Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 13-0126

El 17 de enero de 2013, el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.211.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.613, actuando en nombre propio y en “…defensa de los intereses colectivos de los venezolanos…”, presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…DEMANDA POR TACHA DE FALSEDAD…” en contra de los Decretos Nos. 9.351 y 9.352 dictados por el Presidente de la República el 15 de enero de 2013, publicados en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090, mediante los cuales designó al ciudadano E.J.M. en los cargos de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Sexto Vicepresidente del C.d.M.R.d.G.B. para el Área Política.

El 31 de enero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00079, se declaró incompetente para conocer de la demanda planteada, y declinó la competencia en esta Sala Constitucional en virtud de que los actos cuestionados (actos de gobierno) fueron dictados por el Presidente de la República en ejecución directa de lo previsto en el artículo 236 cardinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entonces revisable por la Sala Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y del artículo 25 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de febrero de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 0232 del 31 de enero de 2013 proveniente de la Sala Político Administrativa, a través del cual remitió la presente causa.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA

El abogado Perkins Rocha Contreras impugnó los actos mediante los cuales el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela designó al ciudadano E.J.M. en los cargos de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Sexto Vicepresidente del C.d.M.R.d.G.B. para el Área Política. En este orden de ideas, el accionante afirma que “…independientemente de que la rúbrica y firma estampada en los indicados Decretos sean fidedignas (…), es falso que esa firma, es decir, el estampado de esa rúbrica lo haya podido haber hecho el Presidente en la ciudad de Caracas, por lo que el Presidente H.R.C.F., incurrió en una falsedad, en fraude a la ley…”.

El fundamento normativo empleado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., para dictar los Decretos Nos. 9.351 y 9.352 está centrado en los artículos 226 y 236 cardinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno

.

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

(…)

2. Dirigir la acción del gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover Ministros o Ministras…

.

Precisado lo anterior y visto que los actos mediante los cuales el Presidente de la República procede a designar a un Ministro, así como a un Vicepresidente, son actos que implican la ejecución directa e inmediata de la Constitución y tomando en consideración que el artículo 336, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es una potestad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional aceptar la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala Político-Administrativa respecto de esta demanda de nulidad y, en consecuencia, se declara competente para darle trámite. Así se establece.

II

DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

No obstante que esta Sala asumió la competencia para tramitar la solicitud de nulidad planteada por el abogado Perkins Rocha Contreras contra los Decretos Nos. 9.351 y 9.352 dictados por el Presidente de la República a través de los cuales designó al ciudadano E.J.M. en los cargos de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Sexto Vicepresidente del C.d.M.R.d.G.B. para el Área Política, esta Sala hace constar que desde el 17 de enero de 2013 -oportunidad en la cual el mencionado ciudadano presentó la presente demanda- no ha habido actuación alguna en el expediente.

En tal sentido, esta Sala ha dicho que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

En relación con esto, este órgano jurisdiccional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, y en este segundo caso se declara cuando ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala núm. 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

... En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

.

Ahora bien, la inactividad que se evidencia en el presente expediente hace presumir que decayó el interés de que se tramite la presente causa; y visto que dicha falta de interés puede declararse de oficio (ver sentencia núm. 256, del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), es por lo que, sobre la base de la doctrina referida anteriormente, se declara que en el presente caso el accionante ha perdido interés en que su pretensión sea tramitada y, en consecuencia, se decreta el abandono del trámite. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el abandono del trámite, respecto de la “demanda por tacha de falsedad” interpuesta por el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, actuando en nombre propio y en “…defensa de los intereses colectivos de los venezolanos…”, ya identificado, en contra de los Decretos Nos. 9.351 y 9.352 dictados por el Presidente de la República el 15 de enero de 2013, publicados en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-0126

ADR/

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