Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PERISPONIO C.A..

ABOGADO: O.S.G. y L.M.

DEMANDADO: I.B.S.

ABOGADO: M.G.C. (defensor ad-litem)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 1193

Por escrito presentado en fecha 21 de enero de 2008, el abogado en ejercicio O.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.286.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.221 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PERISPONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 1.980, bajo el No. 25, Tomo 2-C, reformado sus estatutos según actas Registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 06 de junio y 12 de diciembre de 1.989, anotado bajo los Nos. 42 y 49 Tomos 6-A y 12-A respectivamente, interpuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano I.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.843.591.

En fecha 24 de enero de 2008 es admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 21 de febrero del 2.008, el apoderado actor O.S.G. sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por la demandante PERISPONIO C.A., en la abogada L.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.156.

En fecha 11 de febrero del 2.008, la Alguacil suplente de este Juzgado da cuanta de sus gestión citatoria mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al demandado por no encontrarlo en la dirección indica y consignó la respectiva compulsa (folio 20).

El 31 de marzo del 2.008 el Tribunal acuerda la citación cartelaria del demandado de autos, en esa misma fecha se libraron los carteles respectivos.

El 02 de junio del 2.008, la abogada L.M. en su carácter de autos, consigna los ejemplares de los Diarios NOTITARDE y CARABOBEÑO en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del demandado.

El 22 de julio del 2.008, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia manifiesta haber cumplido con la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de octubre del 2.008, se aperturó el cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de Secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenó la Notificación mediante Oficio del Procurador General de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica suspendiéndose la causa por un lapso de 45 días a partir de que constase en autos dicha notificación (folio 2 cuaderno de medidas).

En fecha 10 de octubre del 2.008, la apoderada del actor abogada L.M. consigna el Oficio contentivo de la Notificación al Procurador General el cual se evidencia recibido por la Oficina de recepción de la Coordinación de lo Contencioso, como se aprecia del sello húmedo impreso en el mismo ( folio 128).

El 06 de noviembre del 2.008, se recibió Oficio emanado la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la Republica a los fines de acusar recibo de notificación.

En fecha 03 de diciembre del 2.008, una vez reanudada la causa, la representación judicial del actor solicitó el nombramiento de defensor ad-litem al demandado.

El 03 de diciembre del 2.008, se designa como defensor judicial del demandado de autos a la abogada M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48657.

El 20 de enero del 2.009, una vez notificada, la defensora judicial designada M.G. acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

El 22 de enero del 2.009, la abogada M.G. en su carácter de defensora judicial del demandado I.B.S. presenta escrito de contestación a la demandada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus probanzas, los cuales fueron agregados y admitidos por el tribunal en su oportunidad.

En fecha 12 de febrero del 2.009, se recibieron provenientes del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de la medida decretada, a las cuales se le dio entrada en esa misma fecha.

El 18 de febrero del 2.009, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA ACTORA:

En su libelo la representación judicial del demandante alega lo siguiente: Que su representada PERISPONIO C.A., dio en arrendamiento al ciudadano I.B.S. en fecha 01 de diciembre de 1.989, un inmueble constituido por dos locales distinguidos B-13 y B-14, ubicados en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo , ubicado en la avenida B.N., Urbanización El Viñedo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., y que ello consta de contrato de arrendamiento que en original anexa marcado “B”.

Agrega o cita el exponente la cláusula cuarta del contrato, referente a la duración del contrato.

Anexa publicación del Diario Notitarde marcada “C”, expresando que a través de ella se le notificó a I.S. que no se le iba a prorrogar el contrato a su vencimiento el 01 de diciembre de 2.004, y que tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos el mismo se prorrogaría por un lapso de 3 años y que a su vencimiento debía hacer entrega de los locales dado en arrendamiento.

Agrega el apoderado actor, que llegado el 1 de diciembre del 2.007 y transcurrida la prorroga legal el ciudadano I.B.S. no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado.

Cito el actor igualmente las cláusulas sexta y décima octava del contrato de arrendamiento, así como los artículos 1.599, 1.159, 1.160 del Código Civil y 39 de la Ley Arrendaticia.

Arguye, que como han sido infructuosas las gestiones realizadas para que I.B.S. cumpla con su obligación de entregar los locales, es por lo que lo demanda en nombre de su representada para que convenga o sea condenado en cumplir con la entrega del inmueble en las condiciones pactadas en la cláusula séptima del contrato.

Demandó igualmente las costas procesales y los honorarios de abogados.

