Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1340-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral celebrado en nueve (9) sesiones los días 11 y 27 de marzo, 08, 21 de abril, 06, 15, 20, 27 y 30 de mayo de 2008, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público al acusado P.A.R.P., venezolano, natural de Mesa de Pérez, Estado Táchira, nacido el día 01-08-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.528.363, de profesión u oficio agricultor, hijo de I.M.P. (v) y J.R. (f), de estado civil soltero, residenciado en Mesa de Pérez, casa de color blanca, cerca de la escuela 439, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del adolescente G.M.M.

Capítulo II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano P.A.R.P., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XXII del Ministerio Público, abogada O.L.U., presentados en los alegatos de apertura conforme a lo descrito en la acusación admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de mayo de 2006, así:

… que durante el mes de Febrero del año 2006, en varias oportunidades, en el interior de una finca ubicada en la Aldea Mesa de Pérez, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, el imputado, quien es el esposo de la hermana de la víctima de nombre F.M.M., violó reiteradamente a su cuñado, el adolescente G.M.M., dicho ciudadano obligaba mediante violencia al adolescente a mantener un acceso carnal por vía rectal, amenazándolo que no se lo contara a nadie porque si no le iba a hacer daño a él y a su hermanito de cuatro años, el imputado realizó este acto varias veces aprovechándose de esta manera de la víctima, tomando ventaja de las circunstancias ya que se encontraban en un lugar solitario y además existe una ventaja física del imputado sobre la víctima, la última vez que trató de violarlo, el adolescente logró escaparse, hechos éstos que quedaron plenamente demostrados al concluir la investigación y que se evidencian suficientemente de las experticias practicadas a la víctima, específicamente en el Reconocimiento Médico practicado a la víctima en fecha 16-03-2006 por el Dr. J.d.D.D. y la Experticia Psicológica de fecha 10-04-2006 realizada por el Lic. C.R. González, Psicólogo Clínico, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira

.

Por su parte, la defensa del acusado P.A.R.P., representada por el abogado J.F.P., alegó que la representante del Ministerio Público ha presentado acusación por la presunta comisión del delito Violación, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, niega rechaza y contradice los alegatos presentados por la parte Fiscal en vista que su defendido ha manifestado ser inocente desde el inicio del proceso y las pruebas no demuestran que haya cometido tales hechos, se opone a la acusación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados conforme a dicho Código, para lo cual alega que el Código Orgánico Procesal Penal establece que los peritos deberán ser previamente juramentados y el psicólogo que emitió informe en prueba documental y fue promovido como testigo, a pesar de haber sido notificado para que acudiera ante el juez de control a juramentarse el mismo no acudió a la juramentación sin embargo emitió un informe y es promovido como testigo en la presente causa, solicita que no se admita esa prueba como prueba válida para este juicio oral y público, alega que con las pruebas que se van a evacuar se va a demostrar la inocencia, por lo cual solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido.

El acusado P.A.R.P., impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No voy a declarar, es todo”.

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1-. El testimonio de la ciudadana DUQUE ZAMBRANO Y.A., quien declara: “En días pasados estuvimos en un juicio, ratifico lo anteriormente dicho, como órgano administrativo de protección admitimos un procedimiento remitirlo al órgano judicial competente, nuestra actuación es administrativa”.

Al interrogatorio responde: voy a tratar de recordar, hace casi dos años llegó una denuncia por parte de un familiar del joven Germán, hicimos que el niño fuera llevado a la oficina, dijo que había sido abusado sexualmente por parte de su cuñado, esposo de su hermana llamado Pedro, lo trajeron a la Fiscalía y ordenaron la práctica de exámenes forenses y la prueba salió positiva que había sido violado, estaba en la policía, luego fue llevado a la Fiscalía, nos llamaron a la policía porque queda cerca, acudimos y pedimos la presencia de un representante para ser tomada la denuncia en la oficina, solamente seguimiento ante Fiscalía, el contacto era con usted si ya se había enjuiciado a la persona, después que salimos de la experticia, la Fiscalía dio la orden de arresto cuando salió la prueba que sí había sido abusado sexualmente, sí señalaba siempre que era su cuñado y decía su nombre, decía “mi cuñado Pedro”, eso está en el expediente, Germán nos manifestaba que cuando iba a hacer del cuerpo a hacer ‘pupú’ le dolía demasiado y botaba sangre, no solamente sucedió una vez que había sucedido en varias oportunidades, cuando manifiesto que fue en varias oportunidades el n.G. nos dijo que había sido su cuñado Pedro, la denuncia la hizo el niño, y fue llevado por la señora Jacqueline, solamente fue un comentario que le hizo a los primos ubicados en Potreritos, había un funcionario de la policía, él les dice que lo lleven al Comando, los comentarios lo hicieron los primos ante la policía, luego nosotros solicitamos la presencia del niño para que realizara la denuncia, fue muy espontáneo para hablar, nervioso, él a estas alturas mantiene lo que nos dijo, viniendo nos dijo él tiene que pagar lo que me hizo, eso nos lo dijo hoy en la mañana cuando venía para acá, nosotros veníamos en el carro de la alcaldía estábamos hablando del juicio, dice que está cansado de venir, me hablaba que lo habían chantajeado el año pasado, le habían ofrecido dinero, ropa y una bicicleta, él me dijo lo único que tengo que decir es que él tiene que pagar lo que me hizo, decía que era el cuñado, no dijo quién le hizo el ofrecimiento, lo que nos dice fue que en varias oportunidades abuso de él, que denunció eso porque tenía miedo que el papá le pegara, la que funge como representante Jacqueline es prima de él, habla de una finca ubicada en Mesa de Pérez.

2-. El testimonio de la ciudadana MORA MOLINA F.C., quien declara: “En el año 2006 se nos acercó al C.d.P. un policía de sobrenombre chato, para manifestarnos que en la policía había un niño que la noche anterior le había dicho que un cuñado lo había violado, nos acercamos a la policía, en el C.d.P. nos dijo que su cuñado de nombre Pedro estaba con él en una finca lo había agarrado, le bajó la ropa y le metió el pipí en el culo, dijo “no pude hacer nada porque me tenía agarrado por el cuello”, salió corriendo y le comentó al policía, nos dirigimos a la alcaldía, nos dieron los viáticos y personalmente lo traje a la Fiscalía, le ordenaron el exámen forense, el forense me dijo “que duro le trataron este niño, que mal le hicieron”, no lo acompañé al psicólogo.

Al interrogatorio responde: él más que todo tanto al chofer J.P. como a mí nos manifestaba detalles, ‘me agarró, me metió el pipí, cuando fui a cagar botaba sangre’, creí bastante en el niño y ese día le dieron ganas de hacer del cuerpo y no quería ir porque le dolía, dijo que era muy duro, en dos oportunidades se lo habían hecho y la tercera salió corriendo porque le andaban muy duro, sí dijo que era su cuñado de nombre Pedro, está en el expediente, contacto con él cuando ha venido para acá, nosotros lo hemos traído, es familia de pobreza extrema, muy numerosa le hemos llevado mercado, a la casa de él la subida es muy pendiente, lo hemos dejado en la escuela hemos hablado con la mamá y el papá, hace poco se cayó de un caballo, es una familia extremadamente pobre, muy inocentes, hoy sí nos comentó cuando veníamos dijo que saliera porque es el padre de sus sobrinitos que le habían ofrecido una bicicleta pero que no le habían cumplido, no manifestó quién le había ofrecido la bicicleta, le dijimos diga la verdad y las cosas como son, lo trajimos al día siguiente de la denuncia, ¿manifestó cuantos días atrás el hecho? Dijo que dos o tres días antes, ese día había salido corriendo porque lo intentó hacer, hasta hoy tuve contacto con él, el mercado se le lleva hasta la escuela, a la profesora le hemos dejado el mercado para que se lo entregara al señor cuando fuera a buscar a los otros niños, la policía nos llevó la semana pasada la boleta, el señor papá del niño llegó a la casa de una de las consejeras y le preguntó si nosotros íbamos a venir, nos manifestó que le dolía y botaba sangre el día que lo traíamos, cuando paramos a desayunar, le dije al chofer que me daba miedo porque ya había pasado antes con otro niño que era mentira, el chofer le preguntó qué sentía usted después que eso pasó y nos dijo yo no podía hacer pupu porque me dolía mucho, ese día ya le había dolido, cuando hizo pupú le dolía demasiado y había botado sangre.

