Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000487

PARTE ACTORA: PERLÁEZ M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.542.714, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YUNAHITH SOSA ESCALONA y N.G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.376 y 24.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.811.548, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P.., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.658, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Conoce este Tribunal de la incidencia producida en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana A.V.P.M. contra el ciudadano B.A.C.C., en virtud del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al siguiente tenor:

DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana A.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.714 y de este domicilio, contra el ciudadano B.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.811.548, y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

En fecha 28 de Abril del año 2.010, la abogada en ejercicio Yunahith Sosa Escalona, ejerce recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos en fecha 03 de mayo de 2.010. Recibido los presentes recaudos por este Superior, de parte de la URDD Civil, en fecha 21 de junio de 2.009 y se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y se fija el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem; en fecha 22 de julio de 2.010 esta alzada deja constancia que la abogada Yunahith Sosa, en su carácter de apoderada de la parte actora, presenta informes; igualmente se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:

La presente controversia se inicia por solicitud de divorcio incoada por la ciudadana A.V.P.M. debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yunahith Sosa Escalona, en contra del ciudadano B.A.C.C., manifiesta en el documento libelar que de la unión matrimonial habida desde el 29 de Diciembre de 1.975 procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna, y expresa que en fecha 20 de Enero de 1.998 el cónyuge se ausentó del hogar por lo que la ciudadana A.V.P.M. entabla la presente acción por el causal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario; y solicita la medida cautelar del Cincuenta por Ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, producto de la jubilación como funcionario de la policía.

En fecha 26 de enero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en fecha 04 de marzo de 2.009, el a-quo decreta provisionalmente la medida preventiva del 50% sobre las cantidades de dinero que le correspondan al recibir al ciudadano B.A.C.C., por concepto de prestaciones sociales y jubilación percibido y demás beneficios de ley que le corresponden como funcionario de Policía; llevados a cabo el primer y el segundo acto conciliatorio, en fecha 28 de julio de 2.009 el abogado en ejercicio R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.C., consigna escrito de contestación el cual realiza de la siguiente manera. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por manifestar ser incierto que su representado se haya ido del hogar en fecha 20 de enero de 1.998, ya que manifiesta que la parte actora lo ofendía y le pidió que se fuera a la mayor brevedad posible del hogar por tal motivo se fue el 17 de Diciembre de 1.978, el matrimonio duró 2 años y 11 meses, expresa que desde esa fecha han pasado 30 años, cada quien por su lado, expresa que la parte actora vendió la casa que pertenecía a la comunidad conyugal, manifiesta que su representado tenía 30 años separado de su esposa y que hizo un ofrecimiento del 10% de las prestaciones sociales, posteriormente, estando en el lapso de pruebas se evacuaron los testigos presentados por ambas partes.

El presente caso se trata de una demanda de divorcio intentado por la ciudadana Perláez M.A.V. en contra del ciudadano Carrasquel Cisnero B.A..

En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la separación de cuerpos y de la acción de divorcio están interesados el orden público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni transacción; como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demandan se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio de los juicios de separación de cuerpos y de divorcio para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en ese juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.

Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.

Quien propone una pretensión de juicio, debe probar los hechos que sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas.

El Código de Procedimiento Civil distribuye entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende el respectivo interés, eso es, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue o que impida su existencia jurídica.

En los casos de divorcio, el cónyuge que invoque la causal tiene la carga de probar la veracidad de los hechos, fundamento de su pretensión, para que pueda proceder la misma.

