Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

Años: 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000493

Asunto Principal: KP11-P-2011-003810

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.T.P., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, extensión Carora, en representación del ciudadano C.A.A.C., contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2011-003810, mediante el cual sustituye y modifica la medida cautelar de presentación de cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, impuesta al referido ciudadano, por la medida de detención domiciliaria y prohibición de salida del municipio torres del Estado Lara, conforme al artículos 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Interpuesto el recurso, en fecha 21 de octubre de 2011 se emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien dio contestación al mismo en fecha 24 de octubre de 2011, asimismo se emplazó a la victima en fecha 24 de octubre de 2011 y no dio contestación.

En fecha 06 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada P.T.P., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, extensión Carora, en representación del ciudadano C.A.A.C., presenta el recurso de apelación en contra de la medida acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…APELACION DE AUTO

Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones que en esa misma fecha, el 18 de Agosto de 2011, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando: 1°.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, 2° La admisión de la precalificación fiscal de Homicidio Culposo previsto en el Artículo 409 del Código Penal, 3°,. La continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario; 4° Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° presentaciones cada (08) días por ante el Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de Octubre del año 2011, se realizó el acto de Audiencia de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revisión por incumplimiento, dictándose como decisión de este Tribunal, una modificación es decir cambiando la decisión anterior de la medida de presentaciones periódica de cada 8 días, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° detención domiciliaria, así como la prohibición de salida del Municipio Torres, decisión que apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5 es decir:

4° "Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva".

5° "Las que causen un gravamen irreparable.../'

Como lo señala al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar

donde debe permanecer.

2. cuando no comparezca injustificablemente ante la

autoridad judicial o del Ministerio Publico.

3. cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de

las presentaciones a que esta obligado.

Parágrafo Primero: cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no puede ser aprendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

La normativa se refiere claramente a incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, se esta haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la privación provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso.

Asimismo, los incumplimientos a que se refiere este articulo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del articulo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga. Es de destacar que en la Audiencia celebrada el día 13 de Octubre, el Juez de Control; acuerda la precalificación de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual y sustituye y modifica la medida cautelar de presentaciones periódica de cada (08) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal por la medida de DETENCION DOMICILIARIA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO TORRES, decisión esta que va mas allá de lo establecido en la norma del 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual fue notificado mi defendido y mi persona, debatiéndose en dicha audiencia situaciones jurídicas que violentan el debido proceso, como es el de cambiar el sentido de la Audiencia y permitir una Audiencia de imputación cuando mi defendido se encontraba cumpliendo con la medida impuesta habiéndosele por consiguiente imputado en fecha anterior, según las actuaciones que rielan en el expediente correspondiente, que en todo caso si habría la necesidad de una nueva imputación esta debería haberse cumplido ante la Sede del Ministerio Publico ya que esta seria producto de una investigación Nevada por ante ese Despacho y mi defendido se encuentra en libertad y no consta que la Fiscalía del Ministerio Publico hubiese realizado las diligencias necesarias para su comparecencia ante la Sede Vindicta Publica.