3-. El testimonio de la ciudadana VIVAS ZAMBRANO E.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.433.351, quien declara: “Hace aproximadamente dos años nos mandaron a llamar para la comandancia de Policía en Pregonero, fuimos y escuchamos a este n.G., nos manifestó que lo había violado un sujeto que llamaban Pedro y nos dijo que era su cuñado, al otro día se trasladó con él la consejera F.M. para acá y ese mismo día lo llevaron al forense”.

Al interrogatorio responde que había sido violado por su cuñado, ellos viven en el campo en una finca, que iban a recoger café y el señor lo agarraba y lo violaba, que iba a hacer pupú y le dolía y botaba sangre, siempre señalaba al señor Pedro, que eso fue en varias oportunidades, hicimos lo que teníamos que hacer en la oficina se remitió a Fiscalia, al día siguiente se trasladó con él Fanny, estaba acompañado por la prima de él Jacqueline, solo el año pasado cuando nos llamaron a un juicio nos comentó que un familiar del señor le había ofrecido dinero para que dijera que era mentira para que el señor saliera libre. Esa manifestación fue hace como un año cuando veníamos al juicio, que le habían ofrecido una bicicleta, me imagino que el muchachito lo iba a manifestar acá en el juicio, me vine ayer para este juicio.

4-. El testimonio del adolescente G.M.M., víctima, quince (15) años de edad, no estudia, ni ha estudiado, declaró: “Que me violó, (señala al acusado), en la finca de Diomedes, llegó y me agarró, me violó, donde Elga, donde William, llegó y me vine para Pregonero y el muchacho Chato, me dijo que fuéramos a la policía y lo citamos, eso fue verdad.

Al interrogatorio respondió: me cogió, me agarró, me agarró y me agachó por el cuello, me puso boca abajo y me violó, cuando me puso boca abajo me cogió, me metió, después de eso me sentí mal, sí me dolió, fui y cagué y cagué con sangre, eso fue en la finca de Diomedes, me dijo que lo ayudara, fui y lo ayudé y él me agarró, eso fue la primera vez, eso me volvió a pasar donde Edgar, andábamos matando faros, me dejaron solo y éste (señala al acusado) me agarró en la pata de un árbol y me hizo lo mismo, Chato es un policía que me llevó para la policía, yo conté lo que me había pasado, hicieron los papeles, no le había contado a nadie porque me tenía amenazado que si contaba le hacía lo mismo a mis hermanitos, no vivía en la misma casa donde vivía Pedro, primero me dijo que fuera y lo ayudara a ordeñar, fui y me hizo eso, luego en la Finca de Elgar, andábamos con Fidel un primo de él, estaba yo tranquilo pero se fue y me lo volvió a hacer, yo dije que era mentira porque la mamá de él me estaba comprando, la otra vez que vine a favor de él me ofrecieron una bicicleta y un equipo que era de él, y ropa, me pegaba en la pierna y me decía cuánto quiere cuánto quiere, lo que estoy diciendo hoy es la verdad, juro que es verdad; Fidel es un primo de él (acusado) ahora vive en el Vigía, hacía harto como un mes, no mucho, ¿ud fue hoy a formular la denuncia, cuánto tiempo atrás lo había cogido pedro? Ni sé nada, por ahí un mes hacía, hoy me vine con José 21, un carro de Pregonero, aparte de José 21 venían una señora y una chama de Pregonero, no me dijeron nada, no hablamos nada, ellas no me dijeron nada, no les dije nada a las señoras que venían conmigo, a las consejeras de protección que días anteriores la familia de Pedro me habían ofreció dinero, ¿La vez pasada les manifestó usted a ellas que pedro les estaba ofreciendo una bicicleta? No, en ningún momento; primero fue en la finca de Diomedes, queda en Mesa de Pérez, no vivía nadie, era de Diomedes pero no vivía ahí, cuando íbamos para allá estaba éste (acusado) a ordeñar, y la hermana mía, la mujer de él, se llama Félida, la segunda vez fue en la finca de Elgar, la finca donde vivía Elgar queda por la carretera, la otra queda lejos de la carretera, estaba allá trabajando, ordeñando vacas, Elgar es cuñado de él y siempre se lo vivía allá, yo trabajaba allá, yo me iba solo, fuimos a matar faros y este se fue junto pero como yo iba con Fidel dije éste no me hace nada, cuando Fidel me dejó solo este me agarró y me lo hizo otra vez, Fidel no se metió conmigo, no le conté porque éste me dijo que no contara, que no contara porque si no me pegaban, eso fue verdad, después de que él hizo eso conmigo caminaba escaldado, me dolía y cuando fui a cagar boté sangre, cuando vine a San Cristóbal me llevaron al médico y dijo que era verdad que me habían violado y que ahí salió, no hubo otra oportunidad, no le dije a las consejeras que quien me había hecho eso tenía que pagar por lo que pasó, no.

5-. El testimonio de la ciudadana J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.287.590, prima de la víctima por sus padres, declaró: “El comentario llegó a mi casa, fuimos para la policía y como era menor de edad lo llevamos para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo trajeron y en el examen le salió positivo, le pregunté al niño y dijo que sí que lo había agarrado a la fuerza por dos veces”.

Al interrogatorio respondió: “Me contó que lo agarró en el campo donde él vive, que le había bajado los pantalones y que le había hecho sus cosas, dijo que le había bajado los pantalones a la fuerza, que lo había agarrado por detrás y que le había hecho lo que le había hecho, él estaba en el campo como a los dos días él llegó a la casa, lo llevamos a la policía, si acompañé a German a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a San Cristóbal, siempre señaló a una sola persona a Pedro, dijo que le había dicho que si decía algo se lo hacía a los hermanos, lo tenía amenazado que le hacía lo mismo al hermano pequeño, siempre he venido con Germán, no dice nada de eso, yo vivo aquí en San Cristóbal. Según Germán fueron dos veces, una vez trabajando con él y la otra estaban cazando animales, en una finca en Mesa de Pérez, y la otra fue una noche que estaban cazando en Mesa de Pérez, sí lo llevé a un psicólogo aquí mismo, no me acuerdo, fue por orden de la Fiscalía, solamente entró el niño, lo llevé una sola vez, no me comentó sobre lo que le dijo el psicólogo, pero no dijo nada, sí lo acompañe al forense, entró el solo, el forense le dio información a las consejeras, ellas fueron las que le dieron el informe, las consejeras no dijeron nada, a la familia de Pedro los conozco de lejos, no he tenido trato con ellos, no he recibido amenazas, el niño sí, contó que la mamá de Pedro le estaba dando bicicletas y una ropa, eso fue hace tiempo ya, según el comentario que me hizo el niño, cuando ocurrieron esos hechos el niño vivía con la mamá y el papá, llegó el comentario, cuando llegó el niño le preguntamos y dijo que era verdad que lo había violado, decía que estaba botando sangre.

6-. El testimonio del ciudadano J.D.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.371.590, médico forense, ratifica en su contenido y firma el Informe Médico Forense N° 9700-164-1625, de fecha 16-03-2006, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, quien declara: “Se trata del caso de un adolescente, hecho antecedente causado por un adulto, argumentó que había sido cogido por un adulto y que había ocurrido en varias oportunidades a la fuerza, observamos un adolescente que presentaba cicatrices, vicio de cicatrización queloide, en el examen anal se observaron hallazgos que orientan a una ocurrencia de penetración por cuerpo extraño que hace presumir la ocurrencia de violación”.

