Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: P.J.P.B..

DEMANDADOS: WAJIH GHOZLAN Y R.D.P.O..

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 22.091.

Sustanciada como fue la presente causa, procede este tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I.-

En fecha 10 de Noviembre de 2009, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana P.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.100.032, Demanda de Simulación y Nulidad de Documentos, contra los ciudadanos WAJIH GHOZLAN y R.D.P.O..

Distribuida la demanda correspondió el conocimiento a este Tribunal, quién la admitió por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de los demandados. (Folio 55)

Al folio 57, en fecha 03 de Diciembre del año 2009, el alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió en la misma fecha los mencionados emolumentos.

Al folio 58 en fecha 03 de Diciembre del 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en esa misma fecha citó personalmente al demandado R.D.P.O., quien firmó la correspondiente Boleta de Citación.

Al folio 72, corre agregada diligencia de fecha 03 de Febrero del año 2010, suscrita por la ciudadana P.J.P.B., asistida por el abogado O.J.A., ante la imposibilidad de citar personalmente al codemandado WAJIH GHOZLAN, solicitó de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, su citación por Cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 18 de Febrero de 2010.

Al folio 75, en fecha 04 de Marzo de 2010, la demandante asistida por el abogado O.J.A., consigna en los autos los Carteles ordenados que fueron publicados en los diarios NotiTarde y El Carabobeño, en fechas 26 de Febrero y 02 de Marzo de 2010.

Al folio 79, la Secretaria del Tribunal abogada N.M., fijó Cartel de Citación en la dirección indicada en su Diligencia de fecha 10 de Marzo de 2010.

Al folio 80, corre agregada diligencia de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por la actora, asistida por el abogado O.J.A., solicitando el nombramiento del Defensor de Oficio.

Al folio 81, corre agregado escrito de fecha 28 de abril de 2010, presentado por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186 y consignó Poder que le tiene conferido a él y a los abogados que se mencionan en el poder, el codemandado WAJIH GHOZLAN.

A los folios 88 a 93, corre agregada contestación de demanda, presentada por el apoderado del demandado.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente.

A los folios 133 a 135, corre agregado escrito de oposición a pruebas presentado por el apoderado del ciudadano WAJIH GHOZLAN.

A los folios 136 a 137, corre agregada sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2010, por este Tribunal.

Al folio140, el abogado A.M., en su condición identificada e autos, apela de la decisión de fecha 20 de julio de 2010.

A los folios152 a 159, en fecha 30 de Noviembre de 2010, corre agregado informes presentados por los abogados J.E.V.A., y A.M.L., en su condición acreditado en autos.

A los folios 160 a 167, la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2010, asistida del abogado O.J.A., presentó observación a los informes presentados por la parte demandada.

Al folio 168, corre agregada desistimiento de apelación presentada por el abogado A.M..-

En virtud del desistimiento del abogado A.M., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de Marzo de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano R.D.P.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.024.198, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito V.d.E.C., tal como se evidencia del Acta N° 61, Tomo 1,Año 1989, del Libro Duplicado, Acta que anexada en copia certificada marcada con la letra “A” y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.E.C., a los fines que surta su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que durante la Unión Matrimonial se adquirieron varios bienes de gananciales para la comunidad conyugal; dentro de los cuales señala los siguientes:

PRIMERO

Un (01) local comercial, distinguido con el N° B-09, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Local Comercial N° B-09, que tiene un área de construcción de tres metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (3.74 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el área común. SUR: Con el Local N° B-12. ESTE: Con el Local B-8 y, OESTE: Con el Local B-10. El precio de la compra fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), tal como se evidencia de documento de propiedad que se anexaba en copia certificada marcado con la letra “B” y cuya adquisición fue debidamente otorgada por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2004, quedando registrada bajo el N° 5, Folio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 10, a los fines que surtan su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números D-02 y D-03, situados en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: El local comercial D-02 consta de un local propiamente dicho con su puerta s.m., con un área de construcción de tres metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (3.74 Mts2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE: Con Calle L.A.. SUR: Con el Local D-27. ESTE: Con el Local D-01, y, OESTE: Con el Local N° D-03. El Local Comercial D-03: Consta de un local propiamente dicho con su puerta s.m., con un área de construcción de tres metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (3,74 Mts2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE: Con Calle L.A.. SUR: Con el Local N° D-26. ESTE: Con el Local N° D.02 y, OESTE: Con el Local N° D-04. El precio de la compra fue la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), tal como se evidenciaba de documento de propiedad que anexó en Copia Certificada marcado con la letra “C” y cuya adquisición fue debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, quedando registrada bajo el N° 33, Folio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 63, a los fines que surta su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Un (01) local comercial distinguido con el N° A-16, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Local Comercial N° A-16 que consta de un local propiamente dicho su puerta s.m., tiene un área de construcción de Veintisiete Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (27,32 Mts2) aproximadamente, comprendido con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el área común. SUR: Con el área común. ESTE: Con el área común y, OESTE: Con Oficina Administrativa. El precio de la compra fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000), tal como se evidenciaba de documento de propiedad que anexó en Copia Certificada marcado con la letra “D” y cuya adquisición fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2006, quedando debidamente autenticado bajo el N° 07, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2007, quedando registrado bajo el N° 22, folios 01 al 04, Tomo 36, Protocolo 1°, a los fines que surtan su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Un (01) local comercial, distinguido con el N° B-11, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C.. Local Comercial N° B-11 consta de un local propiamente dicho con su puerta s.m., tiene un área de construcción de Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros (3,97 Mts2) aproximadamente, comprendido con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el local B-10. SUR: Con la Calle L.A.. ESTE: Con el Local B-12 y, OESTE: Con área común. El precio de la compra fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), tal como se evidenciaba de documento de propiedad que anexó en Copia Certificada marcado con la letra “E” y cuya adquisición fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 2006, quedando debidamente autenticado bajo el N° 8, Tomo 211, de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2007, quedando registrada bajo el N° 45, folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 38, a los fines que surta su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que su legítimo esposo R.D.P.O., le solicitó en calidad de préstamo unas cantidades de dinero al ciudadano WAJIH GHOZLAN, sirio, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.169.628, pero era en condición sine qua non, establecida por parte del prestamista que le pusiera en garantía de pago, alguno de los locales comerciales que conformaban parte de la comunidad de gananciales, para poder darle las cantidades de dinero solicitada en calidad de préstamo. Que en esos documentos de venta simulada se estableció la cantidad del préstamo que viene a ser que la cantidad que aparece en los documentos de la presunta venta como precio de la venta y fue así que efectivamente se firman por ante el Registro respectivo los documentos de las presuntas ventas entre su legítimo esposo R.D.P.O. y WAJID CHOZLAM, y que era por ello que en fecha veinte (20) de Abril del 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22 de los Libros de Registro llevados por ese Registro, que el precio de la presunta venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que procedió a dar en garantía de pago a través de una venta simulada, los dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números D-02 y D-03, situados en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas ya fueron señalados anteriormente. Que el precio de la presunta venta simulada no se ajustaba a la realidad, que en realidad era una garantía de pago por el préstamo dado al ciudadano R.D.P.O., tal como se evidenciaba de documento de propiedad que anexó en Copia Certificada, debidamente expedida por el Registrador Público Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Valencia en fecha 08 de Octubre de 2008, marcado con la letra “F” a los fines de que surta su pleno valor probatorio.

Que igualmente en fecha Primero (01) de Marzo del 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 43 de los Libros de Registro llevados por ese Registro, que el precio de la presunta venta fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), procedió a dar en garantía de pago a través de una venta simulada, Un (01) local comercial, distinguido con el N° A-16, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas ya fueron señalados.

Que a través de esas ventas se evidenciaba que el precio no se ajustaba a la realidad de esa presunta venta simulada que en realidad era una garantía de pago por el préstamo dado al ciudadano R.D.P.O., tal como se evidenciaba del documento de propiedad que anexaba en Copia Certificada, debidamente expedida por el Registrador Público e Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 08 de Octubre de 2008, marcado con la letra “G”.

Que igualmente en fecha Primero (01) de Marzo del 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 43 de los Libros de Registro llevados por ese Registro, el precio de la presunta venta fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), procedió a dar en garantía de pago a través de una venta simulada, Un (01) local comercial, distinguido con el N° B-11, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Local comercial N° B-11 consta de un local propiamente dicho con su puerta s.m., tiene un área de construcción de Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros (3,97 Mts2) aproximadamente, comprendido con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el local B-10. SUR: Con la Calle L.A.. ESTE: Con el local B-12 y, OESTE: Con área común. El precio de ese préstamo simulado a través de esa venta fue por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), lo cual evidenciaba que el precio no se ajustaba a la realidad de esa presunta venta simulada que en realidad era una garantía de pago por el préstamo dado al ciudadano R.D.P.O., tal como se evidenciaba de documento de propiedad que anexó en Copia Certificada, debidamente expedida por el Registrador Público e Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Valencia en fecha 08 de Octubre de 2008, marcado con la letra “H”.

Igualmente en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 72 de los Libros de Registro llevados por ese Registro, el precio de la presunta venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), procedió a dar en garantía de pago a través de una venta simulada, un local comercial distinguido con el N° B-09, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Local comercial N° B-09, cuyos linderos y medidas ya fueron señalados. Que el precio de ese préstamo simulado fue por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), lo cual evidenciaba que el precio no se ajustaba a la realidad de esa presunta venta simulada que en realidad era una garantía de pago por el préstamo dado al ciudadano R.D.P.O., tal como se evidenciaba de documento de propiedad que anexó en Copia Certificada, debidamente expedida por el Registrador Principal e Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Valencia en fecha 08 de Octubre de 2008, marcado con la letra “I”.

Y por último marcado con la letra “J” consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.853, de fecha 09 de Octubre de 2007, donde hay constancia del cambio de nacionalidad del codemandado WAJIH GHOZLAN.

Que de los documentos antes mencionados, se evidenciaba: PRIMERO: Que ninguno de esos documentos estaban debidamente firmados por su persona por ser la legítima esposa del ciudadano R.D.P.O., cuya condición o cualidad se demostraba con la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Jefa de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., en fecha 07 de Octubre del 2008, la cual está inserta en el Libro Duplicado bajo el Acta N° 61, Tomo I, Año 1989, con lo cual evidentemente fue violado y no se le dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 168 del Código Civil vigente. SEGUNDO: Que ese realizó las presuntas ventas para garantizar el pago de los préstamos. Que las presuntas ventas fueron realizadas por exigencia del ciudadano WAJIH CHOZLAM a los fines de garantizar el pago de los préstamos solicitados por el ciudadano R.D.P.O.. TERCERO: Que se evidenciaba que era una garantía dada por el ciudadano R.D.P.O., para garantizar el pago de los préstamos solicitados. Que se encontraban ante una verdadera simulación y notable abuso y que jamás el derecho podía ser sendero para los abusos y así formalmente lo invocaba en este acto.

