Decisión nº 460-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TREINTA (30) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002745

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DEMANDANTE: P.K.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.939, de este domicilio.-.

DEMANDADO: R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.476

BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), de trece (13) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER A SU PADRE

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

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Por recibido el presente expediente en fecha 6 de octubre de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana: P.K.L.M., donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), identificado en autos, con relación al ciudadano: R.A.R.B., ya identificado.-

En fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal admite la presente causa, acordando citar al ciudadano: R.A.R.B., asimismo el Tribunal acordó librar Edicto en un diario de circulación Regional, la realización de la prueba heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.-

Riela a los folios (f. 17 y 18) la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-

En fecha 15 de noviembre de 2013, comparece por ante el Tribunal la ciudadana: P.K.L.M., a los fines de consignar el edicto publicado en fecha 14 de noviembre de 2013, en el periódico “El Informador”.-

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el edicto consignado en fecha 15 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2014, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano R.A.R.B., fue debidamente notificado.

En fecha 19 de febrero de 2014, el tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.-

En fecha 12 de marzo de 2014, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.-

En fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de representante judicial que los representara. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha 2 de julio de 2014, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

De la opinión del adolescente beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 23 de octubre de 2014, el beneficiario de autos asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora.

Al respecto, esta juzgadora apreció que: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), se expreso con espontaneidad y fluidez, se evidencio un desarrollo de la personalidad y salud física sana, acorde a su edad cronológica.-

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, quien actuó a instancia de la parte actora, P.K.L.M., ya identificada, asimismo se dejo constancia que compareció la parte demandada, ciudadano: R.A.R.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Z.P., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 113.892.

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DOCUMENTALES:

 Acta de Nacimiento del adolescente: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), asentada bajo el Nº 217, folio Nº 109 Vto, de fecha de presentación 12 de marzo de 2001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de la ciudadana: YOLIANNY P.K.L.M., evidenciándose que se encuentra establecida únicamente la filiación materna.

PRUEBAS DE EXPERTICIA:

 En relación a la Prueba Heredobiologica practicada al ciudadano: R.A.R.B. y al adolescente: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con sede en el área metropolitana de Caracas, Urbanización Parque Carabobo, edificio Sede Central del CICPC, de donde se da la probabilidad de paternidad del ciudadano demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99,999999%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el progenitor biológico del beneficiario: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

Artículo 21

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: P.K.L.M., ya identificada, para que se declare la filiación paterna de su hijo: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), con respecto al demandado, ciudadano: R.A.R.B., y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con sede en el área metropolitana de Caracas, Urbanización Parque Carabobo, edificio Sede Central del CICPC, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana P.K.L.M., en contra del ciudadano R.A.R.B., ya identificados, en beneficio del adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 217, folio 109 vto., de fecha de presentación doce (12) de Marzo del año dos mil uno (2001), perteneciente al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo su filiación paterna con el ciudadano R.A.R.B., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 460 -2014, siendo las 04:30 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

MJPQ/JL/Carolina R.-

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