Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 14 de Enero de 2009

197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.E.E.P.

DELITO: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSO

IMPUTADOS: CAICEDO GÁMEZ A.L. y DE LA R.R.F.M.

DEFENSORA:ABG. L.A. y F.O.D.L.R., DEFENSORES PRIVADOS PENALES

SECRETARIA: ABG. PEGY M.P.D.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 12 de Enero del 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, plenamente identificados en el Acta Policial que riela al folio Tres (0#) de este Asunto penal, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Mirador, procedió el funcionario a detener un vehículo el cual se trasladaba en sentido de Cúcuta a San Cristóbal, Marca Renault, Color Verde, Modelo Logan, Placas MED-29R, donde se trasladaban Cinco (05) Ciudadanos, a quienes le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía, para hacerle un chequeo al vehículo, posteriormente les indiqué que se trasladaran hasta el área de requisa para el chequeo de la documentación personal, donde con el apoyo de los Ciudadanos Funcionarios de la Onidex, Chacón L.Y., C.I.V- 13.467.075 y Y.A.P.R., 5.680.626, para que con su ayuda, se procediera a la verificación legal de la documentación de los Ciudadanos, en el cual se pudo apreciar que los documentos de identificación signados con los números 26.878.502 a nombre de la ciudadana A.L.C.G. y 26.878.505 a nombre del Ciudadano F.M.d.L.R.R., quienes buscaron la información en el sistema de datos, presentaban varias irregularidades , dando como resultado que los números de cédulas suministradas no registran en el sistema, seguidamente el Ciudadano F.M.d.L.R.R., presenta una fotocopia del Certificado de regularización signado con el N° 969073, se efectuó el procedimiento de verificación y aparece el nombre del Ciudadano Bueno Parrado J.M. con cédula de residente N° 82.021.960, quién aparece según gaceta 5.716, del 01/07/2004, Fila 2.836, tantos por estos indicios como por los que la impresión litográfica, el escaneo de la impresión dactilar de los Ciudadanos y la fotografía no corresponden con los estandares originales de impresión realizados comúnmente por la Onidex, Órgano rector y expeditor de las cédulas de identidad venezolanas, cabe destacar que también se pudo apreciar que el papel utilizado si es el de seguridad (papel moneda), para mayor seguridad se buscó los datos en el Registro Nacional de Certificación de Naturalización, requisito indispensable para el otorgamiento mediante gaceta oficial de la nacionalización (Cédula Venezolana) la cual arrojó para lo antes mencionado para el Ciudadano F.D.L.R. y no registra ningún dato para la Ciudadana An Caicedo, por lo que se procedió a efectuar la detención preventiva de los Ciudadanos A.L.C.G., de Nacionalidad Colombiana, con número de cédula de Ciudadanía 51.645.907, con fecha de nacimiento 24 de junio de 1.960, de 48 años de edad, no reservista, Alfabeta, Soltera, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Calle 1RA., B Nro., 3-15 Urbanización Mónaco, Teléfono 3157489788 y 02763411638 y al Ciudadano F.M.D.L.R.R., de Nacionalidad Colombiana, con número de cédula de Ciudadanía 71.629.995, con fecha de nacimiento 16 de Noviembre de 1.958, de 50 años de edad, no reservista, Alfabeta, soltero, natural de Corozal, República de Colombia y residenciado en Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Calle 1ra., B Nro. 3-15, Urbanización Mónaco, teléfono 3202741359, 0416-9716319 y 0276-3411638, por el presunto delito contra la fe pública, haciéndoles lectura del Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan de los derechos del imputado, también se chequeó la documentación de los otros tres ocupantes del vehículo, los cuales dos eran hijos de los dos detenidos y responden a los nombres de A.F. de la R.C. C.C: 1.128.922.911 y Fanley de la R.C. C.C. 1.088.254.909, los cuales fueron de regreso por sus propios medios al no poseer ningún tipo de permiso para transitar por el territorio venezolano; procediendo a efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abg, J.E.F.P.d.M.P., quién ordenó que los Ciudadanos A.L.C.G. y F.M.d.l.R.R., sean enviados al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, el Vehículo Marca Renault, Color verde, modelo Logan, placas MED-29R, sea remitido C.I.C.P.C., para realizarle sus respectivas experticias.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CAICEDO GAMEZ A.L.: Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 24-6-1960, de 48 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 51645907, hija de A.F.G. (v) y Gustavo Caicedo(v), de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil casada, domiciliada en Villa del Rosario, calle Primera B, número 3-15, Norte de Santander, República de Colombia y DE LA R.R.F.M.C., natural de Corozal, Sucre, República de Colombia, nacido el día 16-11-1958, de 50 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 71629995, hijo de R.I.R. (v) y A.D.L.R. (v), de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil casada, domiciliada en Villa del Rosario, calle Primera B, número 3-15, Norte de Santander, República de Colombia; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención de los imputados CAICEDO GAMEZ A.L. Y DE LA R.R.F.M., se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el momento de presentar tales documentaciones falsas, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de sus aprehensiones, suscrita por funcionarios actuantes.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, si se demuestra su responsabilidad, que no alcanza en su término máximo a tres años de prisión, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CAICEDO GAMEZ A.L.: Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 24-6-1960, de 48 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 51645907, hija de A.F.G. (v) y Gustavo Caicedo(v), de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil casada, domiciliada en Villa del Rosario, calle Primera B, número 3-15, Norte de Santander, República de Colombia y DE LA R.R.F.M.C., natural de Corozal, Sucre, República de Colombia, nacido el día 16-11-1958, de 50 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 71629995, hijo de R.I.R. (v) y A.D.L.R. (v), de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil casada, domiciliada en Villa del Rosario, calle Primera B, número 3-15, Norte de Santander, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Someterse al Cuidado y vigilancia de una persona quien firmará acta compromisoria ante el Tribunal y proceso y 3.- No cometer hechos punibles y 4.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CAICEDO GAMEZ A.L. y DE LA R.R.F.M., en la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CAICEDO GAMEZ A.L.: Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 24-6-1960, de 48 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 51645907, hija de A.F.G. (v) y Gustavo Caicedo(v), de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil casada, domiciliada en Villa del Rosario, calle Primera B, número 3-15, Norte de Santander, República de Colombia y DE LA R.R.F.M.C., natural de Corozal, Sucre, República de Colombia, nacido el día 16-11-1958, de 50 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 71629995, hijo de R.I.R. (v) y A.D.L.R. (v), de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil casada, domiciliada en Villa del Rosario, calle Primera B, número 3-15, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Someterse al Cuidado y vigilancia de una persona quien firmará acta compromisoria ante el Tribunal y proceso y 3.- No cometer hechos punibles y 4.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-9444-09

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