Es de hacer notar, que en virtud de fijar la Audiencia del 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juris 2000 el Tribunal afirma que se verifico que el imputado se ha estado presentado ante la taquilla de la URDD de esa Sede, notificando su ultima fecha de presentación el día 03-10-2011, es decir ha cumplido cabalmente con la medida que en una oportunidad se le acordó el Tribunal de Control Nº 10, asimismo se verifico que el Ministerio Publico, no ha realizado ninguna citación para que compareciera algún acto ante dicha sede, por lo tanto se puede determinar que el imputado no ha incumplido ninguna de las causales que hace mención el articulo 262, entendiéndose que en el presente asunto el Tribunal se extralimito acordando revocando y sustituyendo la medida que venia gozando el imputado solamente por indicar que había cambiado las circunstancias por un segundo informe Técnico de fecha 22-09-2011, la cual la misma no cumple con las normativas probatorias establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente el mismo arroja un resultado distinto al primer informe técnico, no es menos cierto que dichos informe son suscritos por funcionarios competente para realizar un determinado función técnica, y que si las mismas no coinciden una de la otra, o presumiendo que hubo una manipulación y descarte de posibles evidencias, las mismas no tienen responsabilidad alguna para el imputado, es decir la función propia de los técnicos de transito quienes son los encargados de elaborar los informes respectivos no pueden ser atribuida a un particular en el caso en concrete se le atribuye a los funcionarios actuante que realizaron el primer informe de fecha 17 de Agosto del 2011. y que solo con este elemento injustificable se le revoque la medida cautelar que venia cumpliendo cabalmente mi representado, no habiéndose demostrado elementos suficientes que nos indique que la conducta de mi defendido este encuadrada en el tipo penal que ilícitamente se el atribuyo en la Audiencia de fecha 13 de Octubre del presente ano causando de este modo un perjuicio irreparable a mi representado, y mas aun imputándosele un delito que en ningún momento se puede determinar como dolo eventual, puesto que según lo señalado en los dos informes mi defendido es victima en el segundo informe, ya que luego de la fijación del croquis y situación de los vehículos el día de los hechos, es decir 16 de Agosto como se puede observar en el folio 45, el vehiculo de mi defendido presentado sus cauchos en buen estado, la parrilla, retrovisores, es decir sin casi daños aparentes , llamando poderosamente la atención que en el segundo informe, en el folio 105 y 106 aparezca con tantos daños, es decir totalmente a la situación del día de los hechos sin saber con que interés y quien lo realizó, igualmente el vehiculo conducido por la hoy occisa.

En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente asunto , como se puede evidenciar en las actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido C.A.A.C., no esta lo suficientemente clara para haber revocado y sustituyéndola por una medida mas gravosa como es el arresto domiciliario, y mas aun que el presente asunto se encuentra en fase investigativa sin poder determinar cual será el resultado del acto conclusivo que puede determinar el Ministerio Publico, es por lo que esta Defensa estima que la decisión tomada por el Juez de Control fue desproporcional, así mismo mi defendido no esta incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su estudios en la ciudad de Barquisimeto, cuyas recursos económico no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del Estado donde Reside, así mismo no tiene interés en obstaculizar la investigación.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso de apelación de autos y declarado con lugar, decretando la NUDIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO por estar el mismo viciado desde sus inicios por cuanto se violento la norma establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse violentado el debido proceso y haberse cambiado la razón de tal acto haciéndose una imputación sin agotar las vías establecidas para las mismas, puesto que ya mi defendido se le había realizado un acto de imputación así como acordársele una medida cautelar de presentación la cual estaba cumpliendo la mismas a cabalidad y nunca había sido -notificado para una nueva imputación la cual debería haberse realizado ante la sede del Ministerio Publico por estar en libertad.

En consecuencia solicito, se le restituya a mi defendido la condición original de sus derechos, es decir, LA Medida Cautelar Sustitutiva de

Libertad , establecido en el articulo 256 ordinal 3°; todo ello, en aras de garantizar el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad, los derechos del imputado y la proporcionalidad de la pena previstos en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 125 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esa decisión se le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido cercenándose con tal medida su asistencia normal a sus actividades escolares, la cual en una oportunidad se solicito la ampliación del lapso de presentaciones dictándose decisión de negar la misma por el Tribunal de la causa…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…CAPITULO I: DE LA DECISION RECURRIDA.