Continúa alegando que se encontraban frente a una situación ocurrida así por las estrategias engañosas, netamente dolosa de la persona que le prestó el dinero a su legítimo cónyuge R.D.P.O.. Que en el caso subíndice ella era titular de un derecho subjetivo de una posición jurídica amenazada por varios contratos aparente y que quedaba debidamente probado en este escrito el daño que se le pretende inferir como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, lo cual requería como en efecto invocaba, la TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO, mediante la presente acción judicial; que de allí se derivaba que su persona tiene un interés jurídico cierto y actual en que se declarara la nulidad del acto dolosamente simulado, y sean restituidas las propiedades a la Comunidad Conyugal. Que existía un negocio jurídico aparente, una simulación absoluta, consistente en haberse establecido por medio de varios documentos públicos solemnes, que se envía una propiedad cuando en realidad se trataba de un negocio de préstamo con garantía real, tratándose en su esencia misma de un traspaso de propiedad ficticio.

Fundamentó la Demanda en los Artículos 148, 149, 154, Ordinal 1°, 164, 168, 170, 760, 1.141, 1.142 Ordinal 2°, 1.154, 1.157, 1.346, 1.483, 1.922, todos del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en concordancia con el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado y Artículos 26, 49 Ordinal 3° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de lo antes narrado era fácil determinar que en estas negociaciones se encontraban presente los requisitos fundamentales para determinar la simulación y por consecuencia el dolo. Que estos locales le fueron arrebatados con su respectiva mercancía por el ciudadano WAJIH GHOZLAN, al tomar posesión de ellos en forma arbitraria al tomarlos mediante la fuerza, cambiarle los candados y adueñarse de la mercancía seca que se encontraba dentro de los mismos.

Que por todo lo explanado y en razón de la nugatoria de devolver las garantías a pesar de que le fueron cancelada las cantidades de dinero dado en préstamo a través de la simulación de las ventas ya antes especificadas, por parte de la persona que dio el préstamo ciudadano WAJIH GHOZLAN, para que deponga su actitud intransigente, reconozca la realidad de la negociación pactada entre él y el ciudadano R.D.P.O. y de esa manera se restableciera la situación jurídica infringida era por lo había decidido Demandar como en efecto formalmente demandaba a los ciudadanos WAJIH GHOZLAN, actualmente con Cédula N° V-26.392.000, y R.D.P.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.024.198, para que convinieran en la veracidad de los hechos narrados o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que los ciudadanos WAJIH GHOZLAN y R.D.P.O., convengan expresamente que las ventas simuladas que suscribieron, fue con el ánimo de garantizar el pago del dinero dado en préstamo de las ventas simuladas, ya señaladas anteriormente. Segundo: Que convengan en la nulidad de los documentos de compraventa realizadas. Tercero: Que convenga el ciudadano WAJIH GHOZLAN, en la Nulidad de los Documentos objeto fundamental de esta acción en razón de ser su causa falsa, a lo doloso de su otorgamiento y por tratarse de un negocio simulado realizado en fraude a la Ley, solicitando a la ciudadana Juez del Tribunal decrete la nulidad de los mismos. Cuarto: Que el Tribunal decrete privar en toda clase de efectos jurídicos, los documentos impugnados y solicitado la nulidad. Quinto: Que convenga el ciudadano WAJIH GHOZLAN que entre las cantidades dadas en préstamo en los contratos simulados bajo la modalidad de venta, es decir, los precios son desproporcionales a los valores reales para la fecha de la celebración de las presuntas ventas, ya que fueron cantidades de dinero dada en préstamo y que dichas cantidades fueron debidamente canceladas. Sexto: Que el ciudadano WAJIH GHOZLAN, sea condenado al pago de las costas y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. Séptimo: Que en virtud de esa declaratoria de nulidad absoluta de los documentos de venta de los inmuebles plenamente identificados, se declare que esos bienes son propiedad y pertenecen a la Comunidad Conyugal integrada por P.J.P.B. y R.D.P.O. objeto del litigio. Octava: Que en virtud de la sentencia de nulidad se ponga en posesión los bienes inmuebles objeto del litigio a la Comunidad Conyugal.

Estimó la Demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) equivalente a 7.272,72 Unidades Tributarias.

Solicitó del Tribunal se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles debidamente identificados en la documentación anexada y marcada con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, y se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil de los bienes inmuebles plenamente identificados y se pongan en posesión de los mismos a los ciudadanos P.J.P.B. y R.D.P.O..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados J.E.V.A., MARIENNY VALDERRAMA AVILA y A.M.L., en su carácter de Apoderados Judiciales del codemandado ciudadano WAJIH GHOZLAN, plenamente identificado en los autos, expusieron lo siguiente:

I) Rechazaron, negaron y contradijeron en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte actora, ciudadana P.J.P.B., la temeraria demanda que por Simulación y Nulidad de Venta, había intentado en contra de su representado WAJIH GHOZLAN y su cónyuge.

II) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovían en contra de la demanda, para que fuera resuelta en forma previa en la definitiva, la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, defensa que oponían sobre la base de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Que el presente juicio se inició por Demanda planteada por la ciudadana P.J.P.B., en contra de su representado ciudadano WAJIH GHOZLAN y de su cónyuge, ciudadano R.D.P.O., por medio de la cual se pretendía fuera declarada la simulación y consecuencialmente la nulidad de unas sucesivas ventas, realizadas por R.D.P.O., a favor de WAJIH GHOZLAN, cuyo objeto lo constituían unos Locales Comerciales distinguidos con las Letras y Números B-09, D-02, D-03, A-16 y B-11, los cuales forman parte del denominado Centro Comercial “MI VIEJO MERCADO”, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C..

Que su representado WAJIH GHOZLAN dio en venta los locales comerciales que fueron objeto de los contratos de venta cuya simulación pretende la demandante sea declarada, a la Sociedad de Comercio denominada “INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA” constituida y organizada mediante Acta Estatutaria, cuyo documento fue debidamente participado e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el N° 15, Tomo 4-A, tal como consta en copias que acompañaron al escrito de contestación de demanda, marcadas con las letras A, B, C y D.

Que la Demanda de Simulación y Nulidad de Venta, debió interponerse conjuntamente no sólo en contra de los ciudadanos R.D.P.O. y WAJIH GHOZLAN, sino además en contra de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, siendo los dos primeros nombrados como presuntos simuladores y la tercera por aparecer en el Registro Público como propietaria de los locales comerciales objeto de las ventas cuya simulación y nulidad se demanda.

Que la demanda debió intentarse contra todos ellos (y no solamente en contra dos de ellos) por existir por ficción de la Ley, un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y por cuanto no constaba de autos que la demanda se hubiese presentado y por ende no fue registrada, antes de la protocolización de las ventas efectuadas a la nombrada sociedad comercial, que quedó demostrado que dichas ventas a INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, se efectuaron por documentos protocolizados en fecha 21 de Diciembre del 2007 y la Demanda fue presentada en fecha 10 de Noviembre del 2009, es decir, UN AÑO y ONCE MESES DESPUÉS.

Que se podía evidenciar de los documentos de los inmuebles, cuyas copias se acompañan al escrito, que los mismos eran propiedad del ciudadano WAJIH GHOZLAN codemandado en este juicio; que en fecha 27 de Diciembre del 2007, los dio en venta a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que siendo así, lógicamente la propiedad de esos bienes, pasaron a la citada entidad mercantil, quién en los actuales momentos se atribuye tal carácter , con lo cual se evidenciaba que existía un propietario registral que puede tener relación jurídica sustancial con los codemandados del presente procedimiento.

Que en consecuencia de lo expuesto, tratándose de un litis consorcio pasivo necesario, la parte que representan tiene derecho a excepcionarse, invocando su falta de cualidad y así lo solicitan formalmente sea declarada con lugar esta defensa con los pronunciamientos que sean de Justicia y Ley.

Que rechazaban y contradecían en todas sus partes la temeraria e infundada pretensión que, en contra de su representado, había incoado la ciudadana P.J.P.B., por ser total y absolutamente inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que contradecían todos los hechos y argumentaciones jurídicas de la ciudadana demandante conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que fundamentó en los siguientes razonamientos:

La pretensión interpuesta por la ciudadana P.J.P.B., resulta improcedente en derecho, porque ésta formuló su demanda en contra de los ciudadanos R.D.P.O. y WAJIH GHOZLAN, y por encontrarse ante un Litis consorcio necesario, debió intentarla no sólo en contra de los dos nombrados ciudadanos, sino que debió incluir en la misma a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, quién figura en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, como propietaria de los locales comerciales objetos de los contratos cuya simulación de nulidad se demanda sea declarada.

Que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia constantes, de las cuales habían señalado algunas, en un juicio por simulación no sólo deben ser demandados los simuladores o los presuntos simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien.

Que su representado ciudadano WAJIH GHOZLAN, compró al contado, de manera pura y simple, es decir en forma absoluta, definitiva, sin ninguna limitación y con carácter irrevocable, al ciudadano R.D.P.O., quién se identificó como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.024.198, soltero y de este domicilio, los inmuebles compuestos por los locales comerciales distinguidos con las letras y números D-02, D-03, A-16, B-11 y B-09, que forman parte del denominado Centro Comercial “MI VIEJO MERCADO”, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Girardot, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyas superficies, linderos y demás determinaciones constan en los citados documentos públicos y en el propio libelo de la demanda.

Que ratifican el contenido de dichos documentos, de los cuales se desprende que se trata de unas simples ventas, y en modo alguno, garantías de unos supuestos préstamos, que se cubrieron con unas ventas supuestamente simuladas, como infundada y temerariamente lo sostiene la demandante de autos. Y que además consta en los documentos y así lo confiesa la propia accionante, que dichos precios fueron recibidos por el codemandado R.D.P.O., todo lo cual evidenciaba sin el menor asomo de dudas de que fueron varias ventas, en las cuales se recibieron por parte del vendedor, el precio convenido por los inmuebles en cada una de ellas, y no un préstamo como alegremente se sostiene en la demanda.

