Sentencia nº 00535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2003-1498

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, los ciudadanos J.C.A. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.311 y 28.613, respectivamente, actuando en nombre propio, presentaron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se acordó su destitución como jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “y de cualquier otro cargo que desempeñen en el Poder Judicial”.

El 02 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por diligencia del 09 de diciembre de 2003, los recurrentes consignaron copia simple de un informe sobre el “status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, suscrito por los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera, José Peña Solís, Antonio García García y L.I.Z..

En fecha 29 de septiembre de 2004 y 20 de septiembre de 2005, los recurrentes solicitaron pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto así como sobre la medida cautelar solicitada.

El 29 de septiembre de 2005, los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, separadamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa.

En fechas 18 de octubre de 2005 y 02 de marzo de 2006, los Magistrados E.M. Ortíz y L.I.Z., respectivamente, se inhibieron de conocer del presente asunto.

Por diligencia del 10 de octubre de 2006, los recurrentes solicitaron “se tomen las medidas administrativas y judiciales conducentes a los fines de proveer sobre la admisión del presente recurso y sobre la medida cautelar” (sic).

Por auto Nº ADI-006 del 20 de diciembre de 2006, se declararon con lugar las inhibiciones presentadas por los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini, E.M.O. y L.I.Z..

En fecha 16 de enero de 2007, se libraron oficios números 0691, 0692, 0693 y 0694 dirigidos a los mencionados Magistrados notificándoles de la declaratoria con lugar de las inhibiciones.

El 11 de abril de 2007 el Alguacil consignó constancia de la recepción por parte de los referidos Magistrados de los mencionados oficios.

En fecha 17 de abril de 2007 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa convocatoria y juramento de la Tercera Suplente M.E.B.T., Cuarto Suplente O.S.R., Quinta Suplente C.L.S.B. y Primera Conjueza M.L. Acuña López. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir sobre la admisiblidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de nulidad los recurrentes relataron:

Que mediante acuerdo adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron designados el 12 de septiembre de 2000, Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en sentencia Nº 0809 del 03 de junio de 2003, esta Sala Político Administrativa declaró “procedente la solicitud de avocamiento que había sido requerida respecto de varios expedientes (Nros. 02-27371, 02-1856, 02-2081 y 02-1724) sustanciados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (sic).

Que en fechas 10 y 12 de septiembre de 2003, el Inspector General de Tribunales acusó a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley de Carrera Judicial de haber incurrido en “error jurídico inexcusable”, con fundamento en la referida sentencia Nº 0809 del 03 de junio de 2003.

Que sustanciado el expediente, en fecha 30 de octubre de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó una Resolución mediante la cual acordó destituir a los recurrentes como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de “cualquier otro cargo que desempeñen en el Poder Judicial”, al estar incursos en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Los recurrentes solicitan la nulidad absoluta de dicha resolución, aduciendo:

  1. - Violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

    Que los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se someten directamente a la potestad disciplinaria que ejerce el órgano encargado de su designación, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un Tribunal especial de la jurisdicción contencioso administrativa sujeto a la potestad disciplinaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

    Que por Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.874 del 20 de enero de 2000, “la Sala Político Administrativa interpretó que a ella correspondía designar a los Magistrados de la Corte Primera (…)” (sic).

    Que según acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.081 del 20 de noviembre de 2000, esa Sala acordó que era a ella a quien le correspondía ejercer esa atribución y en consecuencia procedió a designar a los recurrentes como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al haber dictado el acto impugnado conculcó sus derechos a ser juzgados por sus jueces naturales.

  2. - Incompetencia manifiesta de la Comisión.

    Con fundamento en lo expuesto, sostienen que la Resolución impugnada fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente.

  3. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Los recurrentes afirman que durante la averiguación iniciada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial promovieron prueba de informes, “a fin de determinar si (…) el mandamiento de amparo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía carácter constitutivo” (sic).

    Que la referida Comisión “jamás se pronunció sobre la admisión de esa prueba; jamás realizó lo conducente para su evacuación y mucho menos ponderó las resultas de esa prueba a efectos de imponer la sanción de destitución, violando en consecuencia nuestro derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa” (sic) (Resaltado del texto).

