Sentencia nº 1045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

Las ciudadanas M.T.P.C. y M.D.R.T. deS., representadas por los abogados R.M.M. y L.F.I.A., demandaron en cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., representada por los abogados J.A.A.S., Á.A.A.S., E.A.P.S., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O.P., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., R.E.M. deS., M.E.C., L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., L.A.S.M., L.J.V., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.-D.S., A.H.B.M., M.A.R., J.A.G.B. y C.I.P.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de junio de 2003, en la cual revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte actora, recurso de casación. La parte demandada consignó, también oportunamente, escrito de impugnación.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales conforme al régimen del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar la inhibición de la Magistrada C.E.P. deR. y se constituyó la Sala Accidental en fecha de 1º de noviembre de 2005, con la incorporación de la Segunda Suplente Magistrada Nora Vásquez de Escobar, designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe; y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a emitir su fallo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 358, ordinales 1º y 2º y de los artículos 12 y 15, de ese mismo Código, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales.

Señala al respecto el formalizante que la recurrida no apreció debidamente la circunstancia, alegada en su oportunidad por la parte actora, de haberse contestado la demanda extemporáneamente, en una ocasión, por anticipada al presentarla cuando corría el lapso para solicitar la regulación de la competencia; y en la otra, por tardía, al consignarla en una nueva oportunidad dispuesta erróneamente para ello por el Tribunal.

Indica que, opuestas las cuestiones previas de defecto de forma y de incompetencia, las demandantes procedieron a subsanar las primeras y a objetar la última, cuya subsanación no fue objetada por la demandada, produciéndose posteriormente una decisión del a quo en la que afirmó su competencia. Puesto que a partir de esta decisión, continúan argumentando, corría el lapso para solicitar la regulación de la competencia, quedó en suspenso el lapso para dar contestación a la demanda, de modo que el escrito consignado a ese efecto el segundo día siguiente a dicha decisión, resultó extemporáneo por anticipado. E igualmente resultó intempestivo, por retardado, el escrito de contestación consignado posteriormente, en la nueva oportunidad que dispuso al efecto el Tribunal, puesto que, estando en curso el citado lapso, no era procedente fijar tal oportunidad.

La Sala observa:

Establecida ya su competencia por auto expreso y precluído el lapso para impugnarlo mediante solicitud de regulación, el Tribunal dictó un nuevo auto declarando debidamente subsanadas las restantes cuestiones previas y fijando el tercer día siguiente para la contestación, oportunidad en que la demandada consignó el escrito correspondiente y que sirvió de punto de partida para el desarrollo posterior del procedimiento, en el cual ambas partes ejercieron sus derechos a cabalidad; de modo que no aprecia la Sala infracción alguna que implicase quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, en virtud de lo cual, resulta improcedente esta denuncia. Así se declara.

-II-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509 eiusdem, con alegato de silencio de pruebas.

Alega al respecto el formalizante, luego de señalar que la recurrida ignoró completamente las copias de 58 cheques librados por las actoras a favor de la demandada, lo siguiente:

Es cierto que las fotocopias de los mencionados instrumentos fueron aportadas con ocasión de haber promovido las demandantes pruebas de exhibición a objeto de que los referidos Bancos presentaran, como librados de los mismos, los respectivos originales, prueba ésta que resultó negada por el Juzgado de Primera Instancia por auto del 13 de julio de 1998 (fs. 2.356-2.361); pero también lo es que, conforme lo tiene resuelto este Supremo Tribunal, los jueces se encuentran en el deber de examinar todo el material probatorio, único medio capaz de conducir a que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes o que obren en el expediente, aun cuando fueren inocuas, ilegales o impertinentes para el caso, debiendo expresarse las razones que apoyen su conclusión.

La Sala observa:

Conforme indica el propio formalizante, los cheques silenciados por la recurrida son en realidad las fotocopias de instrumentos de esa especie consignadas a los fines y efectos de la exhibición de originales que promovieron las demandantes, prueba que no fue admitida. Bajo ese supuesto y dado que esa inadmisión quedó firme al no ser apelada, no tenía el Juzgador que pronunciarse sobre su mérito, más allá de la constatación de esa firmeza, cuya inexactitud sí sería motivo de impugnación; en razón de lo cual, resulta improcedente la denuncia que se examina. Así se declara.