Consideramos que la Decisión dictada por el Juez de Control Nº 10, del Circuito Judicial Estado L.E.C. esta Ajustada a Derecho por cuanto en el curso de la Investigación 13-F08-0408-06, Nevada por esta Representación Fiscal que inicialmente se acordó su inicio por el Delito de Homicidio Culposo, se verifico por una nueva Inspección Técnica Realizada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones de T.T. Nº 51 Lara, que el vehiculo involucrado en el Accidente de Transito ocurrido en fecha 16 de Agosto del presente año, en la Carretera Panamericana (LARA-TRUJILLO) conducido por el ciudadano C.A.A.C., que el mismo no obstante se encontraba circulando en vía contraria según acta de investigación Penal, de fecha 16 de Agosto del 2011, y que venia Adelantando a otro vehiculo transgrediendo lo previsto en el Art. 258 numeral 5de la Ley de T.T., se constato en este nuevo informe que el vehiculo se desplazaba a EXCESO de VELOCIDAD, ya que en este de determino que el Rastro de Freno dejado por ente vehiculo no era de 14.80 metros como se reflejo negligentemente por el funcionario C.F.C. 4604, sino dicho vehiculo dejo un Rastro de 48.60, lo que según la formula físico-matemática aplicada para determinar la velocidad arrojo un promedio de 98.52 K/h, siendo lo reglamentario para esa vía una velocidad de 50 K/h, y 70 k/h, dependiendo el horario, excediendo de esta manera los limites establecidos por la Ley de T.T.A.. 254 numeral 1 literal A y B. Finalmente y para sumar las infracciones antes señaladas el Imputado igualmente Transgredió lo previsto en el Art. 187 del Reglamento de la Ley Especial por conducir un vehiculo con Licencia que no corresponde a vehículos de carga sino de uso particular.

Los que nos lleva a la consideración ciudadanos Magistrados de Integrantes de esa d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.L. que el ciudadano C.A.A.C. actuó bajo los supuestos Jurisprudenciales que otorgan la calidad de intencionalidad a este tipo de delitos, ya que es evidente que el Imputado se pudo Representar las consecuencias Mortales que significa el conducir un vehiculo sin tener la pericia supervisada y debidamente autorizada por parte del estado por no contar con la Licencia correspondiente, aunado al exceso de Velocidad y la impericia de conducir irresponsablemente por una carretera con las limitaciones que te da un solo canal por vía al adelantar vehículos en zona prohibida lo que se traduce en la posibilidad real de representarse el lamentable y Mortal resultado de la perdida de la ciudadana CHIQUINQUIRA R.Q.D.S..

Con base en lo dispuesto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal de Control Nº 10, que acordó imponer otra Medida Cautelar Sustitutiva, pero contenida en otro numeral no cambia y mucho menos impone una mas gravosa al Imputado, siendo esto una facultad que el Juez tiene de revisarla de oficio o a solicitud del Ministerio Público la revisión de la medida impuesta, quien en dicha oportunidad solicito Medida Privativa de Libertad que a nuestro Criterio es la que se debía Decretar.

CAPITULO II: DEL PETITORIO:

Por Todas las razones antes expuestas, Solicitamos se Declare sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública por considerar que la decisión del Juzgado de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 13/10/2011, esta ajustada y en ninguna medida es desproporcional ni mas gravosa para el Imputado ya que se le ente una Medida Cautelar y no una Medida Privativa de Libertad, no es violatoria al proceso y mucho menos vulnera el derecho a su legitimo derecho a la defensa…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juez Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, en la que expresa:

…En el asunto que nos ocupa, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del mismo en virtud del procedimiento realizado el día 16 de agosto de 2011, a las 10:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTATAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 LARA, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 6) de fecha 16 de agosto de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 18 de agosto 2011) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escuchó la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y así se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Precalificación Fiscal), requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, así mismo requirió al Tribunal la revocación de la licencia de conducir “.

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensora publica, la cual manifiesta: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir, con respecto a la medida solicito una cautelar de presentación cada quince (15) días. Es todo”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasó a pronunciarse, no sin antes dejar clara su posición con relación al caso de marras, respetando en todo momento los limites que la legalidad y la constitucionalidad le imponen, y es que en el asunto que nos ocupa, se verifican elementos de convicción que hacen presumir al sentenciador la participación efectiva del agente activo, y la probable responsabilidad del mismo en un hecho vial grave según aprecia el sentenciador de las actas que conforman el expediente, y que por tanto, considera el administrador de justicia debieron ser evaluadas bajo otra perspectiva por parte de la tolda fiscal al momento de presentar al imputado, mas aun atendiendo al criterio vinculante recientemente advertido por la Sala Constitucional en la sentencia 490 del 12 de abril de 2011, ponencia de Dr. F.C.L., publicada la misma en gaceta oficial numero 39.686, de fecha 01 de junio de 2011, la cual hace referencia precisa a la instauración de la figura del DOLO EVENTUAL en materia de homicidio, mas sin embargo, el juez, garante de la constitucionalidad, respetuoso de la competencia correspondiente a cada institución componente del sistema integral de administración de justicia, advirtió que, como en efecto lo hace, respetaba la posición fiscal, quien es el titular de la acción penal y a quien corresponde realizar la imputación a presentar y la solicitud de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, siendo ello tendencia o doctrina constitucional diuturna de la cual quien sentencia no debe apartarse (sentencia del 23-10-2007, Sala Constitucional, ponencia del Dr. M.T.D., numero 1981), por lo que en tal sentido, mas aun sabiendo el sentenciador la inaplicabilidad de la “reformatio in peius”, el juzgador se ajusta a los limites pertinentes previamente indicados y así procedió a pronunciarse.

Realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla del Circuito judicial Penal, extensión Carora, atendiendo al articulo 256.3 del COPP y acordó la revocatoria de la licencia de conducir.

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2011, la fiscalia 8va del ministerio publico del Estado Lara, consigna ante el Tribunal, INFORME ORIGINAL que guarda relación con el asunto, indicando que en el mismo existen nuevos elementos, y peticiono igualmente, fijar AUDIENCIA para revisión de medidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del COPP, la cual fue fijada por este juzgado para el día 11 de octubre de 2011.

En el decurso de la misma, el Tribunal constata que el imputado de marras, ha cumplido cabalmente con la medida cautelar que le había sido impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de agosto de 2011, esta es de presentación cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, y que el mismo, no ha sido citado para comparecer ante la sede fiscal, atendiendo ello, precisamente a información suministrada por el honorable representante del ministerio publico.

Se procedió a desarrollar la audiencia especial, no sin antes indicar el sentenciador la naturaleza de la misma y que el propio articulo 262 del texto adjetivo penal indica los 3 motivos por los cuales se le puede revocar la medida cautelar del imputado, y así entonces, el representante fiscal indica los siguiente: “Esta representación Fiscal solicita conforme a lo establecido al articulo 262, se verifique el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en fecha de audiencia de presentación de imputados, si bien es cierto el ciudadano fue aprehendido en dicho procedimiento por funcionarios actuantes del INTTT, tal como consta en croquis levantado en su oportunidad, se deja constancia de un frenado de 14mts, basado en esas actas procesales se hizo la audiencia de presentación y la imputación donde se solicito una medida cautelar como la establecida en el art. 256 numeral 3ero del copp, asimismo se deja constancia que para el día de la inspección se realizo llamado para su presentación al sitio del suceso igualmente se dejo constancia de algunas partes de vehículos encontrados en el sitio, asimismo se encuentra una discordancia en relación con las huellas del vehiculo dejado aun cunado ya había trascurrido mas de un mes, en lo que ese segundo informe dejo constancia de los rastros dejado por el vehiculo nº 1 fueron de 48mts, del lado izquierdo y de 40, 80 metros dejado por el caucho derecho, circunstancias esta que cambian los hechos presumidos, igualmente ese día en la inspección se dejo constancia que en la revisión del vehiculo esta provisto de piezas que para el momento de la inspección carecía de las mismas por lo que llama la atención a la representación fiscal por lo que se presume que hubo una manipulación y descarte de posibles evidencias, como por ejemplo los cauchos, parrilla, retrovisores, evidentemente es un vehiculo que pasa hacer un objeto de investigación, igualmente las piezas del tablero del vehiculo nº 1, el cual iba ser objeto de una investigación accesoria, teniendo este informe consignado a este Tribunal por la inspección técnica por funcionarios actualmente inscrito en el INTTT, donde manifiesta que los rastros del vehiculo numero 1, es por lo que esta fiscalia nota que los hechos sucedido cambiaron evidentemente por cuanto el primer informe no concuerda con el ultimo el cual arroja que el vehiculo nº 1 según formulas superaba al limite permitido por las leyes, esta representación fiscal notifica al imputado que modificara la calificación fiscal por cuanto existe nuevos elementos, por lo que esta representación fiscal informa al investigado que se le imputa en este acto por el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, el cual será llamado en su momento por la sede fiscal, y se pudiera presumir el peligro de fuga, y obstaculización a la investigación por los hechos realizado al vehiculo nº 1 por los accesorios el cual fue desprovisto, Es todo”.