Se estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Por último expresa el apoderado del accionante, que la acción de cumplimiento de entrega de los locales comerciales debe prosperar en razón de que el contrato es a tiempo determinado, Que el día del vencimiento del contrato lo fue el 1 de diciembre de 2.004. Que el contrato se prorrogó por 3 años de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 1 de diciembre del 2.007 el arrendatario estaba en la obligación de cumplir con la entrega del inmueble a su patrocinante. Por lo que solicita así se declare.

DE LA DEMANDADA

En al oportunidad de la contestación de la demanda la abogada M.G. en su carácter de Defensora ad-litem del demandado presento escrito de contestación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la demanda incoada por la parte actora y consigna copia del telegrama con acuse de recibo enviado a su representado.

Niega la celebración del contrato de fecha 1 de diciembre de 1.989.

Negó que el plazo de duración del contrato sea de dos años.

Negó que su representado haya sido notificado de la renovación del contrato.

Negó que a su representado se le haya concedido la prorroga legal.

Negó que su representado haya incumplido con el contrato.

Rechazó por exagerada la cuantía estimada por el actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo anterior, se evidencia que ningún hecho fue admitido por lo que quedan como controvertidos: Todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, como son: 1) La celebración del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre del 1.989. 2) La finalización del contrato, el inició de la prorroga legal y la finalización de la misma a los efectos de determinar la procedencia de la acción incoada,

DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LA DEMANDADA:

En el lapso probatorio la Defensora judicial en su escrito de pruebas, invoca el principio de la comunidad de la prueba y ratificó el contenido de su contestación a la demanda, lo cual no es un medio de prueba. De igual forma en fecha 09 de febrero del 2.009 la defensora ad-liten se opone genéricamente y sin fundamentar el motivo de su oposición, así como tardíamente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que dichas pruebas fueron admitidas el 05 de febrero 2.009.

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo la parte actora, acompañó inserto a los folios 8 al 12 de este expediente, original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda suscrito en forma privada entre las partes en fecha 01 de diciembre de 1.989, el cual fue promovido, entiéndase reproducido por la actora en el lapso probatorio, siendo apreciado por quien decide en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido desconocido en su oportunidad legal por el accionado. Del contrato en cuestión se desprende, que en la Cláusula CUARTA las partes convinieron que el plazo de duración del contrato sería de dos (2) años contados a partir de la fecha del mismo, prorrogable si al vencimiento del término fijo o de las posibles prorrogas que pudiera sufrir alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra con un plazo mínimo de 30 días de anticipación sobre el deseo dar por resuelto el contrato. Por lo que el contrato suscrito por las partes nació como un contrato a tiempo determinado, el cual se caracteriza por esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuándo se inicia la relación y cuando termina, por lo que el caso de contemplarse prorrogas sucesivas el contrato siempre será a tiempo determinado. En este sentido el artículo 1.599 del Código Civil, señala, que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Por lo que en argumento en contrario debe entenderse, que en caso de convenirse contractualmente prorrogas sucesivas se hace necesario para la finalización del contrato el desahucio.

En el lapso probatorio y a los efectos de probar que su patrocinado PERISPONIO C.A., le notificó a I.B.S. que no le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2.004, la apoderada del actor abogada L.M. promovió y dio por reproducida una pagina del Diario Notitarde de fecha 20 de octubre de 2.004, la cual fue acompañada al libelo y corre inserta al folio 13 del expediente, en ella se observa impresa una publicación en la cual se lee, como lo más resaltante, que PERISPONIO C.A., como arrendador, le notifica al ciudadano I.B.S. como arrendatario de los locales B-13 y B-14 ubicados en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, su voluntad de no prorrogar a partir del 1-12-2004 el contrato suscrito el 1 de diciembre de 1.989, y que con fundamento al literal “d” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mismo se prorrogará a su vencimiento por 3 años. Asimismo se lee que dicha notificación se realiza con fundamento a lo que dispone la cláusula décima octava del contrato. De modo pues, convenido como ha sido entre las partes en la cláusula décima octava del contrato cuyo cumplimiento de demanda, que toda notificación dirigida al arrendatario podrá ser practicada, entre otras que allí se mencionan, mediante un único aviso publicado en un periódico con circulación en la ciudad de Valencia, el cual, como así se señala, tendrá plena validez desde el día de su publicación. En consecuencia a tenor de lo estipulado en la cláusula contractual aquí citada, quien decide aprecia en todo su valor probatorio el aviso publicado en el Diario Notitarde en fecha 20 de octubre del 2.004, por lo que en virtud de dicha publicación se tiene al arrendatario I.B.S. notificado de la no renovación del contrato a partir del 1 -12-2004. Y así se declara.

