Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de noviembre de 2007.

197° y 148º

EXPEDIENTE Nº 45121-06

SOLICITANTE P.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.549.312, asistida por la abogada M.L.H.H., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.811.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “07 de marzo de 2006”, mediante solicitud presentada por la ciudadana P.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.549.312, asistida por la abogada M.L.H.H., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.811; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 766 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “08 de marzo de 2006”, se le dio entrada y en fecha “16 de marzo de 2006”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “27 de marzo de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “04 de abril de 2006”, por auto se le requirió a la solicitante consignar documento. En fecha 10 de abril, la solicitante consignó acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua. Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal por auto requirió a la solicitante consignar documentos, y se ordenó librar oficio al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En fecha 04 de octubre de 2007, se ordenó ratificar oficio N° 1560-764, emitido al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En fecha 23 de octubre de 2007, el alguacil consignó diligencia que entregó oficio 1560-1545, al Registrador Civil del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

- I I-

Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que nació en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el día veintitrés (23) de agosto de 1949. Que son sus padres los ciudadanos S.D.C.G. Y C.C.. Que es conocida con el nombre de P.J.C.C., firmando de esta manera en todos sus actos civiles. Que en la partida de nacimiento aparece con el nombre de P.J., pero que cuando se envió el documento al Registro Principal, hubo un error de transcripción en el Libro de registro de partidas, apareciendo su nombre como P.Y.. Que por cuanto desea obtener el pasaporte de la Comunidad Económica Europea y existe la diferencia entre el nombre con el que figura y el que aparece en la partida, es por lo que solicita la rectificación. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión la parte accionante consignó junto con la solicitud: Copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de su acta de nacimiento N° 1018, tomo 2, año 1949, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…hoy, ocho de septiembre de de mil novecientos cuarenta y nueve, me ha sido presentado ante este Despacho, una niña por: S.D.C.G., de veinte y cuatro años de edad, soltero, venezolano MILITAR EN SERVICIO ACTIVO CON EL GRADO DE TENIENTE, quien expuso, que la niña que presenta nació en CASA NUMERO DIECIOCHO C/ “D” BARRIO SAN A.D.E.M., en día veinte y tres de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, a las ocho y treinta de la mañana, que lleva por nombre: P.J. y es su hija y de C.C.....”. (Omissis).

Este medio de prueba es apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público y en el mismo se evidencia que el segundo nombre es Judith con letra J y no Yudith con letra Y, quedando demostrado el error material a que se refiere la solicitante en el escrito. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de nacimiento y del libro de duplicados de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registrador Principal del Estado Aragua, bajo el N° 1018, tomo 2, en el cual se lee lo siguiente: …

hoy, ocho de septiembre de de mil novecientos cuarenta y nueve, me ha sido presentado ante este Despacho, un niño por: S.D.C.G., de veinte y cuatro años de edad, soltero, venezolano militar en servicio activo con el grado de teniente y de este domicilio y manifestó, que el niño cuya presentación hace, nació en la casa número dieciocho, calle D barrio San A. de esteM., a las ocho y treinta de la mañana del día veintitrés de Agosto del año en curso,, que lleva por nombre: P.Y., que es hija suya y de C.C.....”. (Omissis).,

Documento que se aprecia por ser documento público y de cuyo contenido se desprende que el segundo nombre de la solicitante está escrito como YUDITH, con “Y”, y en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil se encuentra asentado como JUDITH, con “J”, asimismo de la copia certificada de asiento del Libro duplicado, se evidencia que fue escrito el segundo nombre como YUDITH, siendo que se debió colocar JUDITH, con J como aparece en el Registro Civil. Igualmente se observa en la copia de la cédula de identidad que sus nombres figuran como P.J., siendo valorado este documento, por ser emitido por un organismo del Estado. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar el acta de nacimiento objeto de rectificación, en el Libro duplicado de registro de nacimientos llevado por el Registro Principal del Estado Aragua, los nombres de la solicitante colocados como “..P.Y.…”, cuando lo correcto es “P.J.…”, lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1949, en el Registro Principal del Estado Aragua y asentado en el Registro de nacimientos, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1018, tomo 2, año 1949, en fecha ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, presentada por la ciudadana P.J.C.C., ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice “..P.Y.….” debe decir “…P.J.…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal, deberá acompañar al oficio copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, nueve días del mes de noviembre del año dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)

El Secretario,

GMAD/luz

EXP. N° 45021

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