Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-5.682.978, hábil.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEMANDADA: Y.J.V.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.680.219, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.394.

PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.

MOTIVO: Acción mero declarativa.

EXPEDIENTE: Nº 7894

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La causa objeto de la presente decisión Judicial tiene como antecedente la recepción de libelo de demanda por el que la ciudadana P.F., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.609.6695, pretende que se declare y demuestre el derecho de autor que mantiene sobre obras de su intelecto y el derecho de hacer uso de las mismas.

Al efecto señala:

.- que suscribió contrato con la Corporación Radiofónica venezolana (Coraven) como libretista, con prorroga de común acuerdo entre las partes, y a través de la suscripción de nuevos contratos se dieron cumplimiento a las mismas. Igualmente señala que como administradora Principal de la empresa Representaciones La Asertorica, S.A., suscribió contrato como escritora de la Sociedad M.C. Producciones de Televisión, el cual venció el 01-06-1.993,

.- señala que suscribió contrato, como escritora con Radio Caracas Televisión , el cual venció el 01 de marzo de 2.011.

.- que se hace necesario demostrar y confirmar el derecho de autor, que de manera legal tiene sobre sus obras y el derecho de hacer uso de las mismas, ya que con el cumplimiento de la parte contractual, queda liberada de toda obligación anterior, de conformidad con lo precepctuado en la Ley sobre derecho de autor, a explotar sus obras y constituyéndose un derecho de carácter vitalicio para el autor, aún después de su deceso, como lo establece el artículo 52 de la Ley de derecho de autor.

.- que el derecho de autor que le asiste, recae sobre todos sus derechos como autora y son las siguientes:

Novela mis tres hermanas, escrita en el año 2.00; Novela D.O., escrita en los años 1992/1993; Juana la Virgen, escrita en el año 2.002; Cambio de Piel, escrita entre los años 1997/1998.

.- Fundamenta su pretensión en los artículos 545 del Código Civil, 98 y 115 Constitucional; 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 23, 25, y 52 de la Ley Sobe el derecho de autor; Artículo 5 del Reglamento de la Ley sobre el derecho de autor y de la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen común sobre el derecho de autor y derechos conexos.

.- Peticiona que a través de acción mero declarativa, se le asista o reconozca el derecho real de propiedad que le asiste sobre las obras de su propiedad, como autora y escritora de las mismas.

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 14 de noviembre de 2.012, mediante auto se da admisión a la demanda de autos, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, luego de la publicación de un cartel en diario de los de mayor circulación en la capital del estado.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.013, la representación de la demandante consigna ejemplares de Diario de la Nación contentivos de publicación de edicto a los interesados en lo solicitado, así mismo consta que en fecha 15 de febrero de 2.013, se procedió a fijar el edicto ordenado en la puerta del Tribunal.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.013 y conforme a lo solicitado por la actora se nombro como defensor Judicial al abogado R.C.P.,

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.013, se notificó al defensor del nombramiento realizado, aceptando del mismo en fecha 13 de marzo de 2.013.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.013, se otorgaron facultades del defensor designado.

Riela al folio 141 diligencia de fecha 18 de marzo de 2.013, por la que el alguacil indica haber citado al defensor designado.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2.013, el defensor designado procede a dar contestación a la demanda incoada en los siguientes términos:

Como punto previo señala que conforme a lo indicado en jurisprudencia patria, consigna una de las publicaciones de la prensa regional, Diario de la Nación de fecha 14 de marzo de 2.013, página B-11, en la que se informa a aquellas personas que puedan tener interés en los derechos de autor con respecto a las obras literarias descritas, señalando que se hicieron una serie de publicaciones, por lo que considera que se deben considerar llenos los extremos establecidos en la Jurisprudencia patria de los deberes del defensor ad littem, en cuanto a lo referente a su obligación de hacer lo necesario para contactar a los demandados.

Señala que en cuanto a las personas demandadas, estas no son directamente identificadas, considerando que sus funciones son defender un interés difuso colectivo referido a los derechos culturales de la sociedad Venezolana, en contraposición con los derechos individuales de las obras literarias.

Igualmente expresa que no fue contactado, ni por si, ni por apoderados, ni se presentó a su oficina otra persona a aportar elementos que pudieran servirle para enervar una defensa a los derechos personales o corporativos que pudieren tener lugar.

Al fondo de la demanda señala que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la presente acción mero declarativa de los derechos de autor intentada sobre las obras literarias, por lo que solicita del juzgador revisar y pronunciarse si se encuentran llenos los extremos de la pretensión de la actora.

En cuanto a las pruebas presentadas se tiene que la demandante comparece en fecha 21 de marzo de 2.013 a los efectos de consignar su escrito de promoción de pruebas, y en igual sentido ocurre el defensor designado en fecha 22 de marzo. Estos escritos de pruebas son admitidos mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.013.

Riela al folio 149, diligencia de fecha 25 de marzo de 2.013, por la que se ratifican las actuaciones realizadas por la abogada Y.V.R..

II

MOTIVACION DE LA DECISION

DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA

El demandante señala que la ciudadana P.F., que suscribió contrato con la Corporación Radiofónica venezolana (Coraven) como libretista, con prorroga de común acuerdo entre las partes, y a través de la suscripción de nuevos contratos se dieron cumplimiento a las mismas. Igualmente señala que como administradora Principal de la empresa Representaciones La Asertórica, S.A., suscribió contrato como escritora de la Sociedad M.C. Producciones de Televisión, el cual venció el 01-06-1.993 y que así mismo suscribió contrato, como escritora con Radio Caracas Televisión , el cual venció el 01 de marzo de 2.011.

