Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Expediente Nº: 12.969.

Visto solo con informes de la parte actora.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 28 de Junio de 2006, por la abogada P.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 863, actuando en su propio nombre y en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue P.M. contra C.R.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.711.076, sin representación Judicial que conste en actas.

I

ANTECEDENTES

Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:

Del folio 1 al 4, Sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando Parcialmente con Lugar la demanda.

Al folio 5, diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2006, por la parte actora mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia.

Al folio 6, auto dictado en fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado A-quo donde negó la solicitud de ejecución solicitada por la parte actora.

Al folio 7 y su vuelto, escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de junio de 2006 donde solicitó fuese revocado por contrario imperio el auto de fecha 26 de abril de 2006.

Del folio 8 al 9, auto de fecha 27 de junio de 2006 dictado por el Juzgado A-quo donde quedo ratificado el criterio de notificar a la parte demandada, de la decisión de fecha 31 de marzo de 2006.

Del folio 10 al 11, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 28 de junio de 2006 donde apeló contra el auto de fecha 27 de junio de 2006 y auto de fecha 04 de julio 2006, admitiendo la apelación en un solo efecto.

Recibidas las actas en esta alzada en fecha 31 de julio de 2006, se fijo el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito; derecho este que fue ejercido solo por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2006.

Este Tribunal dejo constancia que en fecha 03 de Octubre de 2006, ninguna de la partes presento escrito de observaciones a los informes y en auto de fecha 04 de Octubre de 2006, este Tribunal fijó el lapso de treinta días continuos para sentenciar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:

La parte actora esgrimió como argumentos que la sentencia definitiva fue dictada en la oportunidad legal, y alega que una vez que había quedado definitivamente firme solicitó la ejecución mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, lo cual le fue negado mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, mediante dicho auto se ordenaba notificar a las partes a pesar de que dicho proceso no se encontraba paralizado por lo que la parte actora solicito al tribunal de la causa revocara dicho auto por contrario imperio.

En su escrito de informes la parte actora hizo mención a diversas actuaciones y en diversas fechas en razón de demostrar a esta alzada que en ningún momento la causa se ha paralizado, razón por la cual la parte actora considera innecesaria la notificación de las partes, pedimento este que fue negado por el tribunal de la causa, por todo estos argumentos solicitó que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de junio de 2006, sea declarada con lugar por esta alzada.

En este sentido, quien aquí decide ha de recurrir al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al presente juicio en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L.:

“…, se aprecia que la notificación acordada no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, sino por el contrario refuerza los derechos a la defensa y al debido proceso, aun cuando en el caso de marras, no era necesaria la notificación del fallo recurrido, por cuanto, el imputado no se encontraba privado de su libertad. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’…omissis... Así pues, si bien no podemos asimilar directamente el principio pro actione al derecho de acceso a los recursos a diferencia del derecho de acción, sí debemos admitir que puede ser posible la ponderación y revisión de dichos requisitos legales cuando éstos sean desproporcionados o arbitrarios, o cuando estos generen un enorme grado de indefensión constitucional, como consecuencia de un error judicial. En este aspecto, debemos encuadrar dicho supuesto, por cuanto contraría los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, haber ordenado la notificación de las partes y computar el lapso de interposición del recurso desde la publicación paralelamente, ya que, si la sentencia fuera notificada el último día para el ejercicio del recurso de casación, éste devendría indefectiblemente en inadmisible. Es atención a dichos razonamientos y a la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al conocimiento del ejercicio recursivo, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de los accionantes y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. … omissis… En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado. Seguridad jurídica esta que debe ser entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial –overruling-, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión. Así pues, debe advertir esta Sala que el Poder Judicial no se convierte en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada, expuesto por ZAGREBELSKY (Vid. R.B., Álvaro, “Constitución y Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo N° 91, 1996). Sin embargo, con la concepción de dicho principio no se trata de sacralizar el respeto a la jurisprudencia y a sus criterios de modo que resulte imposible su cambio o modificación, ya que, ello transmutaría inmediatamente en una fosilización de las interpretaciones judiciales, en virtud que la continua adaptación de las normas jurídicas, como forma de heterocomposición del derecho, postula una fórmula saludable de adecuación del mismo a las realidades sociales, sin que estas desnaturalicen su contenido. El cambio jurisprudencial, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Así, la seguridad jurídica ante los órganos jurisdiccionales, debe ser entendida como el grado de certeza o conocimiento de la legalidad que acarrea a su vez un grado de previsibilidad o conocimiento de la decisión judicial, en virtud que el hoy accionante se encuentra impedido de gozar del conocimiento del fondo del recurso extraordinario de casación, lo cual pudo haber sido plausible de protección y aseguramiento por parte de aquella Sala conforme a la jurisprudencia por ella misma dictada (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 410/2005). (Vid. M.R., Luis y F.S.; Jesús; “Curso de Teoría del Derecho”, Editorial Ariel, 1999”

El criterio antes expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de tener un carácter penal, es un criterio que es verdaderamente relevante y aplicable a la materia procesal en cuestión, por cuanto es deber del Juez garantizar el derecho a la defensa tal y como lo establece el artículo 15 del Código de procedimiento Civil “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero” , de esta manera como lo expresa la sentencia ut supra, no causa gravamen alguno dicha actuación porque su fin ultimo es garantizar que no sean vulnerados ninguno de los derechos de las partes. En consonancia con lo antes expuesto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa en su artículo 335 lo siguiente “Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” En base a lo anteriormente expuesto este sentenciador se acoge a los criterios anteriormente expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo forzoso para este sentenciador confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-

En base a las anteriores consideraciones debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2006, por la abogada P.M., actuando en su propio nombre contra el auto de fecha 27 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA TITULAR.

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

SHARINE S.V..

FJRR/Raúl.-

Exp. Nº 12.969.-

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