  4. - Violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Que en el presente caso la decisión de la accionada no se basó en “ningún medio de prueba”, limitándose a basarse en la referida sentencia de la Sala Político-Administrativa, vulnerando con ello su derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Violación al derecho a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Que esta Sala en decisión de fecha 28 de noviembre de 2000, caso H.R.M., estableció que el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser interpretado en atención a cada caso concreto, “siendo el principio general aquél en virtud del cual los jueces podrán ser removidos de sus cargos en las mismas condiciones en que el mismo fue obtenido” (sic) (Resaltado del texto).

    Que la estabilidad de los jueces prevista en el texto constitucional garantiza que “su remoción o separación del cargo solamente podrá efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados” (sic).

    Que en razón de lo expuesto, sus remociones sólo procedían “respecto a las formas que revistieron su designación” por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que la averiguación disciplinaria sustanciada por la Comisión se fundamentó “en la revisión del criterio judicial de fondo”, sostenido en la decisión cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Que ello se evidencia del acto impugnado en el que se señaló: “el amparo constitucional no es un mecanismo jurisdiccional viable para procurar el asiento registral de determinado documento cuya inscripción ha sido formalmente negada por el registro respectivo y por esta sustancial razón, aunada a las otras aquí expuestas, la actuación de los jueces de la Corte (…) en los términos expresados en su fallo cautelar, es un grave error judicial inexcusable que viene reconocido por la Sala Político-Administrativa” (sic).

    Que la función disciplinaria solamente podía basarse en la inobservancia de los deberes específicos, a los cuales se encuentran sometidos los jueces y no en “la simple revisión del criterio jurídico que ha sido pronunciado por el Juez cuya actuación se cuestiona” (sic) (resaltado del texto).

  6. - Falso supuesto de hecho y de derecho

    En cuanto al falso supuesto de derecho adujeron que el ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, como toda norma sancionatoria, debe ser de interpretación restrictiva.

    Que para la aplicación de la referida norma deben concurrir tres requisitos: “(i) debe haber una declaratoria judicial procurada en revisión, sobre la existencia de un error judicial inexcusable; (ii) debe haberse solicitado (…) la destitución del Juez que incurrió en ese error y (iii) debe la Administración (…) verificar la existencia de ese error judicial, sin que pueda, entrar a revisar la sentencia que está siendo cuestionada (…)” (sic).

    Que cada vez que una sentencia es revocada por un Tribunal Superior hay una declaratoria en cuanto a un error de derecho, “Pero ello no significa que siempre, ante esa declaratoria, deba presumirse la comisión de un error judicial inexcusable” (sic) (Resaltado del texto).

    Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erradamente, tanto la mencionada disposición legal, como la sentencia Nº 809 del 03 de junio de 2003, dictada por esta Sala Político Administrativa, ya que en esa decisión no se requirió la destitución de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni se ordenó el inicio de la averiguación disciplinaria.

    Que “la procedencia del amparo cautelar frente a actos de contenido negativo o denegatorios puede ser un criterio jurídico discutido pero mal puede representar un error judicial inexcusable, es decir, una actuación que evidencia un desconocimiento craso del Derecho, pues, (…) tanto jurisprudencia como doctrina han aceptado esa posibilidad” (sic) (Resaltado del texto).

    Adicionalmente señalan que “el falso supuesto de la Comisión queda en evidencia, (…) al haber sostenido que la medida cautelar dictada contenía una orden de protocolización cuando ella en realidad se limitó a suspender los efectos del fallo (…)” (sic).

  7. - Extralimitación de atribuciones.

    Que “hay extralimitación de poder, pues la Comisión no ejerció su –inexistente- potestad disciplinaria basada en la infracción de deberes previos, sino en la revisión de un criterio jurídico que, como tal, sólo puede ser realizada por el Tribunal Superior a quien compete esa revisión (…)” (sic).

  8. - Desviación de poder.

    Que la “(…) inexistente- potestad disciplinaria (…) no fue desarrollada para tutelar la recta actuación de los Magistrados de la Corte Primera, sino para facilitar el control de ese importante tribunal (…)” (sic).

    En relación al amparo cautelar, solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendieran los efectos de la resolución impugnada y se les reincorporara al cargo de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mientras dure la tramitación del recurso de nulidad, a objeto de evitar daños irreparables.

    Afirman que en el presente caso existe una presunción grave de violación a los derechos constitucionales a ser juzgados por sus jueces naturales, al derecho a la defensa y al debido proceso, a ser presumidos inocentes y al derecho de autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, conforme a las siguientes consideraciones:

    Que de los documentos acompañados al recurso se deriva que fueron designados como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y destituidos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aun cuando se encontraban “excluidos de la potestad disciplinaria” encomendada a ese órgano, violando con ello su derecho a ser juzgados por sus jueces naturales.