Igualmente Rechazaron, negaron y contradijeron, que su representado hubiese incurrido en estrategias engañosas, dolosas y fraudulentas, y mucho menos que hubiese incurrido en abuso de poder, frente al codemandado R.D.P.O., con la finalidad de inducirlo a firmar una venta, cuando en realidad, según el decir de la demandante, era un préstamo.

Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por parte reclamante, en el sentido de que los negocios jurídicos por los cuales su representado adquirió los locales de comercio, estén desprovistos de causa legal o que la misma sea falsa o ilícita.

En conclusión, rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones de la parte actora, sobre la base principal que las ventas efectuadas por el codemandado R.D.P.O., a favor del codemandado WAJIH GHOZLAN, sean simuladas y que las mismas se efectuaron como garantía para cubrir un préstamo bajo la argumentación expresada por la parte actora en su demanda. Asimismo rechazaron y contradijeron que por ninguna circunstancia de las alegadas en la demanda, ni por ninguna otra, las referidas ventas sean nulas como se pretende.

Que la parte que representan consideraba que la demandante P.J.P.B. y su esposo, el codemandado R.D.P.O., se habían asociado para cometer un fraude procesal. Que en efecto, en los documentos de adquisición de los Locales de Comercio tantas veces mencionados, el ciudadano R.D.P.O. se identificó como soltero y con tal estado civil le vende esos inmuebles a nuestro representado, quién los adquirió de buena fe.

Que la temeridad de la demanda era evidente y la condena en costas ineludible, pues recurre la parte adversa a afirmaciones e interpretaciones reveladoras de una osada actitud, a sabiendas de su parte de la inseguridad de su posición; así como el atrevimiento que supone invocar la tutela de los Tribunales con pretensiones como éstas, causando inútilmente molestias y gastos a los demandados.

Por último solicitan tener por contestada, en los términos de este escrito la demanda formulada por la ciudadana P.J.P.B., en contra de su representado y el otro codemandado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el Libelo de la Demanda la ciudadana P.J.P.B., asistida por el abogado O.J.A., plenamente identificado en los autos, promovió las siguientes pruebas:

  1. - A los folios 8 al 10, promovió de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., con lo cual se evidencia el vinculo matrimonial de los ciudadanos R.D.P.O. y la ciudadana P.J.P.B., y así se Decide;

  2. - Promovió las Pruebas Documentales de los bienes inmuebles adquiridos para la Comunidad Conyugal de Gananciales y que están constituidos:

    1. El documento de Propiedad que fue debidamente anexado con el Libelo de la Demanda en Copia Certificada marcado con la letra “B” y cuya adquisición fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro de V.E.C., en fecha 02 de Febrero de 2004, quedando registrado bajo el N° 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10 y el cual riela a los folios del 11 al 15 del presente expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y sirve para probar la adquisición de dicho inmueble para la comunidad conyugal, y así se Decide.

    2. El documento de Propiedad que fue debidamente anexado con el Libelo de la Demanda en Copia Certificada marcado con la letra “C” y cuya adquisición fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Registro de V.E.C., en fecha 22 de Diciembre de 2004, quedando registrado bajo el N° 33, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 63 y el cual riela a los folios del 16 al 20 del presente expediente el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y sirve para probar la adquisición de dicho inmueble para la comunidad conyugal, y así se Decide.

    3. El documento de Propiedad que fue debidamente anexado con el Libelo de la Demanda en Copia Certificada marcado con la letra “D” y cuya adquisición fue debidamente notariada por ante la Notaría Pública Tercera de V.E.C., en fecha 22 de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2007, quedando registrado bajo el N° 22, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 36 y el cual riela a los folios 21, 22 y 23 del presente expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil y sirve para probar la adquisición de dicho inmueble para la comunidad conyugal, y así se Decide.

    4. El documento de Propiedad que fue debidamente anexado con el Libelo de la Demanda en Copia Certificada marcado con la letra “E” y cuya adquisición fue debidamente notariada por ante la Notaría Pública Tercera de V.E.C., en fecha 21 de Diciembre de 2006, quedando debidamente Autenticado bajo el N° 8, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2007, quedando registrado bajo el N° 45, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 38 y el cual riela a los folios 26 al 32 del presente expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil y sirve para probar la adquisición de dicho inmueble para la comunidad conyugal, y así se Decide.

      Promovió las Pruebas Documentales de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los documentos sobre los cuales se pedía la NULIDAD y que estaban constituidos:

    5. De la letra “F” a la letra “I” promovió los documentos mediante el cual el codemandado R.D.P.O. vendió los locales de comercio descritos en el Libelo de la Demanda, al codemandado WAJIH CHOZLAN, los cuales de conformidad con el Artículo 1.357 del Código de Civil, valora este Tribunal y los mismos sirven para probar el traslado de dichas propiedades, los cuales fueron anexados con el Libelo de la Demanda en Copia Certificada marcado con la letra “F”, en el cual consta la presunta venta realizada por su esposo R.D.P.O. al ciudadano WAJIH CHOZLAN, en fecha Veinte (20) de Abril del 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22 de los Libros de Registro llevados por ese Registro; que el precio de la presunta venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para esa oportunidad, de DOS LOCALES COMERCIALES, plenamente identificados en el documento y el cual riela a los folios del 33 al 36 del presente expediente. “G”, en el cual consta la presunta venta realizada por su esposo R.D.P.O. al ciudadano Wajih Chozlan, en fecha Primero (01) de Marzo del 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 43 de los Libros de Registro llevados por ese Registro; que el precio de la presunta venta fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para esa oportunidad, de UN LOCAL COMERCIAL, plenamente identificados en dicho documento y el cual riela a los folios del 37 al 40 del presente expediente “H”, en el cual consta la presunta venta realizada por su esposo R.D.P.O. al ciudadano Wajih Chozlan, en fecha Primero (01) de Marzo del 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 43 de los Libros de Registro llevados por ese Registro; que el precio de la presunta venta fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para esa oportunidad, de UN LOCAL COMERCIAL, plenamente identificado en el documento y el cual riela a los folios del 41 al 45 del presente expediente e “I”, en el cual consta la presunta venta realizada por su esposo R.D.P.O. al ciudadano Wajih Chozlan, en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 72 de los Libros de Registro llevados por ese Registro; que el precio de la presunta venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), para esa oportunidad, de UN LOCAL COMERCIAL, plenamente identificado en el documento y el cual riela a los folios del 46 al 49 del presente expediente y

    6. Promovió la Gaceta Oficial antes referida marcada con la letra “J”, para probar la corrección del nombre del nombre del codemandado WAJIH GHOZLAN, y el cambio de identificación, el cual valora este Tribunal por ser un documento público administrativo que no fue atacado por prueba en contrario, y así se Decide.

      Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

      A.- Invocó en su favor los hechos y el derecho explanados en su escrito de demanda que corren insertos a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los cuales no valora este Tribunal por cuanto los hechos afirmados como el derecho en el libelo de la demanda no son medios probatorios y así se Decide;

      B.- Promovió de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Acta de Matrimonio, la cual anteriormente ya fue valorada por este Tribunal, y así se Decide;

      C.- Promovió todos y cada uno de los documentos de propiedad promovidos con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal, y así se Decide;

      D.- Promovió de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos mediante el cual los hoy codemandados realizaron las negociaciones inmobiliarias, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal, y así se Decide.

      E.- Con respecto a la prueba testimonial promovida ciudadanos M.Á.H.P. y J.R.Q., en razón de que los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 15 de Julio de 2010 se opusieron a su admisión por las razones dejadas expuestas en el Escrito de Oposición constante de tres (3) folios útiles, sin embargo, el Tribunal consideró admitir dicha prueba en razón de que a su juicio inicialmente la actora con la prueba promovida no está tratando de probar o demostrar la existencia de una obligación dineraria, sino de un negocio de préstamo y la garantía de dicho préstamo. El testigo M.Á.H.P. compareció y rindió su declaración en fecha 02 de Agosto del año 2010, y al ser repreguntado a la repregunta quinta cuyo contenido es el siguiente: Diga el testigo quién lo citó conforme a lo expresado por él cuando declaró que no tenía interés en la resulta del presente juicio para declarar en este acto. Contestó: A mi me contactó la señora Perla, porque yo también pasé por eso, yo también le debí dinero al señor Wajih, y estuve a punto de perder mis locales, y como todo se sabe en el mercado, ella supo que yo tuve un problema con el señor Wajih y me contactó para que yo fuese su testigo. Sexta repregunta: En una de sus respuestas anteriores usted manifestó que cuando la gente le pagaba bien al señor Wajih no había problema y que la garantía solo la pedía el señor Wajih a quién pagaba mal, en base a esta respuesta diga el testigo si tanto usted como la señora Perla le pagaron mal al señor Wajih en los supuestos préstamos. Contestó: De que la señora Perla le haya pagado bien o mal al señor Wajih no se, que Raúl si le estaba pagando atrasado si es verdad, con unos préstamos al diez por ciento mensual y al ciento veinte por ciento anual eso quiebra al que sea, en mi caso, yo le pagué a él un pequeño atraso con el diez por ciento mensual, ninguna persona paga al día y así pasó con todos en el mercado. En el caso del señor Raúl era demasiado dinero era millones sobre millones, intereses sobre intereses, era una usura y cuando era Mil Quinientos Millones cobraba Ciento Cincuenta Millones al mes que era el diez por ciento al mes y él decidió tomar los locales porque era mucho dinero y no le iban a poder pagar, esa cuenta, era incobrable por los intereses. El legislador de acuerdo con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , estableció la sana crítica como medio de apreciación de la prueba testimonial y en el caso a este testigo considera este Tribunal que evidentemente el testigo no es imparcial ya que habiendo sido cliente del señor Wajih y haber tenido sus diferencias, evidentemente no lo hacen apto para declarar en ningún proceso eu que una de las partes sea el señor Wajih, amén de que si examinados intrínsecamente todas y cada una de las respuestas dadas al interrogatorio, evidentemente la demandante en forma solapada trató de probar la existencia de los contratos de compra venta suscritos entre su cónyuge y el señor Wajih, por tal motivo este Tribunal no valora la testimonial de este testigo, y así se Decide.