Al interrogatorio responde que en el informe presenta esfínter anal de forma infundibular fácilmente dilatable, habitualmente anatómicamente el ano tiene forma estrellada que está dada por la contracción refleja de ese esfínter, cuando hay traumatismo que es contra natura se forma una cicatriz en forma de embudo infundibular, la forma infundibular orienta hacia repetición del trauma, cuando uno atiende a un caso se oye la versión de la persona la cual yo resumo un poco para poder unir la versión con el hallazgo, él refirió ser un adulto con un parentesco familiar y que lo esforzaba a esto creo que era un cuñado; cuando se habla de lesiones no se puede precisar por la recurrencia, estamos hablando de hallazgos evidencias que son recurrentes, la antigüedad puede ser un mes o dos meses, quince días, sí había lesión reciente, creo que hablo de los pliegues anales en el informe dice se observa cicatriz reciente en pliegue perianal, que había algo recurrente y que había sido reciente, depende de la respuesta del cuerpo hacia ello, la cicatrización se da en un tiempo de siete (7), ocho (8) y hasta diez (10) días, cuando la cicatriz es antigua cambia la coloración; deja secuelas, efectos que le pueden producir al niño físicamente, el esfínter anal es una parte que puede con el tiempo volverse a restituir, tonificarse, la marca más fuerte en estos casos es la marca emocional psicológica, en el principio se habla de que cuando hay una penetración la primera molestia que siente la víctima es un tenesmo sensación de evacuar, es cuando ocurre por primera vez, cuando se hace recurrente lo mismo pero con menos dificultad, a veces el esfínter se hace tolerante, traumatismo más moderado.

7-. El testimonio del ciudadano HUIZA M.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.760.212, dice ser agricultor, domicilio en la Aldea Mesa de Pérez, testigo de la defensa, quien declara: “Yo de los hechos no tengo conocimiento, el chamo había sido conocido mío desde chiquito y lo de él era trabajar igual que uno, es igual que uno de allá de la comunidad”.

Al interrogatorio responde: Sí lo conozco de la comunidad desde la misma infancia, la conducta de Pedro sanamente, allá no se ha escuchado nada de él, yo de los hechos no he tenido conocimiento de nada, la conducta del adolescente G.M. es igual que uno, a veces está con los taitas a veces no a veces está fuera de la casa, no se escuchó en la comunidad que se había cometido este hecho. Sí he trabajado con P.A. rozando y paleando, no somos vecinos pero sí vivimos en la comunidad, a veces intercambiábamos días, él me ayudaba en la finca de mi papá y yo en la finca de la mamá de él.

8-. El testimonio del ciudadano MORA PERNÍA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.600, domicilio en Aldea Mesa de Pérez, conocido del acusado, declara: “Yo lo que sé del señor Pedro es que cuando fueron a buscarlo yo era corregidor, no se sabía nada, ese muchacho es mucho lo mentiroso, eso es todo”.

Al interrogatorio responde: Conocía al adolescente G.M. más o menos desde hace ocho (8) años, ese chamito es mentiroso lo digo porque se lo pasa corriendo, no como uno que lo criaron cuando iba a salir uno decía, ese muchachito es realengo es mucho mentiroso, Pedro es un muchacho humilde humano, yo era corregidor cuando a él lo trajeron, eso de corregidor es ver por la aldea, pendiente de los problemas de la comunidad, cuando supe ya tenía él como cuatro días de estar aquí, no sabía yo de eso nada. Conozco a P.A. desde que yo llegué a la Aldea, tenía ocho años de conocerlo a él, somos vecinos, yo me casé con una muchacha de allá y me fui a vivir allá, yo era del estado Mérida, mi esposa no es familia de él, de mi casa a la casa de él queda más o menos a un kilómetro, éramos amigos, es un muchacho muy humilde él, sí conozco a la familia de P.A., a la mamá y a los hermanos.

9-. El testimonio del ciudadano P.R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-696.217, declara: “Soy de Mesa de Pérez, sí conozco a P.A.d. la casa de él, no soy familia de él, ellos son Pernía y yo soy Pérez, ese muchacho es una calumnia que levantaron al tal Pedro, se pegó con una hermana de ese sinvergüenza, pedían trescientos mil bolívares para la pensión, un individuo rozando cómo iba a hacer trescientos mil bolívares al mes, él quedó de pasarle sesenta mil bolívares y ellos no se conformaron, y entonces ellos le levantaron esa calumnia”.

Al interrogatorio responde: No conozco a G.M., yo vivo solo y vivo del trabajo, no conozco esa gente, no salgo por ninguna parte, me la paso solo en la casa, vivo en la casa, el papá de él era amigo mío, y me mandaba a cultivar, lo dejaban en la casa, echándole comida a los puercos, el comportamiento de Pedro en la comunidad se ha portado bien, pa’ qué va a decir uno, le exigieron trescientos mil bolívares en la prefectura donde lo citaron, quedó a darle sesenta mil bolívares todos los meses y entonces le inventaron esa calumnia, es una calumnia que eso no era, el muchacho se la pasaba en la casa trabajando, Pedro está libre de eso, a Pedro lo habían citado a la Prefectura en Pregonero para pasarle trescientos mil bolívares mensuales a la señora hermana del niño y él lo que pudo ofrecer fueron sesenta mil bolívares y por eso le levantaron la calumnia, ese muchacho es un andariego, esa plata se la estaba pidiendo una mujer que vivió con él unos días, saque cuenta un individuo que no tiene que comer, echando pala para reunir trescientos mil bolívares, mucho sesenta mil, se da de cuentas uno, esa es una calumnia, ese muchacho no salía del trabajo pegado a la casa, yo vivo lejos de la casa de Pedro, el papá de él era amigo mío y yo me conversaba con él, Epifanio tiene como tres años de muerto.

10-. El testimonio del ciudadano SEGUNDO HUIZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.796.553, con domicilio en Pregonero, Municipio Uribante, conoce al acusado desde la infancia, declara: soy natural de Pregonero, tengo como 50 años de vivir allá, soy amigo del acusado, lo conozco desde chiquito, de eso no sé nada, en realidad al amigo Pedro lo conozco desde chiquito, es un muchacho de trabajo de fundamento en la casa, más nada sé.

Al interrogatorio responde: Conozco a Pedro desde chiquitito, sí vivo cerca de Pedro como a media hora o una hora de camino, la conducta de él era una conducta limpia dentro de la comunidad, a ese sí no lo tengo bien presente a G.M., no tuve conocimiento del hecho dentro de la comunidad, tampoco de la conducta del adolescente G.M., ese muchacho no tiene taitas como lo criaron a uno, él se lo pasa corriendo, los perros chiquitos cuando se alejan de la casa están sin padre; yo sé donde queda la casa de Germán pero yo a la casa no he ido nunca, sé que no tiene taitas porque se la pasa corriendo, la persona buena tiene buena conducta, la persona mala la conducta es mala, yo de la casa no salgo para Pregonero sino a veces, él vive lejos de mi casa como una hora y piquito, los papás del muchacho por ahí los ví, pero más nada.

11-. El testimonio del ciudadano VELAZCO QUIRÓZ G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.122.333, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma el acta de inspección ocular inserta al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, declara: “Se trata de un acta de inspección ocular que se hizo en Mesa de Pérez, se trata de un sitio mixto donde anteriormente existía un potrero”.

Al interrogatorio responde: alrededor de ese sitio no había ningún tipo de vivienda, era un potrero que está en deterioro, específicamente el p.d.P. está bastante alejado, la víctima nos llevó hasta el sitio, nos trasladamos en un vehículo del cuerpo de investigaciones, tardamos en llegar de Pregonero al lugar como media hora, el acceso es difícil hay que ir en un carro 4x4 rústico. Sí fui en compañía de la víctima, nos señaló el sitio específico donde sucedieron los hechos, la víctima era un niño, la que tuvo relación directamente con el niño fue la funcionaria Araque Cecilia, a mí solo me indicó el sitio donde sucedieron los hechos, mientras ella lo entrevistaba yo estaba recorriendo el sitio, como a quince (15) o veinte (20) metros, estábamos los dos en el sitio de la inspección, como técnico tengo que especificar lo que hay en el sitio, no escuché lo que conversaron. No recuerdo si la funcionaria me contó lo que la víctima le había manifestado de los hechos, ahí estaba el número de la casa, no recuerdo muy bien, llegamos a la dirección plasmada en la denuncia, luego nos fuimos hasta Mesa de Pérez.