-III-

Conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 509 y 15 eiusdem, por padecer la recurrida del vicio de silencio de pruebas.

Señala al respecto el formalizante, que la recurrida omitió absolutamente toda referencia a cinco documentos públicos incorporados por la parte actora con sus informes de primera instancia, orientados a desvirtuar el argumento de la demandada en el sentido de que las demandantes, en ejercicio de su profesión, atendían a clientes fuera de Provivienda, la demandada. De esos instrumentos, afirma, no apreció el sentenciador lo que se desprende en el sentido de que la venta de los apartamentos en condominio a que se refieren los mismos, fueron financiados por la demandada; aunque sí apreció en contrario los respectivos Documentos de Condominio promovidos por la parte demandada.

La Sala observa:

No demuestra el recurrente cual sea la relevancia determinante de los instrumentos cuyo silencio de análisis alega como infracción, circunstancia indispensable para la procedencia de una denuncia de forma como la presente; ni encuentra la Sala que la tengan, pues los hechos a que se contraen, no excluyen en absoluto las conclusiones de la recurrida sobre la extensión de las actividades profesionales de las demandantes en ejercicio de la profesión de abogado.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

-IV-

Según el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, nuevamente por silencio de pruebas.

Argumenta al respecto el formalizante, que la recurrida no menciona ni analiza el resultado de la prueba de informes solicitados al Colegio de Abogados del Estado Táchira, dirigida a demostrar el salario promedio mensual de las demandantes.

La Sala observa:

La determinación esencial de la recurrida consiste en establecer la condición de las demandadas como abogadas en ejercicio de la profesión y no como prestadoras de servicios de orden laboral. Luego, lo relativo a si las sumas de dinero percibidas por ellas demuestran o no el promedio de salario que alegan, depende ciertamente de esa determinación, la cual se constituye por tanto en una cuestión de carácter previo cuya permanencia, mientras no se la impugne exitosamente, impide que se tenga como relevante lo denunciado en este Capítulo de la formalización; lo cual, por consiguiente, conduce a la improcedencia de la misma. Así se declara.

-V-

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509 eiusdem, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de silencio de pruebas.

Señala al efecto el formalizante, que las actoras promovieron tres inspecciones judiciales, de las cuales se evacuaron dos, cuya existencia fue simplemente mencionada por la recurrida, sin emitir apreciación alguna sobre ellas, con lo cual se produjo el fallo con prescindencia del análisis y juzgamiento de pruebas fundamentales que pudieran llevar al Juzgador a la convicción de ser laboral la relación que existió entre las partes.

La Sala observa:

Tampoco en esta ocasión demuestra el formalizante la eventual relevancia, en cuanto a las determinaciones finales del fallo en el sentido de no ser laboral la prestación de servicios alegada por las actoras, de la omisión que denuncia; circunstancia que, como se ha expresado anteriormente, es indispensable para que pueda considerarse procedente una denuncia de forma como la que se examina. Ello, por supuesto, en el entendido de que la Sala no encuentra tampoco que exista tal relevancia determinante.

Se declara improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

-VI-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º, 12 y 15 eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte actora expuestos en su escrito de informes.

La Sala observa:

Los pronunciamientos omitidos a que se contrae la denuncia, se refieren a los alegatos expuestos por la parte actora en relación con las consecuencias de la confesión ficta en que alega incurrió la demandada, pero, puesto que se ha determinado que no hubo tal confesión ficta, resulta evidente la irrelevancia de lo denunciado y, consiguientemente, la improcedencia de la denuncia. Así se declara.

-VII-

Con base en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación en el fallo recurrido de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 15 eiusdem, por adolecer de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en cuanto a la sentencia emitida por el Juzgado Superior que conoció en su oportunidad de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto que, no obstante su oposición, admitió la prueba de exhibición de una serie de instrumentos, promovida por las actoras.

