Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No. CB-11-1229

PARTE ACTORA: P.M.O., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 559.022, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 863, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: A.A.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.961.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA J.C.M. Y N.J.V., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 109.795 y 50.969, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por P.M.O. contra A.A.R.D., por considerar que se verificó la confesión ficta del demandado, en virtud de estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2011 se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal; se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por libelo de demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado por la ciudadana P.M.O., actuando en su propio nombre y derecho, contra el ciudadano A.A.R.D., antes identificados.

En fecha 22 de junio de 2010 se admitió la demanda, por el trámite del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 38 al 45, resultas de la citación de la parte demandada, tramitada por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el ciudadano A.A.R.D., recibió la compulsa de citación, firmando el correspondiente recibo.

En fecha 07 de octubre de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo en fecha 14 de octubre del mismo año.

Consta a los folios 58 al 68 la sentencia recurrida, de fecha 22 de noviembre de 2010, en la que se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, según consta de la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, inserta al folio 74. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos según auto de fecha 26 de enero de 2011.

DE LA DEMANDA

La demandante, Abogada P.M.O., manifestó en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 16 de septiembre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.R.D., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento tipo penthouse, ubicado en el quinto piso del edificio Residencias Karamakata, situado en la calle Río Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo.

Que en la cláusula segunda del contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.500,00), los cuales serían pagados por el arrendatario a la arrendadora por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que según la cláusula cuarta del documento, la duración del contrato de arrendamiento es de seis meses contados a partir del 16 de septiembre de 2009, plazo fijo que se vencería el 15 de marzo de 2010, y que se prorrogaría legalmente al vencimiento del plazo estipulado, por seis (6) mese más, a voluntad del arrendatario, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a menos que al vencimiento del plazo fijo, el arrendatario estuviese incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que igualmente se convino en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que al cumplirse dicho plazo fijo, si el arrendatario no hubiese hecho uso de la prórroga legal indicada, o si hubiere perdido ese beneficio, o en caso contrario, cuando la disfrutare, a su vencimiento, el arrendatario entregaría a la arrendadora el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Que el arrendatario convino expresamente en pagar a la arrendadora la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que el ciudadano A.A.R.D., está incurso en el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que para la fecha en que se venció el plazo fijo, estaba insolvente, por lo que perdió el beneficio de la prorroga legal de conformidad con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el demandado ha incumplido igualmente con su obligación de entregarle de inmediato el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta, por lo cual ha operado la cláusula penal convenida.

Que el plazo fijo de seis (6) meses convenido en el contrato de arrendamiento, contados a partir del 16 de septiembre de 2009, se venció el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual el arrendatario estaba insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes comprendido entre el 16 de febrero al 15 de marzo de 2010, por lo que perdió el beneficio de la prórroga legal, conforme la pauta el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia debió haberle entregado el inmueble el día 16 de marzo de 2010.

Que por tales razones demanda al ciudadano A.A.R.D., en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

A dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de entregar el inmueble a la arrendadora y propietaria, por haberse vencido el plazo fijo convenido, totalmente desocupado de bienes y personas.

Segundo

A pagar el canon de arrendamiento del último mes del plazo fijo, comprendido entre el 16 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010, por el monto de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500,00).

Tercero

A titulo indemnizatorio por la acción de daños y perjuicios, la suma de cincuenta y tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F 53.900,00) correspondientes a setenta y siete (77) días de retardo en la entrega del inmueble, contados éstos desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, 15 de marzo de 2010 exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por medio de la cual el arrendatario ha convenido en pagar la suma de setecientos bolívares fuertes (Bs.F 700.00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, con fundamento en los artículos 28, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.

Cuarto

De conformidad con lo convenido en esa misma cláusula cuarta, sea condenado a pagar a título indemnizatorio por la acción de daños y perjuicios no liquidados para este momento, la cantidad que resulte de los días que se sigan venciendo, a razón de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,00) por día contados a partir del 1° de junio de 2010, inclusive, hasta el día en que el arrendatario haga efectivamente la entrega del inmueble a mi entera y cabal satisfacción y con fundamento en los artículos 28, 39, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.

…Omissis…

Solicitó que en virtud de la situación inflacionaria que afecta la economía nacional y la devaluación de la moneda, se aplique la indexación a las cantidades de dinero a las cuales sea condenado el demandado por concepto de las pretensiones que he hecho valer con anterioridad.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal A quo, dictó sentencia con la motivación que a continuación se cita:

…Omissis…

En la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, el demandado no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno.

La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de este a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga. En el presente caso, el término para contestar la demanda se verificó el 9 de Mayo de 2.007, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Omissis…

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión; por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término de duración del mismo, la cual no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.

Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 887 eiusdem; lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.

Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:

…Omissis…

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, ni aportar prueba alguna que lo favoreciera para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, es razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.

Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara, la ciudadana P.M.O. quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano A.A.R.D., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

i) Entregar al demandante el inmueble dado en arrendamiento consistente en un apartamento tipo penthouse, ubicado en el 5º piso del Edificio Residencias Karamakata, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

ii) Pagar a la parte actora el canon de arrendamiento del último mes del plazo fijo del contrato de arrendamiento, por el monto de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) en conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil; equivalente a 115,38 unidades tributarias.

iii) Pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de cincuenta y tres mil novecientos Bolívares (Bs. 53.900,00), correspondiente a setenta y siete (77) días de retardo en la entrega del inmueble, contados desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, 15 de Marzo de 2.010 exclusive, hasta el día 31 de Mayo de 2.010, a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, según lo convenido por las partes en el contrato.

iv) Pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que resulte de los días que se sigan venciendo a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, contados a partir de 1º de Junio de 2.010 inclusive, hasta el día en que el demandado haga entrega efectiva del inmueble a la parte actora su entera y cabal satisfacción.

v) Pagar la cantidad que de cómo resultado la experticia complementaria que de este fallo se ordena realizar para el cálculo de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en el punto “ii” de esta dispositiva; la cual será calculada según el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de Junio de 2.010 hasta el día en que se decrete la ejecución de esta decisión.

vi) Pagar de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

MOTIVA

La acción bajo análisis corresponde a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, tramitada por el procedimiento breve de conformidad con las normas establecidas en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el A quo, ésta fundamentó dicho recurso en que el proceso se efectuó a partir de una citación “anómala”; ahora bien, al respecto, cabe señalar que consta al folio 43 diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde informa haber citado personalmente al ciudadano A.A.R.D., quien firmó el recibo de citación, la cual riela al folio 44 del expediente. El referido demandado si bien manifestó que la citación fue “anómala”; en modo alguno negó haber sido citado y haber estampado su firma en la boleta que riela al folio 44; por lo que la citación en consecuencia se efectuó conforme los extremos previstos en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LA CONFESION FICTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se aprecia que la parte demandada no compareció.

La falta de comparecía del demandado a dar contestación a la demanda producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del citado código adjetivo, conforme lo establecer el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo producirse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.

Respecto los requisitos para tal declaratoria; el Dr. J.E.C.R., ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Qué es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

(omissis)

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

Así entonces; por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora es la entrega del inmueble por parte del demandado arrendatario, en virtud del vencimiento del plazo fijo de seis (6) meses convenido en el contrato de arrendamiento. Así mismo, la actora demanda el pago del canon de arrendamiento correspondiente al último mes del palazo fijo del contrato, comprendido entre el 16 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010, por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); Demanda también, a título indemnizatorio, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 53.900,00), correspondiente a setenta y siete (77) días de retardo en la entrega del inmueble, contados desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, hasta el 31 de mayo de 2010, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.700,00) fundamentándose en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, más los días que se sigan venciendo a partir del primero de junio de 2010 hasta el día de la entrega del inmueble.

Dicha acción se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

Con respecto al segundo requisito de la norma adjetiva en comento, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandada no presentó en oportunidad alguna escrito en el cual procediera a dar contestación a la demandada incoada en su contra, y así se declara.

En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que el demandado no promovió prueba alguna.

Con relación a la institución de la confesión ficta; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues, según lo ha ratificado, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

Este criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  1. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la demandante que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil.

A los fines de probar la relación arrendaticia, la parte accionante trajo a los autos contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Sucre No. 10-6, del Municipio Puerto Cabello (folios 8 y 9), suscrito entre la ciudadana R.R.G.d.O., en su carácter de arrendadora y Eglis Coromoto Vegel Iriarte, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2004, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio.

En cuanto a los recibos traído a los autos por la parte accionante (folios10 y 11), los mismos no se aprecian ya que al no contener firma alguna, no comprenden la categoría de instrumento privados, según el artículo 1368 del Código Civil.

Con respecto a los estados de cuenta sobre el servicio eléctrico promovidos por la parte accionante (folios 25, 26 y 27), los mismos no se aprecian toda vez que se deriva del escrito de demanda específicamente del petitorio que lo demandado en el presente caso está referido sólo al desalojo del inmueble con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento en mora, los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.400.000,00, sin que se solicitaran daños y perjuicios por otros conceptos, y así se declara.

Con respecto a los instrumentos que rielan al los folios 27 al 33, los mismos no se aprecian toda vez que no aportan elementos a la presente causa, y así se declara.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

Ahora bien, el incumplimiento alegado por la actora para fundamentar su demandada y en el cual dice haber incurrido la parte accionada, es el referido a la falta de pago del canon de arrendamiento del último mes del plazo estipulado en el contrato, ante lo cual –asevera- el demandado perdió el beneficio de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.