    Que durante la averiguación disciplinaria “en ejercicio de nuestro derecho a la defensa, promovimos prueba de informe a fin de evidenciar que el hecho determinante de la (…) averiguación iniciada era falso (…)” (sic).

    Que en la Resolución impugnada no hubo pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, con lo que se les cercenó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial los sancionó sin evaluar ningún medio probatorio, fundamentándose únicamente en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0809 de fecha 03 de junio de 2003.

    Que “la imposición de la sanción de destitución sin ninguna prueba de la comisión (sic) de la infracción (…) imputada, demuestra la existencia de presunción grave de violación del derecho fundamental de presunción de inocencia” (sic) (Resaltado del texto).

    Que de la Resolución recurrida se deriva que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la sanción disciplinaria de destitución sobre la base de la revisión del criterio jurídico mantenido en la sentencia Nº 1430 del 11 de junio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual vulnera la autonomía e independencia de los jueces.

    II

    PUNTO PREVIO

    En primer término debe señalarse que de acuerdo con la sentencia Nº 402 de fecha 4 de marzo de 2001, caso M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad de actos administrativos, pues si bien, con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que los mismos son contrarios a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

    En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    III

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta M.I. pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

    En tal sentido es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo constitucional ejercido conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos, en virtud de lo cual se observa lo siguiente:

    Que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó a los recurrentes de los cargos de Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “y de cualquier otro cargo que desempeñen en el Poder Judicial,” al encontrarlos responsables de la comisión del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Esta Sala observa que el Decreto de la Asamblea Nacional mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, dispuso que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasarían a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, en el artículo 22 del citado Decreto se estableció que mientras no se organizase la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto dispuso, a cargo de esta Sala, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al señalar:

    Artículo 32.- “De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación (…)” (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado, tal y como lo establece el artículo 30 eiusdem:

    "Artículo 30.- (...) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”.

    Conforme a las disposiciones transcritas, las funciones disciplinarias permanecen a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y siendo que el Decreto que estableció el Régimen de Transición del Poder Público, atribuyó a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas por la referida Comisión, la Sala tal y como lo ha decidido en ocasiones anteriores (sentencias números 01054 y 06549, de fechas 09 de julio de 2003 y 14 de diciembre de 2005, respectivamente) ratifica que corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

    IV

    ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    Seguidamente pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    Realizadas las observaciones anteriores, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, esto es: (i) no se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de los recurrentes en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

    En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, a excepción de la caducidad de la acción no examinada en el presente fallo, se admite este recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    V

    MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

    Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir una amenaza al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

    En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, en general, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Precisado lo anterior, este M.T. pasa a decidir el amparo interpuesto conforme a las siguientes consideraciones:

    Los recurrentes denunciaron la violación de los siguientes derechos o garantías constitucionales: juez natural, defensa, debido proceso, presunción de inocencia, autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    En relación con el primero de los vicios invocados, que no fueron sancionados por su juez natural, los accionantes indicaron que de los documentos acompañados a su escrito recursivo se deriva que fueron designados como jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y destituidos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aun cuando se encontraban “excluidos de la potestad disciplinaria” encomendada a ese órgano, violando con ello su derecho a ser juzgados por sus jueces naturales.

    Al respecto se observa, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales está previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

    El concepto de juez natural corresponde a la competencia de la persona que está llamada a conocer de un asunto, por así haberlo determinado en forma preestablecida la Ley.

    Los recurrentes consideran que ha sido violado su derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, pues -según su decir- en razón de los cargos que desempeñaban, no estaban sujetos a la potestad disciplinaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Así, en el presente caso los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fueron sancionados con la destitución de sus cargos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y según lo han expuesto, la competencia para dictar cualquier sanción en su contra, sólo correspondía a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el órgano que los designó.

    Al respecto, debe la Sala precisar que ese punto constituye materia de fondo, a decidir con basamento en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000. A tal efecto, en su oportunidad deberá determinarse cuál era el órgano encargado del régimen disciplinario de los recurrentes, cuestión que no corresponde resolver en sede constitucional, propia del amparo cautelar en estudio.