12-. El testimonio de la ciudadana C.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.778.723, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma el acta de inspección ocular inserta al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, declara: “No recuerdo bien la fecha nos llegó un oficio de la Fiscalía 22 de una denuncia por presunto abuso sexual violación en Pregonero, la comisión estaba conformada por Geovanny y yo como investigadora, el sitio queda a treinta minutos de Pregonero, entrevisté al niño y a los familiares, posteriormente fuimos a realizar la inspección, no era vivienda era como un potrero con techo, no había casi alumbrado eléctrico ni paredes ni entrada definida, era bastante apartado del pueblo”.

El relato de la presunta víctima, en el Comando de la policía de Pregonero el niño lo que manifestó todo el tiempo era que se había ido a vivir en casa de una familia del pueblo, él dijo que había sido violado por el esposo de la hermana, que había sido abusado en dos oportunidades, una en el lugar de la inspección y otra cerca de la casa de él, que intentó correr y se cayó por un barranco, que le dijo a la hermana y ella le dijo que no dijera nada, que le dolió mucho, que eso fue en dos oportunidades, el niño fue quien nos llevó hasta allá, es una zona despoblada para llegar allá es difícil, hay creo dos bombillitos lo único que alumbraba ese sitio era un lugar solo. El sitio es algo despoblado, tiene techo creo que las paredes son de barro, no es vivienda es como un potrero como para tener animales, es una pared solamente de barro, solamente es un potrero, los bombillos están en toda la parte de afuera, no sé si alumbraban o no porque nosotros fuimos de día, eso es solo, casas a los lados no hay y los dos bombillos pertenecen a la vía de acceso, el lugar tenía techo de zinc, estaban el muchacho, el niño, la familia donde él se estaba quedando no recuerdo si estaba la progenitora de él, el otro funcionario es técnico lo llevan para inspeccionar el sitio no tiene acceso para interrogar a la víctima porque él no es investigador, la que se encarga de entrevistar e imponer a la víctima soy yo, el niño no me manifestó cuánto tiempo atrás habían ocurrido los hechos, que fue en dos oportunidades y le había dicho a la hermana y esta le dijo que no dijera nada porque él era el único que les daba de comer; Eso no es que no tiene divisiones de cuartos ni nada, una pared derrumbada de barro y por la parte de atrás hay como unos potreros, no es vivienda porque no tiene divisiones, palos y el techo y en la parte de atrás como especie de un potrero, casa no porque no tenía puerta ni nada, pared simplemente.

Fueron incorporadas por lectura admitidas por el Tribunal Quinto de Control, las siguientes pruebas documentales:

1-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-1625, de fecha 16-03-06, inserto en el folio nueve (09) de las actuaciones, suscrito por el médico forense, Dr. J.D.D.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… pasa a rendir el informe correspondiente al reconocimiento medico-legal practicado de la persona de agraviado (a) G.M.M..-(13 AÑOS DE EDAD).- Quien presenta (o) al examen realizado hoy e informo lo siguiente: 01-.HECHO OCURRIDO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, ULTIMA VEZ HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) DIAS, EN LA FINCA CAMPO LIBRE DE LA ALDEA MESA DE PEREZ._ 02-.AL EXAMEN FISICO SE OBSERVA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS APROXIMADAMENTE, ANALFABETA, QUE EXPONE HABER SIDO “COJIDO” POR UN ADULTO EN TRES (03) OPORTUNIDADES, TOMADO A LA FUERZA.- EN PARED ABDOMINAL SE OBSERVA SENDAS CICATRICES RECIENTES UN MINIMO DE TRES CON QUELOIDES ALREDEDOR DE REGION UMBILICAL.- GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PROPIOS DE PUBER.- 03-. ESFINIER ANAL DE FORMA INFUNDIBULAR, FACIL MENTE DILATABLE CON CICATRICES RECIENTES EN PLIEGUE PERIANAL Y BORRAMIENTOS PARCIAL DE LOS MISMOS (PLIEGUES).- 04-.RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES.- 05-.CONCLUSION: SE TARTA DE SIGNOS DE MALTRATO FISICO Y ABUSO SEXUAL RECIENTE.- SE RECOMIENDA ORIENTACION ESPECIALIZADA…”

2-. ACTA DE INSPECCION OCULAR N° H-288.187 de fecha 27-03-06, inserto al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios agentes C.A. Y G.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se lee: “… en PARCELA PROPIEDAD DEL CIUDADANO DIOMEDES, UBICADA EN LA ALDEA MESA DE PEREZ, MUNICIPIO URIBANTE, ESTÁDO TÁCHIRA; lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio MIXTO, el cual pertenece a un área donde anteriormente funcionaba un potrero, apreciándose que el mismo está (sic) conformado por piso de tierra y estacas de forma vertical y horizontal las cuales fungen como paredes, no teniendo una entrada definida, su techo esta conformado por laminas de zinc, completamente deterioradas no apreciándose ningún tipo de vestia (sic) para el momento de la inspección, así como de ningún tipo de persona habitando dicho lugar. Siendo el sitio específico a inspeccionar un área ubicado (sic) al costado izquierdo de dicho potrero donde se observa escombros de paredes derrumbadas las cuales por su forma conformaban parte de una habitación. Es de hacer referencia que en dicho lugar no se encuentra ninguna vivienda adyacente y para el momento de la inspección no se colecto (sic) ninguna evidencia de interés criminalístico por cuanto dicho lugar se encuentra abandonado; es todo cuanto tenemos que informar…”

3-. INFORME PSICOLOGICO de fecha 15-03-06, inserto al folio cuarenta y ocho (48) de las actuaciones, suscrito por el psicólogo clínico C.R.R. G. en el cual se lee: “… I-. DATOS DE IDENTIFICACION: Apellidos: Molina Márquez; Nombres: German; Edad: 13 años; Sexo: Masculino; Dirección: Aldea Mesa De P.U., Pregonero. II-. MOTIVO DE LA EVALUACION: Evaluación sugerida por la Fiscalía XII del Ministerio Público, según oficio N° 20F22-0385-06 de causa N° 20f22-0135-06 de fecha 16 de marzo del 2006, donde se presume delitos contra las buena costumbres. III-. DATOS DE LA EVALUACION: Para la presente evaluación clínica se aplicaron los siguientes tests Psicológicos: Dibujo de la Figura Humana de Machover; Tests de Bender; Entrevista Clínica. Evaluador Psic. C.R., PSICOLOGO CLINICO inscrito en la Federación de Psicólogos de Venezuela, bajo el N° 4657 y adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira. Fecha de elaboración de informe 10 de Abril del 2006. IV-. ANTECEDENTES: Se observa de acuerdo a lo explorado lo siguiente: Adolescente de trece (13) años de edad, presenta un desarrollo físico y mental dentro de los límites esperados. Niega antecedentes patológicos y personales y familiares de importancia. V-. NARRACIÓN DE LOS HECHOS: Se describe textualmente lo expresado por el evaluado: “Estábamos trabajando y terminamos de ordeñar las vacas, y entonces el me agarró y me llevó para la cama y me jodió, me cojió, me lo hizo hace como un mes, él se llama P.R., vive con mi hermana y me dijo que el único que le faltaba para hacérselo era mi hermanito”. Es todo. VI-. RESULTADOS: De acuerdo a los test aplicados se evidencia lo siguiente: Para el momento de esta entrevista, el niño se encuentra vestido acorde a su edad, sexo y ambiente, conservando su aspecto físico e higiene personal. Emocionalmente inestable. Intranquilo. Se observa indicadores de rabia, agresividad reprimida, Ingenuidad. Presente un lenguaje claro, coherente y fluido. Pensamiento de curso y velocidad normal. Se observan también indicadores de tristeza, desesperanza e impotencia. Su capacidad intelectual es limitada, encontrándose por debajo de la norma. Atento y colaborador durante la entrevista. Niveles de autoestima bajo. Se recomienda iniciar un plan de psicoterapia individual cuanto antes, orientación sexual, por un mínimo de seis meses…”.