Respecto el incumplimiento alegado, aprecia esta Juzgadora que conforme a la cláusula segunda del contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.500,00), los cuales serían pagados por el arrendatario a la arrendadora por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que según la cláusula cuarta del documento, la duración del contrato de arrendamiento es de seis meses contados a partir del 16 de septiembre de 2009, plazo fijo que se vencería el 15 de marzo de 2010, y que se prorrogaría legalmente al vencimiento del plazo estipulado, por seis (6) mese más, a voluntad del arrendatario, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a menos que al vencimiento del plazo fijo, el arrendatario estuviese incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que igualmente se convino en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que al cumplirse dicho plazo fijo, si el arrendatario no hubiese hecho uso de la prórroga legal indicada, o si hubiere perdido ese beneficio, o en caso contrario, cuando la disfrutare, a su vencimiento, el arrendatario entregaría a la arrendadora el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Que el arrendatario convino expresamente en pagar a la arrendadora la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el demandado incumplió además con su obligación de entregar de inmediato el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta, por lo cual ha operado la cláusula penal convenida y que el plazo fijo de seis (6) meses convenido en el contrato de arrendamiento, contados a partir del 16 de septiembre de 2009, se venció el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual el arrendatario estaba insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes comprendido entre el 16 de febrero al 15 de marzo de 2010, por lo que perdió el beneficio de la prórroga legal, conforme la pauta el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia debió haberle entregado el inmueble el día 16 de marzo de 2010.

Así entonces, la consecuencia de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo análisis es tener por admitidos y demostrados los hechos supra señalados; por lo que el ciudadano A.A.R.D., está incurso en el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, toda vez que para la fecha en que se venció el plazo fijo, estaba insolvente, por lo que perdió en consecuencia, el beneficio de la prorroga legal de conformidad con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

Respecto a la cláusula penal, se observa que ésta está prevista en el artículo 1.257 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

Se trata pues de una estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de la celebración, por la cual el deudor se compromete a compensar los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación principal, y así asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se compromete a pagar o a realizar otra prestación, por concepto de indemnización por retardo o inejecución.

En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se aprecia que al final de la cláusula cuarta establecen:

…El Arrendatario conviene en pagar a la Arrendadora la suma de setecientos bolívares fuertes (Bs.700,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

Así las cosas, se observa que las referidas cláusulas fueron estipuladas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del hoy demandado en desalojo, las cuales –tal como se adujo previamente- derivan del contrato.

En tal sentido, habiendo sido constatado y declarado en texto anterior de esta sentencia que el arrendatario demandado incumplió con su obligación de pago al no estar solvente en su obligación en el pago del canon arrendaticio reclamado; es procedente la indemnización por concepto de cláusula penal en los términos demandados; y así se decide.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus

partes, procediendo la condenatoria en costas del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por P.M.O. contra A.A.R.D., por considerar que se verificó la confesión ficta del demandado, en virtud de estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por P.M.O. contra A.A.R.D., por considerar que se verificó la confesión ficta del demandado, en virtud de estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana P.M.O. contra el ciudadano A.A.R.D. por lo que en consecuencia; se condena al demandado a: 1.- Entregar al demandante el inmueble dado en arrendamiento consistente en un apartamento tipo Pent-House, ubicado en el 5º piso del Edificio Residencias Karamakata, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  1. - A pagar a la parte actora el canon de arrendamiento del último mes del plazo fijo del contrato de arrendamiento, por el monto de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil; equivalente a 115,38 unidades tributarias.

  2. - A pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 53.900,00), correspondiente a setenta y siete (77) días de retardo en la entrega del inmueble, contados desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, 15 de Marzo de 2.010 exclusive, hasta el día 31 de Mayo de 2.010, a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, según lo convenido por las partes en el contrato.

  3. - A pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que resulte de los días que se sigan venciendo a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, contados a partir de 1º de Junio de 2.010 inclusive, hasta el día en que se juramente el o los expertos a los fines de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la parte actora en su libelo.

  4. - A Pagar a la parte actora el monto que resulte de la experticia complementaria que de este fallo se ordena realizar para el cálculo de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por concepto de canon de arrendamiento del último mes del plazo fijo del contrato de arrendamiento, por el monto de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00); la cual será calculada según el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de Junio de 2.010 hasta el día en que se juramenten el o los expertos que se designen a tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas del juicio y del recurso al demandado de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencido.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal establecida; no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En la misma fecha 04/03/2011 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:00p.m., previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

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