Que se hace necesario demostrar y confirmar el derecho de autor, que de manera legal tiene sobre sus obras y el derecho de hacer uso de las mismas, ya que con el cumplimiento de la parte contractual, queda liberada de toda obligación anterior, de conformidad con lo preceptuado en la Ley sobre derecho de autor, a explotar sus obras y constituyéndose un derecho de carácter vitalicio para el autor, aún después de su deceso, como lo establece el artículo 52 de la Ley de derecho de autor, el cual recae sobre todos sus derechos como autora y son las siguientes:

Novela mis tres hermanas, escrita en el año 2.00; Novela D.O., escrita en los años 1992/1993; Juana la Virgen, escrita en el año 2.002; Cambio de Piel, escrita entre los años 1997/1998.

Fundamenta su pretensión en los artículos 545 del Código Civil, 98 y 115 Constitucional; 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 23, 25, y 52 de la Ley Sobe el derecho de autor; Artículo 5 del Reglamento de la Ley sobre el derecho de autor y de la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen común sobre el derecho de autor y derechos conexos, para Peticionar que a través de acción mero declarativa, se le asista o reconozca el derecho real de propiedad que le asiste sobre las obras de su propiedad, como autora y escritora de las mismas.

A su vez, el defensor Judicial designado señala que señala que conforme a lo indicado en jurisprudencia patria, consigna una de las publicaciones de la prensa regional, Diario de la Nación de fecha 14 de marzo de 2.013, página B-11, en la que se informa a aquellas personas que puedan tener interés en los derechos de autor con respecto a las obras literarias descritas, señalando que se hicieron una serie de publicaciones, por lo que considera que se deben considerar llenos los extremos establecidos en la Jurisprudencia patria de los deberes del defensor ad littem, en cuanto a lo referente a su obligación de hacer lo necesario para contactar a los demandados.

Señala que considera que sus funciones son defender un interés difuso colectivo referido a los derechos culturales de la sociedad Venezolana, en contraposición con los derechos individuales de las obras literarias, no siendo contactado, ni por si, ni por apoderados, ni se presentó a su oficina otra persona a aportar elementos que pudieran servirle para enervar una defensa a los derechos personales o corporativos que pudieren tener lugar.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la presente acción mero declarativa de los derechos de autor intentada sobre las obras literarias, por lo que solicita del juzgador revisar y pronunciarse si se encuentran llenos los extremos de la pretensión de la actora.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe. No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Conforme a la anterior disposición, la acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

.

Igualmente se ha establecido que las características de la sentencia declarativa son:

  1. - No requiere ejecución;

  2. - Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

  3. - Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la solicitante alega haber celebrado diversos contratos, los cuales vencieron en su término, al efecto son consignados en copia simple, por lo que son valorados como indicios de la alegación señalada. Así se establece.

Fue igualmente presentado justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, sin que haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido material, siendo los testigos contestes en señalar que conocen a la ciudadana P.F. desde hace varios años; que la misma se desempeña como escritora y libretista, trabajando mediante contratos privados con las empresas Coraven, M.C. Producciones de Televisión, y Radio Caracas Televisión y que igualmente es la autora y escritora de las novelas, Mis tres hermanas (escrita en el año 2.000); D.O. (escrita en 1992-1993); Juana la Virgen (escrita en el año 2.002); cambio de piel (escrita en los años 1.997-1.998). y que sobre esas obras ejerce su derecho de autora.

De lo anterior, entiende quien juzga que la accionante, detenta un interés jurídico actual, ya que por un lado se demuestra que ha trabajado como escritora de Televisión y que igualmente es la autora de las obras señaladas. Ello aunado a que la parte accionada no logra enervar la pretensión de la demandante en el sentido de desvirtuar la pretensión de ser autora de las obras en mención. Así se establece.

Por otro lado queda demostrado en la presente causa que si bien es cierto los contratos firmados con las empresas televisoras contenían una cláusula de cesión de derechos, se tiene que por mandato del artículo 52 de la Ley sobre el derecho de autor limita la cesión a un término máximo de cinco años, contados a partir de la fecha del contrato, con lo que se puede indicar que es concluyente señalar que ese lapso se encuentra superado con creces en los contratos firmados, así los contratos con CORAVEN, fueron firmado en el mes de octubre de 1.986 y en el mes de julio de 1.989. El contrato con M.C. Producciones de televisión. S.A. fue suscrito en el mes de septiembre de 1992 y el contrato con RCTV, se firma en el mes de marzo del año 2.000. Con ello debe tenerse que actualmente, la solicitante, ciudadana P.f. goza del derecho de explotar y disponer de su creación literaria sin más limitaciones que de Ley. Así se decide.

En razón de lo anterior y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de autor sobre las obras señaladas en la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de la actora, por tanto se declara que la ciudadana P.F., Venezolana, mayor de edad, hábil, con cédula de identidad Nro. V-5.609.695, detenta la plenitud de los atributos de derecho autor sobre las obras literarias de su creación, a saber las novelas, Mis tres hermanas (escrita en el año 2.000); D.O. (escrita en 1992-1993); Juana la Virgen (escrita en el año 2.002); cambio de piel (escrita en los años 1.997-1.998).

SEGUNDO

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad y demás derechos inherentes sobre las citadas obras. .

TERCERO

No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2.013) AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La

Secretaria,

Abog. Zulimar H.M.

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/

Exp. 7894.

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