Acto seguido, el tribunal concede la palabra al imputado C.A.A.C., quien expresa: “Yo he tenido varias llamadas amenazadoras, yo trabajo, estudio y he tenido que dejarlas por que estoy asustado y no he tenido boleta de notificación. es todo”. Se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana defensora, quien expone: “Esta defensa en virtud de las circunstancias donde manifiesta que el informe no coinciden, esta defensa menciona que esta cumpliendo fielmente la medida cautelar impuesta y de hecho esta presente a este acto, en ningún momento hay incumplimiento de su parte, aunado al hecho de que si las inspecciones no coinciden seria responsabilidad de los funcionarios actuantes y no recaer sobre mi defendido, Es todo “.

En el acto se encuentra presente la ciudadana Nadeska Silva, representante de la victima, y la misma indica: “solicito que hable la dra. Sánchez “. Se le concede al palabra a la Abogada asistente de la representante de la victima, y este expone: “oído la representación fiscal y visto que no se le esta vulnerando el derecho al imputado de conformidad al art. 49 de la constitución, y al presentarse nuevos elementos que varían la circunstancias de cómo ocurrió el hecho es por lo que solicito nuevamente se le cambie la medida cautelar impuesta en audiencia de flagrancia, según expediente de la fiscalia consta como fue recibido solo presentado daños en la parte delantera, es por lo que solicitaremos a la fiscalia en su momento de este ilícito la forma como desmantelaron el objeto el cual va hacer chequeado he investigado, es todo “.

Escuchada la intervención de las partes, este Tribunal, como ya se indicio ut supra, revisado como fue el sistema informático Juris 2000 verifico que el imputado se ha estado presentando ante la taquilla de la URDD de esta Sede, notificando su ultima fecha de presentación el día 06-10-2011,, es decir, ha cumplido cabalmente con las mismas; asimismo verifica el Juzgador a través del Ministerio Publico, que dicha sede no ha citado para acto alguno al imputado, y que en todo caso, la naturaleza de audiencia convocada para la fecha 11 de octubre de 2011, se corresponde con la revocatoria de medida por incumplimiento de las mismas, tal como lo señala el texto adjetivo en su articulo 262, lo que en el caso de marras no aplica, sin embargo advierte el sentenciador que la Sala Constitucional, en reiteradas posiciones doctrinales ha ratificado que lo relevante es que tanto el ministerio publico como el poder judicial garanticen oportunamente el derecho de la persona a ser notificada, advertida, de los cargos por los cuales e investiga, tutelándose así el derecho a la defensa, siendo que, tal imputación puede llevarse a cabo en otra sede que no se a precisamente la del ministerio publico( vid SENTENCIA 799, de fecha 27-07-2010, Sala Constitucional, F.C.L.; SENTENCIA 787, del 21 de julio de 2010, Sala Constitucional, A.D.R.) ) por lo que una vez realizada el cambio de calificación formulada por la representación fiscal de Homicidio Culposo por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, este Tribunal acoge dicha precalificación y asume que en el presente acto se efectué tal imputación por parte del representante fiscal.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la imputación aceptada por el Juzgado, y asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y de la misma manera le informo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar” es todo.

Resguardando el orden procesal pertinente, se le confiere la palabra a la defensa publica y la misma señala: “Esta defensa publica rechaza niega y contradice el cambio de calificación jurídica mencionada por la representación fiscal por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, y se evidencia ha cumplido sus presentación periódicas a este Tribunal, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien expone: “Ratificamos la solicitud, es todo”.

