Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 28 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021921

Parte Demandante: P.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.476, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Vereda 7, Sector 3, casa Nº 26, El Valle, Municipio Libertador, Caracas.-

Representación Judicial: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.906 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, edificio 17, piso 8, apartamento 8-2, El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, presentado por la ciudadana P.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.476, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Vereda 7, Sector 3, casa Nº 26, El Valle, Municipio Libertador, Caracas, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hija, contra el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.906 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, edificio 17, piso 8, apartamento 8-2, El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de diciembre de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado.-

Al folio 11 consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia a los autos la secretaria del despacho, mediante acta.-

El día y hora fijados se levanto acta en cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, así como también una vez culminadas las horas de despacho, se observa que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación.-

Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre, ciudadano M.A.P., solo realiza aportes irregulares para garantizarle el Derecho a un nivel de vida adecuado, situación que no se justifica por cuanto el mencionado ciudadano actualmente labora bajo relación de dependencia para la empresa Ferretería EPA C.A., desde el día 16 de julio de 2006, devengando un sueldo neto mensual de UN MILLON DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.016.200,00) ahora UN MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.016,20), aunado al hecho de que éste tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. Que la Fiscal del Ministerio Público identificada en la solicitud convocó a ambos padres a una convenio no logrando acuerdo alguno, por lo que la madre solicitó se remitiera el caso al Órgano Jurisdiccional competente. Es por ello que demanda al padre para que se fije el monto que por concepto de Obligación de Manutención le corresponde a la niña, tomando en consideración para ello las necesidades e intereses de esta y la capacidad económica del Obligado alimentario. Solicita la citación del demandado; Se fijará una Obligación de Manutención Provisional hasta la sentencia definitiva; Que la Obligación de Manutención no sea inferior a la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00) ahora TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 305)mensuales; Que sea acordado un monto de obligación de Manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año; Que el monto de la obligaciones sean directamente descontadas directamente de la nómina de pago del progenitor, debiendo notificarse al Departamento de Relaciones Laborales de Ferretería EPA C.A.; Se el ajuste de forma automática y proporcional de la obligación de manutención, sobre la base de los elementos ut supra mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; Se adopten las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº 2575, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Comunicación s/n, de fecha 15/10/2007, emanada de la Jefe de Relaciones Laborales de la empresa Ferretería EPA C.A., mediante la cual informan que el ciudadano M.A.P., labora en la misma, así como también se informa su salario mensual y los beneficios laborales, de manera detallada. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana P.M.R.M., por intermedio de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda la obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hija, antes identificada, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos

8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-

Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de alimentos u Obligación de Manutención, indicando que la cantidad que suministra éste es de manera irregular, lo cual no se justifica por cuanto tiene una relación de dependencia laboral, por lo que le padre cuenta con suficiente capacidad económica, al respecto consigna y prueba que el padre labora para la empresa Ferretería EPA C.A.; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; Además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos como empleado, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hija. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana P.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.476, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Vereda 7, Sector 3, casa Nº 26, El Valle, Municipio Libertador, Caracas, contra el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.906 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, edificio 17, piso 8, apartamento 8-2, El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la niña de autos, la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 307.40), es decir, 1/2 del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 153.70). De la misma forma, se fija dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación de Manutención, pagaderas los primeros quince días del mes de agosto de cada año, para coadyuvar a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra pagadera los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y de fin de año. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser descontadas directamente del lugar de trabajo del demandado, a tal efecto líbrese oficio al Jefe de Relaciones Laborales de la empresa Ferretería EPA C.A.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.D.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

ECC-LC-DYSS

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