Invocó a favor de su representada la apoderada actora, lo contenido en la cláusula décima octava, ya analizada; así como los artículos 39 de la Ley Arrendaticia y 1.167 del Código Civil, normas legales que no son objeto de prueba.

Por último la representación judicial de accionante, invocó a favor de su representada el merito favorable de los autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que conforme a la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO PREVIO AL FONDO

DE LA CUANTIA

Antes de proceder a resolver sobre el fondo de lo debatido, debe esta Sentenciadora pronunciarse de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil sobre el rechazo de la cuantía efectuada por la defensora judicial del demandado en el acto de la contestación, a la cuantía estimada por la actora en la cantidad de Bs. 5.000,00. Es así como se observa, que la defensora del demandado se opone y rechaza la cuantía estimada por el demandante en su libelo, por exagerada, sin alegar un nuevo valor o cuantía, la cual en todo caso, estaría obligada a probar ya que no es posible ni admisible el rechazo puro y simple. Así las cosas no habiendo la defensora judicial del demandado abogada M.G. propuesto un nuevo valor o cuantía al rechazar la estimada por el actor en su libelo, la impugnación efectuada se tiene como no hecha, por lo que queda firme la estimación señalada en el libelo. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior este Tribunal procede a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.159 le da “ fuerza de ley ” a los contratos, en consecuencia su contenido es de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en el mismo; asimismo en su artículo 1.160 ejusdem, establece el deber de ejecutarlos de buena fe y la obligación de cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven, según la equidad, el uso o la ley. De igual forma, el artículo 38 de la ley especial arrendaticia, regula la prorroga legal, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino en las relaciones locativas derivadas de los contratos celebrados a tiempo determinado, lo que amerita como consecuencia lógica que estos estén plasmados en forma escrita. Determina en este sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmueble indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas: a)…. b)….. c)….. d)….”

Es así, como en el presente caso, las partes intervinientes, previamente y mediante contrato de arrendamiento escrito de fecha 01 de diciembre de 1.989, ya analizado, convinieron en la cláusula Cuarta un plazo de duración del contrato de dos años; conviniendo además prorrogas sucesivas si no se da aviso previo de no querer prorrogarlo, en consecuencia el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión se prorrogó contractualmente hasta el 01-12-2004 fecha en la que finalizó el contrato con ocasión a la notificación efectuada por la arrendadora PERISPONIO C.A., como así se asentó en el análisis previo efectuado al material probatorio, y así se declara.

Ahora bien, como consecuencia directa e inmediata, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se inicia para el arrendatario la prórroga legal arrendaticia sin necesidad de notificación alguna, cuyo disfrute es potestativo para el arrendatario pero con carácter de obligatoriedad para el arrendador a tenor de lo previsto en el mismo artículo 38 citado, por lo tanto, considera quien decide y en virtud del análisis anterior que se hace procedente y pertinente en el presente caso, la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez años, correspondiéndole a la arrendataria a tenor del literal d) del artículo 38 antes referido, tres (3) años de prorroga legal, la cual se inició a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, esto es 01 de diciembre del 2.004, venciéndose la misma el 01 de diciembre del 2.007.

Por considerar quien decide cumplidos los extremos de Ley, vencida la prorroga legal arrendaticia, y no habiendo desvirtuado la parte accionada las afirmaciones de hechos sostenidas por el actor en su libelo, se hace necesario concluir que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada, es procedente en derecho con fundamento al artículo 39 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble….” ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio PERISPONIO C.A., a través de su apoderados judiciales abogados O.S.G. y L.M. contra el ciudadano I.B.S., todos ya identificados en la presente decisión; en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente: a) A entregar a la parte actora el inmueble constituido por dos locales distinguidos B-13 y B-14, ubicados en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo , ubicado en la avenida B.N., Urbanización El Viñedo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., en las mismas condiciones pactada en la cláusula séptima del contrato.

No se condena al pago de honorarios de abogados peticionado en el libelo, ya que el cobro de honorarios que en todo caso deba pagar la parte vencida a su parte contraria, si fuere el caso, se ventilan al concluir el juicio.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,

Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de marzo del 2.009. Año 198 de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

L.E.R.S.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA

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