La Sala observa:

El recurso de apelación a que se refiere la denuncia fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior al que se remitió su conocimiento, en razón de lo cual quedó firme la admisión por el a quo de las pruebas en cuestión, en los términos en que lo hizo, esto es, “salvo su apreciación en la definitiva”, sin que correspondiera al Superior de la recurrida emitir pronunciamiento alguno sobre esa declaratoria; sin perjuicio, por supuesto, del análisis y valoración del resultado de la evacuación respectiva.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

-VIII-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia violación de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º eiusdem, en razón de haber entrado la recurrida a valorar las pruebas indebidamente promovidas por la demandada, ya que en la oportunidad de su promoción, omitió precisar los hechos que pretendía demostrar con las mismas, contrariando así la doctrina ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 178 de 25 de abril de 2003.

La Sala observa:

Tal como señala el propio recurrente, esta Sala de Casación Social no acogió en momento alguno la doctrina en referencia, posteriormente abandonada, por lo demás, tanto por la Sala Civil como por la Sala Constitucional; de manera que, en ratificación de su criterio al respecto, declara improcedente la objeción planteada en el sentido indicado y, en consecuencia, sin lugar la denuncia basada en la misma.

-IX-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º, 12, 15 y 509 eiusdem, por vicio de inmotivación debido a silencio de pruebas.

La infracción tiene lugar, a juicio del formalizante, en relación con el análisis de las declaraciones de ocho testigos promovidos por las demandantes, en razón de que las conclusiones que el sentenciador obtiene de las respuestas a las preguntas y repreguntas, no son las que lógicamente se desprenden de las partes esenciales de las mismas, sino resultan, incluso, inverosímiles o contradictorias en muchos casos, como sucede cuando insiste en que las declaraciones refuerzan la tesis de que las actoras, en los documentos de venta y otros visados por ellas, actuaban como mandatarias de la demandada.

La Sala observa:

Lo que objeta en realidad el formalizante a las conclusiones que expone la recurrida como resultado de su examen de las deposiciones de los testigos, que en buena parte transcribe, es la errada apreciación o valoración que hace de las mismas por no extraer de ellas el verdadero sentido o contenido que lógicamente, en su criterio, habría que atribuirles; lo cual escapa al ámbito de una denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, pues esa tarea corresponde en principio al campo de la soberanía del juez de instancia, sin perjuicio de las cuestiones de fondo involucradas en los errores eventualmente cometidos al efectuarla.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por omisión de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante argumenta que las demandantes indicaron en el libelo una serie de actividades en las que consistieron los servicios personales que prestaron a la demandada, las cuales quedaron admitidas por ésta en su contestación, de modo que corría a cargo de ésta la demostración de sus alegatos excepcionantes, conforme a la presunción iuris tantum contemplada en la norma delatada. Sin embargo señala que la recurrida no ajustó su conducta a dicha norma, porque centró su atención en la descalificación de las pruebas promovidas por las actoras, lo cual le estaba vedado en virtud de la citada admisión de la prestación de servicios; y, en su valoración de las pruebas promovidas por la demandada, no advirtió las cuestiones fundamentales que emergen de las mismas a favor de su contraparte, omitiendo ponderar debidamente los elementos presentes en ellas, en unos casos, y en otros tergiversando su verdadero y claro sentido, en un afán por desechar a toda costa la existencia del vínculo laboral.

La Sala observa:

No es conforme a derecho ese argumento según el cual, por la admisión de la prestación de los servicios personales señalados en el libelo, resultara vedado para el sentenciador examinar y apreciar las pruebas promovidas por la parte actora, pues rige en nuestro sistema, como sabemos, el principio de la comunidad de la prueba, que obliga a tomar en cuenta todas las aportadas a los autos y analizarlas y apreciarlas bajo la óptica de la sana crítica. Por otra parte, encuentra la Sala que lo objetado en realidad por el recurrente es la valoración que hace el sentenciador de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, tanto de la parte actora como de la demandada, en el sentido de considerarlas idóneas para destruir la presunción de laboralidad de los servicios del caso; de manera que no se trata de una cuestión de falta de aplicación de la presunción en referencia, sino de errada apreciación de las pruebas, en virtud de lo cual, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-II-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 196, 202, 358 ordinales 1º y 2º, 362 y 15 eiusdem, y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Señala al respecto el formalizante, que la recurrida hizo suyo el erróneo proceder del a quo al no apreciar debidamente la circunstancia, alegada en su oportunidad por la parte actora, de haberse contestado la demanda extemporáneamente, en una ocasión por anticipada al presentarla cuando corría el lapso para solicitar la regulación de la competencia, y en otra por tardía, al consignarla en una nueva oportunidad dispuesta para ello, indebidamente, por el Tribunal.