Las partes en la discusión final, presentaron sus respectivas conclusiones, la Fiscal XXII del Ministerio Público, O.L.U., expuso:

Durante el curso del presente juicio oímos a las Consejeras de Protección del Municipio Uribante quienes nos relataron lo que habían tenido conocimiento en torno a este caso, de la declaración de los funcionarios se desprende que ciertamente ellas en su función de Consejeras recibieron la noticia y tuvieron conocimiento que el adolescente había sido víctima de un delito de violación, que les fue informado que en la Comisaría había un adolescente que manifestaba que había sido violado, llevaron al adolescente al C.d.P. le fue tomada la denuncia que había sido violado por su cuñado de nombre P.R., que había sido cogido, que estaba cagando sangre y le dolía mucho, como así lo manifestó al declarar el adolescente, Mary al día siguiente de haber recibido la denuncia se vino junto con el joven G.M. en vehículo que le facilitó la Alcaldía, durante el camino se pararon a desayunar en el puente Uribante que le dijo que tenía miedo de ir a hacer del cuerpo porque le dolía mucho que cuando iba al baño botaba mucha sangre, la Fiscalía 22 del Ministerio Público, lo remitió a medicatura forense, vino acompañado de un familiar de nombre J.M., la Consejera E.V. dijo que el niño al momento de presentarse en la medicatura dijo que el niño había dicho que había sido violado por un ciudadano de nombre Pedro que era su cuñado, esta es la segunda oportunidad que se realiza el juicio una de las Consejeras se enteró que en la oportunidad anterior que el joven negó todo, fue porque los familiares del acusado le habían ofrecido una bicicleta, nos percatamos de la condición de G.M. adolescente cohibido propio del campo, se expresa en términos folklóricos, inicia su relato diciendo que va a decir la verdad, que lo violó Pedro, que estaba trabajando ordeñado las vacas que Pedro lo cogió con violencia por detrás, la mamá de Pedro le ofreció plata y una bicicleta que eso también ocurrió en la finca de Elgar, que la primera vez fue en al finca de Diómedes que no estaba y que la segunda vez fueron a la finca de Elgar que fue confiado porque iba Fidel pero este se fue y Pedro lo cogió otra vez, que estaba escaldado le dolía mucho y le dolía para cagar y que botaba sangre, oímos la declaración de J.M. la p.d.G., que estaba con el adolescente cuado se formuló la denuncia, que el adolescente desde el primer momento dijo que fue dos veces, la primera en una finca en Mesa de Pérez, y la otra en la noche, que llevó al niño al psicólogo y no entró y que lo llevó al forense y lo que sabe lo conoce por lo que le dice G.M., que los padres le ofrecieron ropa al niño, escuchamos la declaración del Dr. J.d.D.D. que reconoció el informe médico forense, señaló recordaba que se trataba de un caso del año 2006 que el adolescente había sido cogido en dos oportunidades por un adulto, presentó al examen ano de forma infundibular, en el caso de los pliegues anales en el caso concreto de G.M. que los pliegues estaban borrados, lo que indica recurrencia de penetración con cuerpo extraño, que en términos normales es un área cerrada, esa forma indicaba que había habido una penetración por cicatriz reciente y recurrente, señaló que a las preguntas que le hace a los pacientes deja constancia a los fines de concatenar el resultado con el relato, que la marca más destacada es desde el punto de vista psicológico y en base a lo observado considera que sí hay penetración, que hay una sensación tenesmo, eso es un deseo de evacuar que les causaba un temor dado el dolor que producía luego de haber sido objeto de una violencia de este sitio, coincide en primer lugar con el relato de Germán, que tenía mucho dolor, quien manifestaba que no quería cagar porque le dolía mucho; la consejera F.M. dijo que el adolescente manifestó que quería ir al baño pero tenía temor porque le dolía, el funcionario G.V., que se trataba de un sitio mixto que la víctima le señaló el lugar, es un sitio alejado, no tenía viviendas alrededor, lejano de la población de Pregonero, que nunca escuchó la declaración del adolescente y de eso estaba encargada la compañera que era C.A., en el día de hoy escuchamos la declaración de C.A. que indicó conteste con su compañero las características del sitio, llegaron a ese lugar cumpliendo órdenes, ella fue la que entrevistó al joven e indicó un relato que coincide con lo que la víctima ha venido señalando, que había ocurrido en dos oportunidades, que el sitio es una finca, no vivienda, que el joven le relató que en dos oportunidades; que la persona que cometió ese hecho le dijo que era su cuñado esposo de su hermana, le contó a ella pero ella le dijo que se callara porque no había quién le diera de comer a sus hijos; de la lectura de la prueba documental se desprende que ciertamente hay signos de violencia e indicadores de abuso sexual, la inspección ocular ratificada y hoy se incorporó la experticia psicológica en documental suscrita por el psicólogo C.R., está de manera expresa para el momento en que fue evaluado por el psicólogo, que manifiesta que su cuñado lo señala por nombre y apellido, que lo tomó por la fuerza y lo cogió, término que es reiterado por el adolescente, y sobre el estado en que se encuentra psicológicamente, aún cuando no tuvimos al psicólogo, se evidencian signos que dan a conocer el estado, por lo que no debemos ser expertos para saber que eso son efectos del abuso muy a pesar de la capacidad intelectual limitada, a pesar de que en un momento del proceso haya sido manipulado, la verdad salió a flote y el proceso nos permite realizar nuevamente este juicio donde supimos qué fue lo que ocurrió, está plenamente demostrado el ilícito y por ello solicito sentencia condenatoria.

La defensa, representada por el abogado J.F.P., en sus conclusiones expuso:

La Fiscalía para sostener la acusación se ha fundamentado tanto en testigos, expertos como en documentales, alega que en el presente caso la información proviene de una ciudadana que se llama J.M. quien fue la que escuchó en el pueblo, ella denuncia ante la policía y ante las Consejeras de Protección, una denuncia basada en comentarios, declara el adolescente y dice que fue Pedro pero que en otras oportunidades él no lo había manifestado lo que considera esta defensa que en vista de la edad del niño y como lo dijo la Fiscal que es vulnerable, no se sabe a ciencia cierta si el niño está o no está diciendo la verdad, las Consejeras de Protección, específicamente las ciudadanas Yuli y Mora, señalan que J.M. llevó el niño y ella fue la que denunció, igualmente fue evacuada la declaración del ciudadano médico forense quien señala y emite un informe forense donde concluye que hay abuso sexual porque el adolescente lo expone que hace quince días atrás fue que sucedieron los hechos, en el numeral 3 del informe dice que hay cicatriz reciente, si la última vez fue hace quince días no sería cierto el alegato, considera la defensa que el médico forense hace informe subjetivo, debió haber tomado en cuenta sólo el examen físico; en cuanto a la experticia psicológica no se le debe dar valor probatorio porque el experto en el momento de emitir el informe no fue debidamente juramentado, se le ofició al organismo para que acudiera al Tribunal de Control a juramentarse y siendo así tampoco compareció a dicha juramentación, los que practicaron la inspección, el funcionario G.V. dice que él no escuchó que el adolescente haya manifestado que Pedro es quien le ocasionó el delito, igualmente la funcionaria C.A. dijo que eran otras personas las que estaban ahí, en cuanto a los testigos de la defensa, estos han sido contestes en decir que el niño es embustero, mentiroso, que tiene conducta de niño abandonado, no vivía con los padres, manifestaron que la denuncia había surgido porque la hermana de él, esposa de mi defendido, lo había demandado en la Prefectura exigiendo una pensión de trescientos mil bolívares, es por lo que la defensa solicita sentencia absolutoria. Agrega la defensa que en caso de que llegase a encontrar este tribunal responsabilidad en su defendido, solicita que en vista de tratarse la víctima de una persona adolescente, de trece (13) años, que el médico forense dice que hay abuso sexual, siendo este Tribunal garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 21, 24 último aparte y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se desaplique el artículo 374 del Código Penal y se aplique el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que más favorece a mi defendido, ya que la víctima es un adolescente, está previsto el abuso sexual al adolescente, según la pirámide de Kelsen es la ley especial la que priva, solicito que se aplique la norma que más favorece a mi defendido, considera la defensa es la norma que debe regular y no el artículo 374 del Código Penal, y que se mantenga mientras haya una sentencia condenatoria firme en el comando de la policía a fin de que se le garantice su derecho a la vida, una vez se publique la sentencia y solicita copia certificada de la misma.

