a la acordada en la relación contractual y así se declara.

Con relación al documento inserto al folio 26, relativo a la comunicación emitida por el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Miranda de fecha 7 de junio de 2004, dirigida al ciudadano O.A., cuyo contenido es del siguiente tenor: “Luego de saludarle, por medio del presente me dirijo a Usted, a fin de notificarle que a partir de la presente fecha, la cancelación del canon de arrendamiento del local que usted ocupa, deberá realizarlo en las oficinas del CNP Miranda, en efectivo y en las fechas acordadas en el contrato. Asimismo le informo que no debe realizar depósitos bancarios, ya que el numero de cuentas que usted conoce, fue cancelada”, observa este tribunal que ningún elemento nuevo trae a los autos que modifique de manera alguna la determinación del thema decidendum, relativo a la falta de pago, por lo cual se desecha y así se declara. Respecto a la documental inserta al folio 27, relativa a comunicación emitida esta vez por el ciudadano O.A. a la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Miranda, se observa que la misma consta en copia simple y no se enmarca dentro de los documentos que menciona el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la misma se desecha y así se declara. Con relación a la prueba de informes inserta a los folios 88 a 90, proveniente de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL de fecha 29 de octubre de 2004, este tribunal considerando la apreciación del a quo, la desecha por haberse adquirido fuera del lapso probatorio y así se declara.

Respecto del escrito consignado en fecha 1° de febrero de 2004, se observa que la parte demandada ratifica las afirmaciones realizadas durante el juicio las cuales fueron plenamente a.y.d.m.n. se desprende algún particular que merezca la atención del particular con relación los defectos en que pudo incurrir el tribunal de municipio, asimismo se desechan las documentales (vauchers) anexadas junto con el referido escrito (folio 104) ya que las mismas no se refieren a los medios probatorios permitidos en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En base a la consideraciones antes expuestas, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil, que establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, 1.159 eiusdem, que postula la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, 1.585 eiusdem, que establece las obligaciones principales de los arrendadores – principales pero no únicas -, de conformidad con el artículo 1.167 ibidem, declara el incumplimiento por parte del ciudadano O.J.A.B., de su obligación de pagar el canon convenido por las partes en el contrato celebrado. En consecuencia, es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia dictada por el a quo mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.A., en representación del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL MIRANDA contra el ciudadano O.A. y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano O.J.A.B., parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue en su contra COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL MIRANDA, representado por la ciudadana M.A.D., actuando con el carácter de Secretaria General de dicho ente, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del a quo en la que se declaró sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se CONFIRMA la decisión del a quo en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.A., en representación del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL MIRANDA contra el ciudadano O.A., por resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre un local comercial distinguido con el N° 1, destinado exclusivamente a su uso mercantil, que forma parte del edificio denominado “Casa del Periodista”, ubicado en la avenida A.P. de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre los antes nombrados en fecha 1° de abril de 2004, sobre un local comercial distinguido con el N° 1, que forma parte del edificio denominado “Casa del Periodista”, ubicado en la avenida A.P. de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda. Se condena al ciudadano O.J.A.B., a entregar de manera inmediata a la parte accionante el local comercial distinguido con el N° 1, que forma parte del edificio denominado “Casa del Periodista”, ubicado en la avenida A.P. de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda. Se condena al demandado a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), equivalentes a once mensualidades que restan para le expiración de término del contrato.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.

EXP. N° 24.788

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