Indican que opuestas las cuestiones previas de defecto de forma y de incompetencia, las demandantes procedieron a subsanar las primeras y a objetar la última, cuya subsanación no fue objetada por la demandada, produciéndose posteriormente una decisión del a quo en la que afirmó su competencia. Puesto que a partir de esta decisión, continúan argumentando, corría el lapso para solicitar la regulación de la competencia, quedó en suspenso el lapso para dar contestación a la demanda, de modo que el primer escrito consignado a ese efecto el segundo día siguiente a dicha decisión, resultó extemporáneo por anticipado. E igualmente resultó intempestivo, por retardado, el segundo escrito de contestación consignado posteriormente, en la nueva oportunidad que dispuso al efecto el Tribunal en el auto en que declaró debidamente subsanadas las otras cuestiones previas, puesto que, estando en curso el citado lapso, y no habiendo objeción a la subsanación, no era del caso dictar decisión alguna sobre esas otras cuestiones previas, ni procedente fijar tal oportunidad para contestar. Resulta inexplicable, se insiste, la emisión de ese auto resolviendo una incidencia inexistente relativa a la mencionada subsanación voluntaria, no impugnada, de las cuestiones previas, y fijando oportunidad para contestar al fondo.

La Sala observa:

Establecida ya su competencia por auto expreso y precluído el lapso para impugnarlo mediante solicitud de regulación, el Tribunal dictó un nuevo auto declarando debidamente subsanadas las restantes cuestiones previas y fijando el tercer día siguiente para la contestación, oportunidad en que la demandada consignó el escrito correspondiente y que sirvió de punto de partida para el desarrollo posterior del procedimiento, en el cual ambas partes ejercieron sus derechos a cabalidad. No es inexplicable, como se afirma, que el a quo dictase un auto expreso declarando debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, a pesar de no existir objeción a la subsanación voluntaria, pues es conocida la vacilación jurisprudencial al respecto en los procesos civiles, pronunciándose en unas ocasiones por la tesis conforme a la cual sólo hay lugar a incidencia y decisión expresa de la misma por el Tribunal, cuando la parte que opuso las cuestiones rechaza la actividad pretendidamente subsanadora, y decidiendo en otras, que en todo caso, aun cuando no haya rechazo u objeción, es necesario que se emita esa decisión incidental.

Por otra parte, observa la Sala que, conforme a la exposición del formalizante, el auto que declaró correctamente subsanadas las cuestiones previas y fijó el tercer día siguiente para contestar al fondo, fue dictado dentro del lapso útil, según su alegato, para consignar la contestación. Pero, aceptando su tesis, esa circunstancia implicaba la introducción por el Tribunal de una grave confusión que ameritaría ser corregida mediante una reposición, la cual en todo caso deviene inoficiosa e inútil a estas alturas del proceso por cuanto, como se ha señalado, ambas partes ejercieron a cabalidad su defensa en todo el curso del mismo.

Es improcedente en consecuencia, esta denuncia, y así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que las actoras indicaron en el libelo, en relación con las prestaciones que a su juicio les correspondían, haber recibido determinadas cantidades a cuenta de las mismas, lo cual resultó tácitamente admitido por la demandada al no cuestionar en modo alguno tal afirmación, lo cual implica que quedó virtualmente admitida la relación laboral. Luego, cuando la recurrida declara sin lugar la demanda con base en que la relación que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral sino civil, de mandato, omitió apreciar esa trascendental circunstancia en virtud de la cual, tenía que aplicar las presunciones en contrario, favorables a las actoras, derivadas de la misma.

