Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo; 16 de Abril de 2008

197° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.463.199, domiciliada en la Perla casa Rural Cerca del Taller y la Vaquera S.A., Municipio La Ceiba Estado Trujillo.

MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNA).

EXPEDIENTE: N° 05371

SINTESIS

Consta en autos al folio 01, Solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana C.R., en el folio 58 corre inserta opinión del ciudadano E.J.D.R., quien es el padre biológico de la niña y manifiesta estar de acuerdo en entregar su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNA) a la su abuela ciudadana EC.R., por cuanto ella esta dispuesta a responsabilizarse por ella, teniendo a la niña desde que tenía un año de edad bajo sus cuidados.

Al folio 16 Corre inserta la realización del examen psiquiátrico, en el cual se concluyó que no se encontraron indicadores de Enfermedad Mental, considerándose en Buenas Condiciones para brindarle los cuidados integrales a la niña en estudio.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda

.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana C.R., es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNA), el Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se decreta la colocación familiar de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNA),en el hogar de la ciudadana C.R., ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la niña por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario Titular,

Abog. A.R.R.

Abog. J.E.L.A.

ARR/JELA/amct

Exp. 05371

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