      El Tribunal deja constancia que no compareció a rendir declaración el otro testigo promovido, vale decir el ciudadano J.R.Q., y así se Decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Con el Escrito de Contestación a la Demanda, los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano WAJIH GHOZLAN, plenamente identificado en los autos, promovió las siguientes pruebas:

      a.- Que a los fines de probar y demostrar que era totalmente falso que los contratos de venta se hayan celebrado como garantía de unos supuestos préstamos, que se cubrieron con unas ventas supuestamente simuladas, aplicando el principio de la comunidad de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes Instrumentos Públicos:

  3. - El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2007, entre su representado WAJIH GHOZLAN y la Sociedad de Comercio INVERSIONES GHOZLAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 6, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 320, cuya copia certificada corre agregada al expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y sirve para probar el negocio jurídico celebrado entre las personas mencionadas en el referido documento, y así se Decide.

  4. - El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2007, entre su representado WAJIH GHOZLAN y la Sociedad de Comercio INVERSIONES GHOZLAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 320, cuya copia certificada corre agregada al expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y sirve para probar el negocio jurídico celebrado entre las personas mencionadas en el referido documento, y así se Decide.

  5. - El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2007, entre su representado WAJIH GHOZLAN y la Sociedad de Comercio INVERSIONES GHOZLAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 9, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 320, cuya copia certificada corre agregada al expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y sirve para probar el negocio jurídico celebrado entre las personas mencionadas en el referido documento, y así se Decide.

  6. - El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2007, entre su representado WAJIH GHOZLAN y la Sociedad de Comercio INVERSIONES GHOZLAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 8, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 320, cuya copia certificada corre agregada al expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y sirve para probar el negocio jurídico celebrado entre las personas mencionadas en el referido documento, y así se Decide.

    Con cada uno de los documentos antes mencionados se acompañaron también, la C.d.C.C. de los referidos inmuebles, documentos administrativos que valora este Tribunal por no haber sido acatados en prueba en contrario y a través de los cuales queda demostrado que la Sociedad de Comercio INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA es desde el punto de vista de la Alcaldía del Municipio Valencia la propietaria de los mencionados locales de comercio, y así se Decide.

    Durante el lapso probatorio los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano WAJIH GHOZLAN, promovieron las siguientes pruebas:

  7. - El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 20 de Abril de 2006, entre R.D.P.O. y su representado WAJIH GHOZLAN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22, cuya copia certificada corre agregada al expediente, el cual ya fue valorado por este Tribunal, y así se Decide.

  8. - El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 01 de Marzo de 2007, entre R.D.P.O. y su representado WAJIH GHOZLAN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 43, cuya copia certificada corre agregada al expediente, el cual ya fue valorado por este Tribunal, y así se Decide.

  9. - El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 01 de Marzo de 2007, entre R.D.P.O. y su representado WAJIH GHOZLAN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 43, cuya copia certificada corre agregada al expediente, el cual ya fue valorado por este Tribunal, y así se Decide.

  10. - El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 16 de Abril de 2007, entre R.D.P.O. y su representado WAJIH GHOZLAN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 72, cuya copia certificada corre agregada al expediente, el cual ya fue valorado por este Tribunal, y así se Decide.

    b.- A los fines de probar y demostrar la falta de cualidad de los codemandados para sostener el presente juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, reprodujo y le opuso a la parte actora los siguientes instrumentos públicos:

    Que a los fines de probar y demostrar, que para la época en que su representado WAJIH GHOZLAN, celebró con el ciudadano R.D.P.O., los Contratos de Venta sobre los Locales Comerciales Nos. D-02, D-03, B-09, B-11 y A-16, situados en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, el precio convenido por las partes por cada uno de dichos locales comerciales, era el valor del mercado para ese momento, y a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo y le opuso a la parte actora los siguientes instrumentos públicos:

    a.- El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 29 de Diciembre de 2005, entre el ciudadano R.M.R. y su representado WAJIH GHOZLAN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 68, cuya copia consignó marcada “1”, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público, y así se Decide.

    b.- El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 29 de Diciembre de 2005, entre la ciudadana I.R. y su representado WAJIH GHOZLAN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 68, cuya copia consignó marcada “2”, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público, y así se Decide.

    c.- El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 24 de Febrero de 2006, entre la ciudadana I.R. y su representado WAJIH GHOZLAN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32, cuya copia consignó marcada “3”, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público, y así se Decide.

    d.- El Instrumento público contentivo del Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 17 de Abril de 2006, entre la ciudadana F.J.C.D. y su representado WAJIH GHOZLAN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18, cuya copia consignó marcada “4”, el cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público, y así se Decide.

    Observa esta Sentenciadora que durante el iter procesal los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron en los autos Escrito de Informes el cual fue agregado a los autos, el cual es apreciado por el Tribunal más no valorado, tomando en cuenta el criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ordena valorar los Escritos de Informes, siempre y cuando en ellos se planteen situaciones de derecho no producidas durante el recorrido del procedimiento como sería por ejemplo una solicitud de reposición de la causa, y así se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisa esta Juzgadora que los límites de la controversia están representados, según el decir de la parte demandante en que los Locales de Comercio objeto de la negociación con los demandados pertenecían a la Comunidad Conyugal y por lo tanto se requería su consentimiento para poder realizar dichas operaciones, además de que el precio de venta señalado en cada documento es simulado tomando en consideración que sus montos fueron préstamos otorgados y cancelados, motivo por el cual se hicieron las negociaciones puras y simples pero para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, que no fue más que cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo, todo ello se pudo hacer en razón de que el codemandado R.D.P.O., se identificaba con una cédula que señalaba su estado civil como soltero. Por su parte el codemandado WAJIH GHOZLAN, después de rechazar en forma genérica la acción intentada interpuso la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva de los demandados, tomando en consideración que su representado WAJIH GHOZLAN, vendió todas las propiedades adquiridas a una sociedad mercantil la cual no fue demandada en este proceso.