Inmediatamente el Tribunal, vista la intervención de las partes, se pronuncia sobre la imputación hecha y acogida por el mismo, acoge la precalificación advertida por el honorable representante fiscal en esta audiencia del articulo 262 del COPP, como lo es Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ordena se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, exhorta a la representación fiscal, dada la naturaleza especial del asunto, a presentar acto conclusivo a la brevedad posible, y sustituye y modifica la medida cautelar de presentación periódica de cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora por la medida de DETENCION DOMICILIARIA y PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO TORRES del Estado Lara, atendiendo al articulo 256.1 y 256.4, toda vez que si bien el nuevo delito imputado por la tolda fiscal, se corresponde con delito contra las personas que ameritaría una privación preventiva de libertad, también es necesario recalcar que el imputado se ha sometido a las presentaciones en la forma que lo indico el tribunal, y que el mismo no ha sido llamado a la sede fiscal con motivo de la investigación, por lo que, considera menester el tribunal modificarle al imputado la medida anterior por las ya mencionadas, en consonancia con el delito ahora imputado por la fiscalia, a los fines de que el mismo ejerza oportunamente su defensa, concurra a la investigación, si así lo ameritare la fiscalia octava, mas aun cuando en el presente asunto la investigación no ha terminado y no se ha presentado el acto conclusivo y en todo caso, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Acoge la precalificación advertida por el honorable representante fiscal en esta audiencia del articulo 262 del COPP, como lo es Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, contra el ciudadano C.A.A.C., ordena se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, exhorta a la representación fiscal, dada la naturaleza especial del asunto, a presentar acto conclusivo a la brevedad posible. SEGUNDO: Se sustituye y modifica la medida cautelar de presentación periódica de cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora impuesta al ciudadano C.A.A.C., por la medida de DETENCION DOMICILIARIA y PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO TORRES del Estado Lara, atendiendo al articulo 256.1 y 256.4. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. …

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está específicamente centrado en la desproporcionalidad de la decisión proferida por el Tribunal de Control y el imputado no estar incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y estudios en la ciudad de Barquisimeto, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del estado donde reside, así mismo no tiene interés de obstaculizar la investigación. Solicitando la nulidad del procedimiento por estar viciado desde sus inicios.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, sin indicar las razones que lo llevaron a sustituir y modificar la medida cautelar de presentación de cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la medida de detención domiciliaria y prohibición de salida del municipio Torres del estado Lara, conforme al artículos 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, simplemente se limita a señalar: “…Inmediatamente el Tribunal, vista la intervención de las partes, se pronuncia sobre la imputación hecha y acogida por el mismo, acoge la precalificación advertida por el honorable representante fiscal en esta audiencia del articulo 262 del COPP, como lo es Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ordena se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, exhorta a la representación fiscal, dada la naturaleza especial del asunto, a presentar acto conclusivo a la brevedad posible, y sustituye y modifica la medida cautelar de presentación periódica de cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora por la medida de DETENCION DOMICILIARIA y PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO TORRES del Estado Lara, atendiendo al articulo 256.1 y 256.4, toda vez que si bien el nuevo delito imputado por la tolda fiscal, se corresponde con delito contra las personas que ameritaría una privación preventiva de libertad, también es necesario recalcar que el imputado se ha sometido a las presentaciones en la forma que lo indico el tribunal, y que el mismo no ha sido llamado a la sede fiscal con motivo de la investigación, por lo que, considera menester el tribunal modificarle al imputado la medida anterior por las ya mencionadas, en consonancia con el delito ahora imputado por la fiscalia, a los fines de que el mismo ejerza oportunamente su defensa, concurra a la investigación, si así lo ameritare la fiscalia octava, mas aun cuando en el presente asunto la investigación no ha terminado y no se ha presentado el acto conclusivo y en todo caso, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y así se decide…”.

Observándose que el a quo, no expuso en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente la sustitución y la modificación de la medida cautelar acordada objeto de impugnación, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, para sustituir y modificar la medida cautelar acordada al imputado de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2011-003810, mediante el cual sustituye y modifica la medida cautelar de presentación de cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, impuesta al referido ciudadano, por la medida de detención domiciliaria y prohibición de salida del municipio torres del Estado Lara, conforme al artículos 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida cautelar sustitutiva a la libertad, que tenía el imputado C.A.A.C. para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000493

ARVS/wcbg.

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