La Sala observa:

Lo denunciado viene a ser una cuestión de forma indebidamente incluida en el recurso por infracción de ley, en cuanto implica que la decisión del sentenciador no sería congruente con los términos de la litis según los respectivos planteamientos del libelo y la contestación. Pero además, el caso es que la defensa principal de la parte demandada, acogida en el fallo recurrido, fue la condición o naturaleza no laboral de los servicios profesionales de abogado prestados por las demandantes a la demandada, en conjunto con la negativa de procedencia de todos los conceptos reclamados como derivados de una relación de trabajo, de modo que no es posible interpretar los términos de la contestación a la demanda en sentido distinto a la radical contradicción respecto de la laboralidad alegada en el libelo.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

-IV-

Conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 272, 436, 12 y 15 del mismo Código.

El formalizante alega que la recurrida desconoce la cosa juzgada derivada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior que conoció en su oportunidad de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto que, no obstante su oposición, admitió la prueba de exhibición de una serie de instrumentos, promovida por las actoras, pues convalida la rebeldía en exhibirlos al momento de la evacuación respectiva.

La Sala observa:

El recurso de apelación a que se refiere la denuncia fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior al que se remitió su conocimiento, en razón de lo cual quedó firme la admisión por el a quo de las pruebas en cuestión, en los términos en que lo hizo, esto es, “salvo su apreciación en la definitiva”; lo cual dejó incólume la facultad del Superior de la recurrida para, en la sentencia definitiva, apreciar o valorar el resultado de la evacuación de aquellas en todos sus aspectos, y determinar las consecuencias procesales correspondientes, de modo que al ejercer tal facultad, de ninguna manera puede concluirse que incurrió por ello en la infracción que se denuncia, y así se decide.

-V-

Bajo el título de casación sobre los hechos y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 317, ordinal 4º y 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que las demandantes indicaron en el libelo los servicios que prestaban a la demandada, el detalle de los ingresos que percibieron, y la circunstancia de haber recibido determinadas sumas a cuenta de lo que les correspondía por prestaciones sociales; que la demandada no rechazó expresamente la afirmación del libelo en el sentido de que esos ingresos fueron percibidos por concepto o a cuenta de prestaciones sociales, aun cuando admitió la prestación de servicios personales, objetando solamente que las remuneraciones de los mismos fueron siempre honorarios profesionales, por lo cual, en aplicación de las normas delatadas, le correspondía toda la carga de probar, plenamente, que dichos servicios no conformaron una relación laboral; y que, a pesar de que la demandada no aportó tal prueba a los autos, incurriendo en contradicción al expresar que a la demandada, a pesar de que optó por negar los hechos, le incumbía toda las carga de la prueba, la recurrida concluyó que sí logró desvirtuar la presunción de existencia de relación laboral.

La Sala observa:

Pasando por alto las fundamentadas objeciones planteadas por la impugnación, en cuanto al defecto de la denuncia por omitir el señalamiento sobre en cual de las categorías o supuestos de la casación sobre los hechos se pretende encuadrarla, encuentra la Sala que la misma se basa esencialmente en la falta de aplicación de la presunción de relación laboral contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando queda admitida, como en el caso, la prestación de servicios personales por la parte demandante a la parte demandada; y que esa circunstancia aparece contradicha en el propio texto de la delación, pues en ella se reconoce explícitamente que el fallo pone a cargo de la demandada desvirtuar la presunción en referencia, concluyendo con apoyo en el análisis de las pruebas que hace el sentenciador, que la presunción resultó efectivamente desvirtuada; de modo que, independientemente de lo correcto o incorrecto de la apreciación y valoración de las pruebas, para cuya revisión tendría que haberse denunciado lo concerniente a cada probanza, lo cual no se hizo, la norma en cuestión no puede considerarse inaplicada en la sentencia, ni procedente, en consecuencia, la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por las ciudadanas M.T.P.C. y M. delR.T. deS., contra Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandantes en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada Suplente,

_______________________________ ____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2003-000631 (Accidental)

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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