En el libelo de demanda la parte actora presenta:

1) Partida de matrimonio asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre del año 1.975, anotado bajo el Nº 227 vto. con la que se prueba el matrimonio civil celebrado en esa misma fecha entre los ciudadanos B.A.C.C. y A.V.P.M., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Partida de Nacimiento asentada durante el año 1.977 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara donde consta que E.Y.C.P. es hija legítima de los ciudadanos B.A.C.P. y A.V.P., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Partida de Nacimiento asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 1.276, folio 243 frente del libro de registro civil donde consta que C.J.C.P. es hijo legítimo de los ciudadanos B.A.C. y A.V.P., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Testimoniales

M.R.V.D.M., titular de la cédula de identidad N° 1.771.012, quien al interrogarla respondió PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.A.C.C. y A.V.P.M.? Contestó: Mira de vista lo conocí a Blas que llegó una vez, lo ví, de trato no y a la señora no la veía porque ella trabaja no la llegaba a ver, porque yo estaba recién llegada de Coro. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el prenombrado ciudadano B.A.C., abandonó el hogar conyugal, sin razones y causa justificada, tomando sus pertenencias personales del hogar y se fue en fecha 20/01/1.998? Contestó: Mira le digo que lo se por palabras de mamá de la muchacha que yo le preguntaba que de quién eran esos niños y ella me decía que su papá los había abandonado, eso ella me decía que había agarrado sus pertenencias y se había ido. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano B.A.C. abandonó por completo sus obligaciones de asistencia y ayuda con su esposa A.V.P., la de sus hijos y dejó de lado sus deberes conyugales? Si, bueno le explico esto porque eso me decía su abuela de los niños, yo nunca lo ví, bueno no lo conozco, no se quien es, eso queda a cargo del Tribunal que decida, le digo esto porque ellos tenían una bodeguita y le decían y a ella nunca le llegue a ver porque se la pasaba trabajando. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano B.A.C., desde la fecha de abandono del hogar conyugal 20/01/1.998 hasta la presente no ha regresado al mismo? Contestó: No, sabe porque lo se yo ahorita, porque ahorita si veo a veces a la señora que trabaja todavía para mantener a sus hijos, mas nada porque lo demás debe decirlo el Tribunal. QUINTA: ¿Diga la testigo, razón fundada de sus dichos? Contestó: Bueno, hasta ahí es mi declaración porque no se más nada, queda a menos del Tribunal lo que decida.

De la anterior testigo en sus respuestas al interrogatorio a que fue sometida, se colige que no presenció los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que no es más que un testigo referencial que expresa cosas como que conoció a B.C. porque lo llegó a ver una vez y que a la cónyuge no la llegaba a ver. Que sabe del abandono del demandado porque la mamá de la muchacha se lo decía, que todo queda a cargo del Tribunal. Que no sabe que el señor Carrasquel haya abandonado el hogar, porque “lo sabe es ahorita”. Tampoco da las razones de sus dichos. La expresada testigo como se ve, produce una declaración inconexa, sin conocimiento de los hechos controvertidos; por lo que se desecha dicho testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.327.246, PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.A.C.C. y A.V.P.M.? Contestó: De vista. SEGUNDA:¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el prenombrado ciudadano B.A.C., abandonó el hogar conyugal, sin razones y causa justificada, tomando sus pertenencias personales del hogar y se fue en fecha 20/01/1.998? Contestó: Si, yo no lo ví más. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano B.A.C. abandonó por completo sus obligaciones de asistencia y ayuda con su esposa A.V.P., la de sus hijos y dejó de lado sus deberes conyugales? Si, hace tiempo. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano B.A.C., desde la fecha de abandono del hogar conyugal 20/01/1.998 hasta la presente no ha regresado al mismo? Contestó: No, yo no lo ví más nunca. QUINTA: ¿Diga la testigo, razón fundada de sus dichos? Contestó: Porque se veía que llegaba y salía pues hace muchos años, yo conocía era a la mamá de ella.