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.L.U., al ejercer su derecho a réplica, expone:

Se ejerce la réplica en lo que respecta a la declaración de la víctima, considera el Ministerio Público que en este caso concreto tratándose de un delito sexual debemos tener en consideración que es justamente la declaración de la víctima la principal prueba que tiene el Ministerio Público para acusar porque es un delito clandestino, la víctima es la que nos va a aportar todos los elementos esenciales, nos va a llevar a juzgar, insiste se tome en cuenta la declaración de la víctima adminiculado con los demás órganos de prueba y, en lo que respecta a los testigos de la defensa solicita no se tomen en cuenta ya que no se escuchó en ningún momento que ellos de manera conteste hayan dicho que la víctima es un embustero, que era un andariego, se trata de personas que no tienen el más mínimo conocimiento del hecho de lo que se está juzgando aquí, no aportan elemento que ayude a determinar la responsabilidad o no; finalmente en lo que respecta a la calificación jurídica deja a criterio del tribunal valorar la solicitud de la defensa, considera que es el criterio del Tribunal el que debe privar en este caso.

La defensa, representada por el abogado J.F.P.A., al ejercer el derecho a contrarréplica, expone:

Se demostró en el presente juicio que el niño mintió, la Fiscal dice que la principal prueba que tiene la Fiscalía es la declaración de la víctima, la que sabe a ciencia cierta si es o no fue, y él mismo reconoció, admitió que él había mentido a cambio de una bicicleta, esa condición de mentira fue ratificada por los testigos de la defensa que señalan que el niño es mentiroso, cómo se va a condenar si el niño está mintiendo y se han escuchado versiones, por qué el niño está mintiendo.

El acusado P.A.R.P., en su última palabra expuso: “No tengo nada que exponer; es todo”

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado P.A.R.P., en la comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del adolescente G.M.M., calificación jurídica, objeto del juicio planteada por la parte Fiscal, se estima como hechos acreditados:

Que el ciudadano P.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 17.528.363, en el mes de febrero de 2006, abusó sexualmente del adolescente G.M.M., de trece años de edad, realizándole actos sexuales mediante penetración anal, hecho ocurrido en dos oportunidades en momentos diferentes en dos fincas ubicadas en el sector denominado Mesa de P.d.M.U., Estado Táchira, sector donde vivía el adolescente y el hoy acusado, la primera vez, encontrándose ambos efectuando labores del campo en dicha zona en la finca de un ciudadano llamado Diómedes y la segunda vez, encontrándose cazando faros en la finca de un ciudadano llamado Edgar, lo cual no había denunciado el adolescente desde un primer momento por cuanto el hoy acusado lo tenía amenazado de hacer lo mismo a sus hermanos.

Quedó acreditado que el adolescente antes mencionado se trasladó desde la aldea Meza de Pérez hasta la población de Pregonero donde comentó de estos hechos a unos familiares en presencia de un funcionario policial apodado “chato”, quien a su vez hizo del conocimiento de tales hechos a través de la Comandancia de la Policía local al C.d.P.d.M.U., ente este que a través de las Consejeras de Protección de dicho Municipio, recibió la denuncia al adolescente, la cual presentó contra el hoy acusado P.A.R.P., iniciándose de esta manera el proceso penal que dio lugar a la presente causa.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio del adolescente G.M.M., concatenado con el testimonio de las ciudadanas Duque Zambrano Y.A., Mora Molina F.C. y Vivas Zambrano E.C., a su vez adminiculado al testimonio de la ciudadana J.M.M., comparado con el informe del experto J.d.D.D.A. así como con el testimonio de la ciudadana C.A.J., junto al informe psicológico producido como prueba documental por lectura, suscrito por el Psicólogo C.R.R., por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se acredita que el adolescente G.M.M., tal como lo manifestó en la audiencia de juicio oral, siempre ha señalado a su cuñado Pedro, acusado en la presente causa, como la persona que lo violó en varias oportunidades, hechos ocurridos cuando en la aldea Mesa de P.d.M.U., tal como señaló el adolescente al acusado en la audiencia de juicio oral y lo manifestó en la oportunidad de formular la denuncia ante las Consejeras de Protección del Municipio Uribante como así lo refieren éstas, las ciudadanas Duque Zambrano Y.A., Mora Molina F.C. y Vivas Zambrano E.C., así como lo manifestó a su prima ciudadana J.M.M., al tiempo en que ésta tuvo conocimiento de los hechos cuando encontrándose en Pregonero supo de los hechos quien preguntó al adolescente lo sucedido y éste le narró la violación de que había sido víctima, como se lo manifiesta igualmente el adolescente al médico forense Dr. J.d.D.D.A., al momento de presentarse ante éste para la práctica de reconocimiento médico legal, tal como lo narró el mencionado médico forense y lo manifestó igualmente a la ciudadana C.A.J., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando ésta lo entrevistó en ocasión a la práctica de la inspección ocular en el sitio de los hechos, así como al Psicólogo Clínico Lic. C.R.R., como expresamente éste lo deja asentado en el informe psicológico respectivo incorporado como prueba documental por lectura, por lo que por ser concordante el dicho del adolescente G.M.M. con el dicho de todos los nombrados así como con lo asentado en el informe psicológico mencionado, constituyen pruebas contra el acusado P.A.R.P., de ser él y no otra persona el autor de los hechos de los cuales fue víctima el adolescente G.M.M..

Es de asentar que el informe psicológico escrito incorporado por lectura, suscrito por el psicólogo Lic. C.R.R., se aprecia en cuanto se trata de una prueba documental, que no obstante no haberse cumplido con la juramentación previa según lo objeta la defensa del acusado, tal juramentación en criterio de este Tribunal constituye una formalidad no esencial, por cuanto como puede verificarse en el texto del cuestionado informe, dicho informe es producido en escrito por el Lic. C.R.R. en su condición de psicólogo clínico adscrito para la fecha al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, dependencia Instituto Nacional del Menor, por lo cual el mencionado experto para el cumplimiento de sus funciones para el Instituto Nacional del Menor a los efectos de la presentación de dicho informe, basta su designación, cumpliéndose de esta manera el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, no obstante que no compareció el experto para la producción de la experticia oral en juicio, el Tribunal le da méritos al testimonio del adolescente sobre las circunstancias de los hechos de los cuales ha sido víctima, por haber apreciado que declara sobre hechos vividos en una narración circunstanciada y sostenida tanto en su relato inicial como en el interrogatorio, con coherencia y espontaneidad en el relato sin advertir circunstancias de manipulación alguna en el adolescente o elementos que permitiesen a esta juzgadora dudar de la veracidad de sus dichos, máxime cuando los hechos han quedado probados conjuntamente con las demás pruebas producidas en el juicio como se deja valorado en la presente sentencia.

En este mismo sentido, si bien es cierto en el testimonio del adolescente G.M.M., éste admite haber mentido en oportunidad anterior a la celebración del presente juicio, refiriéndose a anterior juicio oral que dio lugar a la sentencia anulada posteriormente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y manifiesta el adolescente que negó los hechos en virtud de habérsele ofrecido por la progenitora del acusado una bicicleta, un equipo de sonido y ropa para favorecer a éste último negando los hechos ocurridos, se acreditó, comparado su testimonio con el testimonio de la ciudadana J.M.M., prima del adolescente, junto al testimonio de las Consejeras de Protección del Municipio Uribante, Duque Zambrano Y.A., Mora Molina F.C. y Vivas Zambrano E.C., que tal aseveración de manipulación hacia el adolescente con la finalidad de que tergiversara los hechos la hizo saber el adolescente tanto a la ciudadana J.M.M., quien es su prima, como a las Consejeras de Protección antes mencionadas, conforme cada una de ellas lo refirió y ratificó al declarar en juicio, circunstancia que estima quien juzga, no desmerita el testimonio en la presente oportunidad producido por el adolescente en el presente juicio por merecerle plena credibilidad sus dichos en las circunstancias por el descritas tal y como ha quedado valorado en la presente sentencia.

