Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 03 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002390.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. BELKYS RAMOS, contra los ciudadanos:

1 - ) R.L.C.R., titular de la Cedula de Identidad V- 19.618.108, Fecha de Nacimiento: 30-04-1988, Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo: de X.C.R. y W.P., Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 3er año, Residenciado en: F.T. calle 2 casa N º 13, frente a la bodega de M.Á.B. estado Lara. Teléfono: 0426-9499398.-

2 - ) W.M.N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.780, venezolano de 21 años de edad, nacido el 21-03-1990, natural de Carora Municipio Torres del estado Lara , grado de instrucción :tercer año, trabaja como moto taxista en san Felipe estado Yaracuy. Hijo de M.B.N. y J.G.P., soltero, domiciliado en Municipio sabana de Parra, calle 9 carrera 6 y 5 Urbanización Copa Redonda, casa (no los sabe) cerca del depósito Lácteos Los Andes, teléfono: 0416-3552051. En Carora: Urbanización el roble, Calle 9 cerca de la casa de los Mariachis Los Camperos, casa de al Abuela M.D. color casa rejas doradas con pared azul y ladrillos anaranjados. Telf. 0252-421-87-96.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal (Con respecto a W.M.N.N.), HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. (Con respecto a R.L.C.R.).

En virtud de que en fecha 12 de septiembre de 2010, se realizaron actuaciones por parte de funcionarios adscritos al CICPC Carora, Estado Lara, mediante acta de investigación penal que refleja que en esa misma fecha, en la zona de la Urbanización Campanero, vereda 01, en plena vía publica, estaban dos personas heridas del sexo masculino, que resultaron occisos, que respondían a los nombres de D.J.G.G., y M.A.N., resultando como presuntos responsables los ciudadanos R.L.C.R. y W.M.N.N., todo lo cual dio lugar a la respectiva petición del ministerio publico al tribunal competente de orden de aprehensión, una vez iniciada la investigación y recopilado elementos que se consideraron necesarios para tal fin, siendo los mismos posteriormente capturados, relacionándose ello con el presunto homicidio de las personas citadas como occisas.

En lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, atribuido en comisión presunta al ciudadano R.L.C.R., consta que en fecha 20 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al CICPC CARORA, practicaron la detención del anterior ciudadano mediante procedimiento efectuado por los citados funcionarios, siendo por ello que se procede a dar inicio a tal investigación.

En razón de lo anterior, en fecha 04 de abril de 2011, se acumularon los asuntos KP11-P-2010-000275, relacionado con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos con el asunto KP11-P-2010-002390, el cual trata sobre HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal (Con respecto a W.M.N.N.), HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal ( en relación a R.L.C.).

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2011, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de los escritos acusatorios, por lo que acusó formalmente al ciudadano W.M.N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.780, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y al ciudadano R.L.C.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos .

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Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron cada uno por separado: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Por su parte la defensa publica expresa que : “Esta defensa técnica impuestas de las actas ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal correspondiente, así mismo niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS toda vez que en las pruebas se refleja que el pantalón tiene un solo bolsillo y los funcionarios señalan en actas que le habían conseguido la droga en uno de los bolsillos, así mismo se desprende de las mismas que en el barrido mi defendido R.L.C.R. salio negativo, quedando solo el dicho de los funcionarios y considera esta defensa que con un solo elemento es imposible que se admite una acusación y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis representados”.

Y la defensa privada expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre que favorezcan a mi representado, ratifico el escrito de excepciones presentado al tribunal en su oportunidad legal, así mismo solicito el cambio de sitio de reclusión hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental o el Internado Judicial de San Felipe a mi representado W.M.N.N.. Es todo”.

El tribunal, encontrándose presentes las ciudadanas R.N., titular de la Cedula de Identidad: 17.941.707, y D.G., titular de la Cedula de Identidad: 20.075.648, en su condición de representantes de las victimas (occisos), les concede el derecho de palabra, y cada una por separado expone: “Solicitamos que se haga justicia. Es todo. Es todo “.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: La Defensa Publica en el asunto relacionado con POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, expreso la excepción de ley, y solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS toda vez que en las pruebas se refleja que el pantalón tiene un solo bolsillo y los funcionarios señalan en actas que le habían conseguido la droga en uno de los bolsillos, así mismo se desprende de las mismas que en el barrido mi defendido R.L.C.R. salio negativo, quedando solo el dicho de los funcionarios y considera esta defensa que con un solo elemento es imposible que se admite una acusación; ante tal punto, y evidenciándose del propio dicho de la defensa publica que los argumentos son propios de la fase de juicio oral y publico y pronunciarse sobre tales juicios de valor le esta vedado al Juzgador de Control, declara SIN LUGAR la excepción enunciada. De la misma forma la Defensa Publica, sostiene la excepción del articulo 28.4.i del COPP, en lo que respecta a la acusación por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, a lo cual el tribunal, haciendo uso de la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, sala constitucional, ponencia de F.C.L., declaro sin lugar la excepción, dado que la misma forma parte del acervo a discutirse en el juicio oral y publico. La defensa privada del ciudadano W.N.N., invoco la excepción del articulo 28.4.e, y sobre la misma, oída su exposición, el Tribunal, haciendo uso de la misma sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, sala constitucional, ponencia de F.C.L., declara sin lugar tal excepción, considerando que su ponderación se ajusta a la fase de juicio oral y publico.

PRIMERO

Admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en representación solo por este acto de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico, en lo que respecta a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos con respecto al ciudadano R.L.C.R., y Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, relacionada con HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE, en lo que respecta al ciudadano W.M.N.N., y HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en relación al ciudadano R.L.C.R..

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las documentales como las testimoniales en los asuntos que se refieren a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE, y HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica en lo que respecta a acogerse a la Comunidad Probatoria en el asunto de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la totalidad de las testimoniales y documentales promovidas en lo que respecta al HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, relacionadas tales pruebas con la defensa del acusado R.L.C.R.; se admiten en su totalidad las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la Defensa Privada del ciudadano W.M.N.N., en lo que respecta al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los imputados, R.L.C.R. y W.M.N.N., y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y los mismos manifestaron, cada uno por separado:” Me voy a juicio. Es todo”.

TERCERO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes de conformidad al articulo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO

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