De la misma manera este testigo, denota que no es una testigo presencial de los hechos enunciados en el libelo al declarar que solo conoce al demandado de vista y que no lo vio, mas, señalando que sólo conocía a la mamá de la muchacha, por lo que dicho testimonio también se desecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos presentados por la parte demandada declaran de la siguiente forma:

L.F.O., titular de la cédula de identidad N° 7.392.650, PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.A.C.C. y A.V.P.M.? Contestó: Bueno el señor Carrasquel si lo conozco de trato, vista y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano B.A.C., sabe y le consta que se fue del hogar porque su esposa lo corrió en fecha 17 de diciembre de 1.978? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde esa fecha hasta el presente, terminó la comunicación entre el señor Blas y su legítima esposa? Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo, razón fundada de sus dichos? Contestó: Yo voy a ser sincero yo viví en esa cuadra alrededor de 20, en el 76 tuvo un cambio de residencia pero permanente me ubicaba en la misma cuadra donde vivía anteriormente por las amistades conocí al señor Carrasquel una intachable conducta y como todos sabemos que el fue agente policial, en ese tiempo tenía yo como 16 años para ese entonces y trabajé junto con el en equipo en la construcción de una vivienda y prácticamente la habitaba solo y nunca tuvo la responsabilidad de su esposa en su hogar y la cual en determinado tiempo perdí la comunicación con él porqué se fue para Caracas.

El mencionado testigo solo dice que conoce de vista, trato y comunicación al señor Carrasquel, no obstante no hace ninguna referencia a que conoce a la señora A.V., por lo que no es creíble lo que a renglón seguido expresa de que ésta “lo corrió” y que se terminó la comunicación entre el señor Blas y su legítima esposa, por lo que el mencionado testimonio se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

F.J.O., titular de la cédula de identidad N° 7.373.352, quien testificó manifestando PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.A.C.C. y A.V.P.M.? Contestó: bueno a la señora no. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, del ciudadano B.A.C.C., sabe y le consta que abandonó el hogar porque su esposa lo corrió en fecha 17 de diciembre de1.978? Contestó: Lo corrió. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde esa fecha hasta la presente, terminó la comunicación entre el señor Blas y su legítima esposa? Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, cuáles son las razones fundadas de sus dichos Contestó: Bueno, lo que pasa es que el vivía en Barrio Unión y ella vive en San José y ella lo corrió.

Es un testigo que no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, y solo realiza respuestas vagas e inconexas al interrogatorio al que fue sometido. Con el mismo se trata de demostrar la conducta supuestamente asumida por el demandado; alegando que su abandono es justificado, no obstante con dichas respuestas nada se concluye, porque el testigo llega a decir que sólo conoce al señor, pero no a su cónyuge, por lo que su testimonio luce contradictorio, porque no hay modo de entender cómo fue que la señora esposa lo corrió, como el dice en su particular segundo, sino conoce a la misma, por lo que dicho testimonio no le merece ninguna credibilidad a quien juzga y lo desecha, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se demanda el presente divorcio, fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegando la actora el abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges en una forma inadecuada incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que en el abandono voluntario no solo procede la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de los cónyuges falta a sus deberes y asistencia y protección hacia su cónyuge. Ahora bien, una vez planteada la litis la parte demandada en su contestación a la demanda negó y contradijo lo alegado por la parte actora en referencia al abandono que dice realizó el demandado, quien entre sus afirmaciones justifica que ha abandonado el hogar, porque su esposa lo echó del mismo, que su separación no se produjo el día 20 de enero de 1.998 sino el 17 de diciembre de 1.998. Del material probatorio analizado, se observa que ninguna de las partes probó los alegatos esgrimidos, tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, no lográndose demostrar con las probanzas testimoniales aportados por las partes intervinientes en la litis quién dio causa para el abandono voluntario, porque fueron desechados tantos los testigos presentados por la parte actora como, los presentados por la parte demandada, por no tener conocimiento como se desarrollaron los hechos; de forma que no probado como está la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, necesariamente la presente pretensión debe ser declarada improcedente, como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yunahith Sosa, apoderada de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 2010, en el juicio de Divorcio intentado por la ciudadana A.V.P.M. en contra del ciudadano B.A.C.C., que declaró SIN LUGAR la acción propuesta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil diez.

El Secretario

Abg. J.M. C.

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