    Al respecto, la Sala ha decidido reiterada y pacíficamente que “tal análisis escapa de la naturaleza del amparo cautelar, (…) referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos que obren en el expediente, surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos de ese rango.” (Ver sentencias números 04904, 06226 y 02334 de fechas 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, entre otras).

    Con fundamento en lo expuesto, en cuanto a la denuncia de los recurrentes respecto a la violación a su derecho a ser juzgados por jueces naturales, no encuentra la Sala comprobada la existencia del fumus boni iuris. Así se decide.

    En relación a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, los actores indicaron:

    Que durante la averiguación disciplinaria promovieron la prueba de informes, “a fin de evidenciar que el hecho determinante de la (…) averiguación iniciada era falso (…)” (sic).

    Que en la Resolución impugnada no hubo pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, con lo que se les cercenaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constitutivo de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).

    En primer término, observa este M.T. que los propios recurrentes admiten haber participado en el procedimiento disciplinario sustanciado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el que incluso afirman haber promovido prueba de informes (folios 9 y 21).

    Asimismo constata la Sala que la Resolución impugnada que cursa a los autos del folio 25 al 64, señaló:

    (…) los ciudadanos J.C.A. BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS (…) en su condición de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) una vez notificados de la apertura del procedimiento disciplinario, consignaron sus escritos de defensa cursantes a los folios (…).

    Cursa del folio 3 al folio 12 de la tercera pieza del expediente el escrito presentado por el Inspector General de Tribunales (…) para formular ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: J.C.A. BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS (…) por haber incurrido en grave error inexcusable (…), por lo que solicito le sea aplicada la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Jueces (…).

    Los Magistrados (…) J.C.A. Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, en su escrito de defensa cursante a los folios 24 al 50 de la tercera pieza del expediente, exponen: (…)

    Requerimos (…) a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, que solicite al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda informes sobre las protocolizaciones que se han realizado sobre el terreno (…) en fecha posterior a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2002 (…) ello a los fines de demostrar si han existido actos de protocolización sobre el terreno, luego de dictado el fallo, y con ello, si el amparo cautelar dictado tuvo, efectivamente, carácter constitutivo de derechos,(…).

    II

    Al analizar y comparar las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa:

    (…) En cuanto al alegato de que no se dictó ninguna medida cautelar constitutiva que desnaturalice la esencia instrumental y restablecedora del amparo cautelar ya que la misma sólo tuvo por mandamiento suspender los efectos de la resolución impugnada, tal alegato de defensa fue materia resuelta en la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableció la Sala (…) que ese fallo cautelar, indudablemente es contrario a derecho, en tanto que al circunscribirse la pretensión del recurrente a que se decrete amparo constitucional y se ordena la correspondiente protocolización del documento autenticado, forzosamente los efectos naturales de la decisión cautelar por la cual esa solicitud sea declarada ‘PROCEDENTE’, habrían de ser que se inscriba (Protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos contrarios a la naturaleza restablecedora que obligatoriamente debe tener el amparo constitucional y que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario en protección de los derechos e intereses de cualquier interesado y, de suyo, del colectivo.

    De modo que esa conducta concurrente en la decisión judicial tiene trascendencia disciplinaria cuando se configura como error que no es concebible en los jueces antes mencionados, por lo absurdo del fallo en sus efectos, lo que constituye el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. ASÍ SE ESTABLECE. (…)

    (sic) (Resaltado del texto).

    Del texto transcrito se deriva que en el caso de autos, con motivo de la acusación presentada por el Inspector General de Tribunales ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se inició una averiguación disciplinaria a los recurrentes, quienes habiendo sido notificados, presentaron sus respectivos escritos de defensa y promovieron pruebas.

    La Sala observa que, en principio, siendo la Resolución impugnada el producto de un procedimiento administrativo, del cual tuvieron conocimiento los actores y en el que participaron activamente ejerciendo su derecho a la defensa, mal puede prosperar la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Adujeron también que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que sin prueba alguna de la infracción que se les imputaba, los encontró responsables disciplinariamente.

    El numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:

    (…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

    (Resaltado de la Sala).

    En el caso que se examina se observa que en el acto impugnado se dispuso:

    (…) Se dio inicio a este procedimiento (…) mediante auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales (…) sobre presuntas irregularidades cometidas por los ciudadanos J.C.A. BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS, (…).