    Por cuanto los apoderados judiciales de la parte codemandada WAJIH GHOZLAN al momento de dar contestación a la Demanda opusieron conforme a lo que dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte demandada por cuanto la Demanda de Simulación y Nulidad de Venta debió interponerse conjuntamente no solo en contra de los ciudadanos R.D.P.O. y WAJIH GHOZLAN, sino además en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto por el hecho de existir un litis consorcio pasivo necesario debió consecuencialmente interponer la acción contra todos y no solamente contra las personas demandadas.

    El Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún plazo…

    Del contenido de esta disposición emerge el hecho de que aunque el codemandado R.D.P.O. no diera contestación a la demanda, no incurrió en confesión ficta puesto que la contestación a la demanda dada por el codemandado WAJIH GHOZLAN lo beneficia y así se Decide.

    El Dr. H.D.E. en su Obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, relacionado con el litis consorcio necesario u obligatorio tiene establecido lo siguiente:

    Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por parte, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de alguno de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo el representante o apoderado y el representado forma un solo sujeto), estaremos en presencia de un litis consorcio.

    Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis; cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en este caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos deban ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir cuando la parte demandante o la de demandada o ambos deben estar formada por varias personas y en el proceso no están presente todas ellas.

    Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa, cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitar ese pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso inútil, el juez debe citar oficiosamente a las personas que faltan para integrarlo, durante la primera instancia

    .

    En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, con respecto a este punto ha dicho lo siguiente:

    La similitud entre el litis consorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los litigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme pueden quedar excluidas alguna parte sustancial. Así. Por ejemplo. En el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor) que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un codemandado y falso para otro que el chofer condujera, por ejemplo a exceso de velocidad

    .

    Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2005 N° RC-714 Expediente N° 2.002-281, caso: Nulidad de Asamblea, incoada por M.C.d.C. contra la Sociedad Mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A. con ponencia del Dr. L.A.O.H., que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de Abril de 2002, sentencia N° RC-223 Expediente N° 2.001-145, caso: Nulidad de Documento Complementario de Condominio intentado por R.D.S. contra la Sociedad de Comercio Zeus, la cual a su vez reitera el criterio sostenido por el fallo de fecha 26 de Abril de 2000, sentencia N° RC-132, Expediente N° 1.999-418. Caso: Daño Moral, incoado por G.L. de Capriles contra L.P.P. y Otros, en relación con la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la degradación de nulidad de una asamblea de accionistas, la Sala se expresó:

    Doctrinariamente el litis consorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas. Las decisiones que se adopten en estos procesos son obligatorias para todos los litigantes. La doctrina patria es unánime en afirman que en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos

    .

    De las consideraciones expuestas se evidencia, que siendo que la controversia surgida en este caso por acción de Simulación y Nulidad de Venta debe resolverse de modo uniforme para todos y cada uno de los accionistas y/o personas que en una u otra forma formaron parte de la relación sustancial la legitimación para contradecir en el juicio, correspondía en conjunto a todos ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio; en otras palabras, precisa esta Sentenciadora que la demandante ciudadana P.J.P.B. debió acumulativamente además de demandar a los ciudadanos R.D.P.O. y WAJIH GHOZLAN, debió hacerlo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    En efecto, la pretensión deducida por la demandante P.J.P.B. fue admitida por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009 y consta en los autos que las diferentes ventas que el hoy codemandado WAJIH GHOZLAN a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA fueron realizadas o hechas por ante el Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 27 de Diciembre de 2007, quiere ello decir que fueron realizadas antes de la presentación de la demanda de Simulación y Nulidad de Venta; en otras palabras si la demandante de autos hubiere realizado la pesquisa debida por ante la Oficina de Registro Subalterno antes citada pudo constatar que el codemandado WAJIH GHOZLAN había vendido con suficiente tiempo de antelación a la presentación de la demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GHOZLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, y consecuencialmente incluirla en su pretensión, al no hacerlo evidentemente que no dio cumplimiento al Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, trayendo ello como consecuencia que no configuró el litis consorcio pasivo necesario como lo exige esta disposición adjetiva y ello trae como consecuencia que la Demanda interpuesta por la ciudadana P.J.P.B., asistida por el abogado O.J.A., en contra de los ciudadanos R.D.P.O. y WAJIH GHOZLAN, no debió ser admitida ab-initio, lo cual no sucedió, empero este Tribunal al desarrollarse el iter procesal encuentra que no se configuró el contradictorio exigido por la Ley y por lo tanto declara INADMISIBLE la presente Demanda, y así se Decide.

    DISPOSITIVA.-

    Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Demanda de Simulación y Nulidad de Venta intentada por la ciudadana P.J.P.B. en contra de los ciudadanos R.D.P.O. y WAJIH GHOZLAN, todos plenamente identificados en los autos

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.011).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

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