2-. Con el testimonio del adolescente G.M.M., concatenado con el testimonio de las Consejeras de Protección del Municipio Uribante, ciudadanas Duque Zambrano Y.A., Mora Molina F.C. y Vivas Zambrano E.C., junto con el testimonio de la ciudadana J.M.M., prima del adolescente, adminiculado al testimonio de la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.A.J., comparado con el informe del experto médico forense Dr. J.d.D.D.A., por cuanto con estas pruebas se acredita que el adolescente víctima sufrió abuso sexual por el acusado P.A.R.P., más de una vez y en momentos diferentes, ya que el adolescente G.M.M., manifestó que el hecho había sucedido en dos oportunidades, la primera en una finca que denomina la finca de “Diómedes”, donde trabajaban ordeñando vacas y la segunda vez en la finca de “Elgar”, en una oportunidad en que fueron a cazar faros, ambas fincas ubicadas en la aldea Meza de Pérez una distante de la otra; dicho del adolescente G.M.M., que fue confirmado con el testimonio de las Consejeras de Protección antes mencionadas, quienes si bien es cierto no refieren detalladamente al respecto, todas destacan en su testimonio que el hecho ocurrió en varias oportunidades según se los manifestara el adolescente víctima al denunciar los hechos, al respecto dos de ellas, las ciudadanas Duque Zambrano Y.A. y Vivas Zambrano E.C., d.f. que la víctima les manifestó que el hecho ocurrió en varias oportunidades y una de ellas, específicamente Molina F.C., quien fue más explícita, da fe por referencia de la víctima, que éste manifestó haber ocurrido en dos oportunidades, manifiesta esta última que en la tercera oportunidad salió corriendo, situación de las dos oportunidades de ocurrencia del hecho, que fue corroborada en el testimonio de la ciudadana J.M.M., prima del adolescente, quien refirió según se lo manifestó el adolescente víctima al conocer ésta de los hechos, que el hoy acusado lo había tomado por la fuerza en dos oportunidades, lo bajó los pantalones y lo agarró por detrás, expone que ocurrió una vez trabajando y otra vez cazando animales, en ambas ocasiones en una finca en la aldea Meza de Pérez, lo cual resulta coincidente con lo manifestado por la funcionaria C.A.J., quien fungió como investigadora y actuante en la inspección ocular efectuada en uno de los sitios señalados por la víctima como lugar de comisión de los hechos, funcionaria quien testimonió en juicio que al efectuar entrevista sobre los hechos tanto al adolescente como a sus familiares, el adolescente relató que tal situación de abuso sexual había ocurrido en dos oportunidades, una en el lugar de la inspección y otra cerca de la casa de él, funcionaria ésta que aunque no refiere exactamente dónde ocurrieron los hechos por la segunda vez, se estima irrelevante esta circunstancia, en cuanto se pudo apreciar por la inmediación del juicio que no recordaba con exactitud debido al olvido natural por el paso del tiempo, apreciándose que sin embargo en términos generales fue coherente con lo manifestado por la víctima, por las Consejeras de Protección y por la prima del adolescente prenombrada, en cuanto a que sostiene por versión obtenida del adolescente víctima que el hecho ocurrió en varias oportunidades, lo cual se estima así acreditado, máxime cuando comparadas estas testimoniales con el informe del experto médico forense, Dr. J.d.D.D.A., éste confirma la continuidad en la comisión del hecho, al referir expresamente el médico forense que la víctima adolescente al ser evaluado manifestó que los hechos ocurrieron en varias oportunidades, situación que así lo reflejó la evaluación física por él efectuada, ya que expresa el médico forense que el adolescente presentó esfínter anal de forma infundibular, fácilmente dilatable, con cicatríz reciente en pliegue perianal y borramiento parcial de los mismos, concluye haber observado signos de maltrato físico y abuso sexual reciente, explicó como el ano en condiciones normales presenta forma estrellada que viene dada por la contracción refleja del esfínter y cuando hay traumatismo se forma una cicatríz en forma de embudo infundibular, lo cual orienta hacia la repetición del trauma, precisa el experto de hallazgos recurrentes cuya cicatrización puede variar por el transcurso del tiempo, según la antigüedad, informa que observó en el caso concreto cicatrización reciente, lo que indica en interpretación de este tribunal, la cercanía de ocurrencia del hecho en su última oportunidad para con el reconocimiento médico, informe éste que por provenir de un experto en la materia con experiencia y conocimientos no sólo de la ciencia médica sino en materia forense, hace prueba conjuntamente con las demás pruebas antes analizadas de la continuidad del abuso sexual ocurrido en perjuicio del adolescente víctima como ha sido acreditado.

3-. Con el testimonio del adolescente G.M.M., concatenado con el testimonio de las Consejeras de Protección del Municipio Uribante, ciudadanas Duque Zambrano Y.A., Mora Molina F.C. y Vivas Zambrano E.C., junto con el testimonio de la ciudadana J.M.M., prima del adolescente, adminiculado al testimonio de la funcionaria investigadora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.A.J., comparado con el informe del experto médico forense Dr. J.d.D.D.A., por cuanto con estas pruebas se acredita que el adolescente víctima sufrió abuso sexual por el acusado P.A.R.P., abuso que se consumó mediante penetración anal, ya que el adolescente víctima al declarar en juicio y ofrecer su versión sobre los hechos, manifestó en sus propias expresiones, refiriéndose al acusado que, me violó, me cogió, me agarró y me agachó por el cuello, me puso boca abajo y me violó, cuando me puso boca abajo me cogió, me metió, después de eso me sentí mal, sí me dolió, fui y cagué y cagué con sangre, después de que él hizo eso conmigo caminaba escaldado, me dolía y cuando fui a cagar boté sangre, testimonio que resulta coherente con el informe sobre el reconocimiento médico efectuado por el médico forense Dr. J.d.D.D.A., quien da fe que al evaluar a la víctima observó genitales de aspecto y configuración normal propios de púber, no refiere el experto novedad en esta área, más se apreció sí refiere novedad apreciada por el experto en el área anal por cuanto manifestó que al exámen anal observó hallazgos orientadores a ocurrencia de penetración por cuerpo extraño que le hace presumir la ocurrencia de violación, explicó el experto que uno de los efectos a nivel fisiológico que indica la penetración anal, se presenta por molestias que siente la víctima para evacuar, explicó sobre el denominado “tenesmo” ó sensación de evacuar, que se produce en estos casos debido al trauma que sufre el esfínter, el cual puede variar según se hace recurrente o no de acuerdo a la tolerancia del esfínter y según sea o no moderado, informe médico forense que resulta coherente con el testimonio tanto del adolescente víctima sobre el dolor y sangramiento que presentó en la región anal, manifestado el dolor para caminar y el sangramiento al evacuar, corroborado su testimonio por las Consejeras de Protección, quienes d.f. por referencia del adolescente víctima y expresan coherentemente y hacen énfasis en que éste les manifestó la molestia que sentía para evacuar por presentar dolor y sangramiento luego del abuso sexual sufrido, lo cual también refirió la ciudadana J.M.M., prima del adolescente, a quien éste le manifestó cómo fue tomado por la fuerza por el acusado quien le bajó los pantalones y lo tomó por detrás, le manifestó del sangramiento y del padecimiento físico, lo cual también refirió la funcionaria investigadora C.A.J., quien da fe del dolor que padecía la adolescente víctima al tiempo de la entrevista como éste se lo manifestó, todo lo cual prueba como hecho cierto el haber sido abusado sexualmente el adolescente por penetración anal por el hoy acusado como en la presente sentencia ha sido acreditado.