    Cursa del folio 3 al folio 12 (…) escrito presentado por el Inspector General de Tribunales (…) en cuyo texto expresa (…) se desprende que los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: (…) J.C.A. BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS (…) dictaron una sentencia (…) en la que incurrieron en grave error judicial inexcusable (…) por todo lo antes expuesto, acudo ante esa Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para formular ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: J.C.A. BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS, (…)

    (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

    En el acto administrativo parcialmente transcrito, consta que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al iniciar el procedimiento administrativo, se refirió a “presuntas irregularidades” de los recurrentes, expresión ésta que -concatenada con el derecho a la defensa- es indicativa de respeto a la garantía de presunción de inocencia.

    Por otra parte, se observa que el Inspector General de Tribunales, en ejercicio de sus funciones, fue quien imputó a los recurrentes la comisión del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, estimación que no puede considerarse como prejuzgamiento de la decisión definitiva, la cual corresponde a un órgano distinto, pues la calificación que el acusador da a los acusados, es propia de quien ejerce esa función, y tal opinión no es vinculante para el órgano que debe decidir.

    De los elementos de autos, la Sala constata que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto de Transición del Poder Público, se inició un procedimiento disciplinario en el que los recurrentes fueron notificados y tuvieron ocasión de ejercer su derecho a la defensa. Advierte la Sala que la imposición de una sanción como producto de un procedimiento administrativo, no supone la violación a la garantía de presunción de inocencia.

    Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala, en esta etapa del proceso no ha sido demostrada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada, y así se declara.

    Por último, los accionantes adujeron “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, derivados del artículo 254 de la Constitución (…)” (sic) (Resaltado y mayúsculas del texto).

    Afirman que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la sanción disciplinaria de destitución, fundamentándose para ello en el criterio jurídico que los recurrentes sostuvieron en su sentencia N° 2002-1430 del 11 de junio de 2002, actuando en calidad de jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; con lo cual -a su entender- dicha Comisión vulneró su autonomía e independencia como jueces de la República.

    Al respecto, el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por los recurrentes, prevé:

    Artículo 254.- “El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.” (Resaltado de la Sala).

    En relación con el citado artículo, esta Sala ha decidido:

    (…) En primer lugar, advierte la Sala que las normas constitucionales que se denuncian como vulneradas, realmente consagran un principio general de obligatorio cumplimiento y no una garantía individual de protección al Juez, en los términos establecidos por el accionante. En efecto, se deriva de las normas citadas, el principio de independencia de los órganos de administración de justicia en dos aspectos fundamentales, el respeto a su autonomía frente a otros órganos del Poder Público y el deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia.

    En consecuencia, resalta la Sala que la garantía denunciada como vulnerada es realmente un principio de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, desarrollado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, el cual señala que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes.(…)

    (Sentencia Nº 00171 del 06 de febrero de 2003) (Resaltado de la Sala).

    En el caso de autos, estima la Sala, que el análisis de los motivos por los que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró procedente la destitución de los actores, no es materia propia de esta fase cautelar, porque atañe al fondo, y además obligaría a analizar normas subconstitucionales, impropias del amparo constitucional.

    Observa la Sala que, en materia sancionatoria, generalmente es necesario examinar la actividad jurisdiccional para poder decidir si el juez ha incurrido en errores judiciales que ameriten sanciones, con lo cual se atiende a lo dispuesto en la sentencia citada, acerca de que la independencia a que alude el artículo 254 constitucional, es un principio de obligatorio cumplimiento de los jueces y no una garantía individual consagrada para protegerlos. En suma, esa norma contiene obligaciones, no derechos de los jueces.

    De manera que, en los términos planteados por los recurrentes, no se evidencia violación constitucional alguna en este sentido, por lo que debe desestimarse en esta etapa cautelar, la denuncia de violación al derecho a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, a juicio de la Sala, en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a que deba declararse la inexistencia del fumus boni iuris; por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el requisito periculum in mora, puesto que este debe concurrir con el desechado fumus boni iuris. En consecuencia, el amparo cautelar solicitado debe declararse improcedente, como en efecto se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- Su COMPETENCIA para conocer la presente causa.

    2.- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.C. APITZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fueron destituidos los recurrentes de los cargos de jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “y de cualquier otro cargo que desempeñen en el Poder Judicial, al encontrarlos responsables de la comisión del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

  9. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad interpuesto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Presidente - Ponente

    E.G.R.

    La Vicepresidenta

    M.E.B.T.

    Los Magistrados,

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    C.L.S.B.

    M.L. ACUÑA LÓPEZ

    Conjueza

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00535

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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