4-. El testimonio de los ciudadanos Huiza M.J.L., Mora Pernía Luis, P.R.J.E. y Segundo Huiza, se desestima por cuanto a.c.u.d.s. dichos y comparados entre sí, se observó que sólo d.f.d. la conducta y comportamiento del acusado P.A.R.P. en la comunidad de aldea de Meza de Pérez donde todos residen, a quien califican de trabajador y conocido desde la infancia, siendo común advertir en todos su desconocimiento de los hechos objeto del juicio, la descalificación personal del adolescente víctima a quien tildan dos de ellos, los ciudadanos Mora Pernía Luis y P.R.J.E., de mentiroso, a lo cual agregó el último de los nombrados que la denuncia contra el acusado obedeció a represalias familiares por no pagar una pensión alimentaria el acusado a su concubina quien es hermana del adolescente víctima, pensión que no tenía el acusado disponibilidad de pagar por su precariedad económica, dichos éstos que se desestiman no sólo por haber advertido que ninguno de ellos tiene conocimiento de los hechos objeto del juicio, como así éstos expresamente lo manifestaron, sino por apreciar igualmente interés en favorecer al acusado al descalificar insistentemente al adolescente víctima y resaltar insistentemente las condiciones personales del acusado, apreciándose a su vez la circunstancia de residir todos en la misma comunidad y unirle para con el acusado y su familia lazos de amistad, ya que según sus dichos todos viven en la misma comunidad y el primero nombrado ha compartido trabajo en labores del campo con el acusado, siendo los tres últimos nombrados sus amigos, por lo cual no merecen plena credibilidad sus dichos al generar fundada sospecha de parcialidad y en tal sentido han sido desestimados.

5-. El testimonio del ciudadano Velazco Quiroz G.A., concatenado con el testimonio de la ciudadana C.A.J., confrontado a su vez con el acta de inspección ocular N° H-288.187, de fecha 27 de marzo de 2006, inserto al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, confrontado con el testimonio del adolescente G.M.M., se prueba uno de los lugares de comisión de los hechos, por cuanto los dos primeros nombrados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron quienes efectuaron la inspección ocular en uno de los sitios señalados por el adolescente víctima como lugar de comisión de los hechos para cuya diligencia de inspección éste estuvo presente, verificándose en el acta incorporada como documental por lectura, que el lugar inspeccionado corresponde a una parcela propiedad del ciudadano Diómedes, ubicada en la aldea Meza de P.d.M.U., parcela ésta a la cual hizo mención el adolescente víctima al testimoniar sobre los hechos, que fue descrita por los funcionarios actuantes como una especie de potrero en estado de abandono donde existía al tiempo de la inspección una especie de ruinas de lo que en un tiempo pudo ser una vivienda, acreditándose así otro elemento de prueba frente al dicho de la víctima para confirmar su testimonio en cuanto al lugar de comisión de los hechos en una de las oportunidades por él señalado.

6-. Con el testimonio del adolescente víctima G.M.M., comparado con el testimonio de las ciudadanas Duque Zambrano Y.A., Mora Molina F.C. y Vivas Zambrano E.C., Consejeras de Protección del Municipio Uribante, concatenado a su vez con el testimonio de la ciudadana J.M.M., se probó que el adolescente G.M.M., en un primer momento informó de los hechos a un funcionario policial llamado “chato”, al venir del campo hacia la población de Pregonero donde comentó ante familiares los hechos en presencia de un funcionario policial apodado “chato”, quien al tener conocimiento de lo manifestado por el adolescente víctima lo hizo saber al C.d.P.d.M.U., ente este que a través de las Consejeras de Protección antes nombradas recibe la denuncia al adolescente luego de entrevistarlo en el Comando de la Policía local, prosiguiéndose el proceso posterior a ello, toda vez que analizados estos testimonios y comparados entre sí, todos convergen para obtener esta convicción, ya que el adolescente G.M.M. manifestó al respecto que se vino del campo para Pregonero donde informó de lo sucedido a un ciudadano que es policía a quien llaman “chato”, quien le dijo fueran a la Policía y fueron a la Policía, lo cual resulta confirmado en parte por la ciudadana J.M.M., prima del adolescente, quien manifestó que el adolescente estaba en el campo, como a los dos días llegó a la casa y lo llevaron a la policía, a su vez corroborado por coherente con el testimonio de las Consejeras de Protección antes nombradas, por cuanto éstas declaran que fueron llamadas de la Comandancia de la Policía donde se encontraba el adolescente, luego de lo cual éste formuló la denuncia, siendo oportuno destacar al respecto que dos de ellas son específicas en señalar, ciudadana Duque Zambrano Y.A., que el adolescente fue llevado por la ciudadana Jacqueline al Comando de la Policía, que el adolescente hace el comentario ante unos primos donde estaba el policía y él les dice que lo lleven al Comando y, Mora Molina F.C., es específica en señalar que al C.d.P. se les acercó un policía apodado “chato”, quien les puso en conocimiento de las manifestaciones del adolescente, confirmándose así en el testimonio de las Consejeras de Protección los dichos del adolescente sobre la forma en que se inicia el proceso, desestimándose así el alegato de la defensa de fundarse la culpabilidad o señalamientos hacia el acusado en simples comentarios, cuando quedó acreditado con el testimonio de las Consejeras de Protección, del adolescente víctima, de la ciudadana J.M.M. y demás pruebas como se han valorado.

Con las pruebas así apreciadas y valoradas ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano P.A.R.P., identificado en autos, fue autor del delito de abuso sexual mediante penetración anal, cometido en forma continuada, por haberse perpetrado más de una vez en las circunstancias que han quedado descritas, por lo que al no existir duda sobre la comisión de los hechos y existiendo plena prueba de su culpabilidad, el pronunciamiento en la presente sentencia es de culpabilidad y por consiguiente condenatoria. Así se decide.

Así establecida la culpabilidad del acusado P.A.R.P. en los hechos por los cuales fue acusado en el presente juicio oral, acoge este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 1 la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la modalidad de delito continuado conforme a lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal y desestima la calificación jurídica presentada por la parte fiscal por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en aplicación del principio que rige en materia penal de aplicación de la ley penal más favorable, toda vez que la calificación jurídica invocada y objeto del debate de juicio, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para igual situación de hecho como ha sido probado en el presente juicio, menor pena, por lo que este Tribunal dicta sentencia condenatoria con fundamento en ésta ultima calificación jurídica, por ser la ley penal más favorable, tomando a su vez como fundamento las normas constitucionales invocadas por la defensa contenidas en los artículos 2, 19, 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LA PENA A IMPONER

Quien comete el delito de abuso sexual a adolescente, por realizar actos sexuales con adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sancionado con pena de prisión de uno a tres años, y si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, que en el presente caso, implicó penetración anal conforme quedó acreditado y probado plenamente, dicha infracción penal es sancionada con pena de prisión de cinco a diez años, pena ésta que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica en principio en su término medio; tomando en cuenta que concurre una circunstancia atenuante genérica que da lugar a rebaja de pena, por estimarse que por no poseer antecedentes penales el acusado P.A.R.P., debidamente acreditados, es una circunstancia que en criterio de quien decide aminora la gravedad del hecho, por lo cual se le efectúa rebaja de seis meses y efectuada esta rebaja a la pena resultante de siete meses se le aumenta la pena en la mitad en virtud de tratarse de delito continuado, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente resulta como pena principal definitiva a imponer al acusado P.A.R.P., la de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 12 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al acusado P.A.R.P., en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada contra el ciudadano P.A.R.P., en virtud de haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco (5) años, respecto de lo cual estima este Tribunal que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad aún se mantienen.

Así mismo se resuelve mantener al acusado recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, por las mismas razones estimadas por el Tribunal de Control para recluirlo en dicha Comandancia, basado en razones de resguardo de seguridad e integridad física del acusado. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano P.A.R.P., venezolano, natural de Mesa de Pérez, Estado Táchira, nacido el día 01-08-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.528.363, de profesión u oficio agricultor, hijo de I.M.P. (v) y J.R. (f), de estado civil soltero, residenciado en Mesa de Pérez, casa de color blanca, cerca de la escuela 439, Pregonero, Municipio Uribante, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA de las costas del proceso al acusado P.A.R.P., ya identificado, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada al acusado P.A.R.P., ya identificado, por haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Mantiene recluido al acusado P.A.R.P., en la Comandancia de Policía del Estado Táchira, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo pertinente, una vez definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral el día treinta (30) de mayo de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día trece (13) de junio de 2008 a las 11:00 a.m.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

1JM-1340-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR