Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoConversión En Divorcio

En fecha 14-12-05 los ciudadanos: J.G.P.C. y M.G.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.544.712 y 15.139.511, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio E.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.316, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 14 de Noviembre del 2.000 , para legalizar la unión concubinaria en la que habían vivido, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 180 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en el sector El Samán, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos que llevan por nombres ...y...y...y...y..., de 13, 11, 8, 6, y 2 años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento que anexan marcadas “B”; “C”; “D”; “E”; y “F”; siendo el caso que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. de sus hijos; la madre tendrá la GUARDA Y CUSTODIA de los mismos; en relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre de sus hijos, y ambos padres costearán los gastos de vestuario, calzado, médicos, medicinas; que en relación al RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a sus hijos en horario que no interrumpa horas de descanso o estudios, Sábados y Domingos, en horario de 10:00AM a 6:00PM en forma alterna, en el mes de Diciembre el 24 con el padre, Año Nuevo, y Reyes con la madre, de manera alterna, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera alterna, día del padre o de la madre con quien corresponda; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Se ADMITE la solicitud en fecha 20-12-05, declarándose la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos por las partes. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaria en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora de la adolescente y niños involucrados; ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, odontológicos, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, recreación, cuando sus hijos lo ameriten; GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre; P.P. compartida; y RÉGIMEN DE VISITAS el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

En fecha 16-02-07 comparecen los ciudadanos J.G.P.C. y M.G.A.L., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.544.712 y 15.139.511, respectivamente, asistidos por la Abogado E.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.316 y solicitan la conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley.

Del folio 20 al 23 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

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D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que entregará a la madre de sus hijos, en los meses de Septiembre y Diciembre, dicha suma será doble, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por cada mes de cada año, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos médicos, medicinas, odontológicos, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requieran la adolescente y niños involucrados serán cubiertos a mitad por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA de los mismos la tendrá la Madre. La P.P. será ejercida por ambos cónyuges; el RÉGIMEN DE VISITAS, el acordado por las partes, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, en horario que no interrumpa horas de descanso o estudio, Sábados y Domingos en horario de 10:00AM a 6:00PM, de manera alterna, en el mes de Diciembre el 24 con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, serán compartidas de manera alterna, día del padre o de la madre con quien corresponda, advirtiéndoles que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Régimen de Visitas comprende no sólo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también cualquier otra manera de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: J.G.P.C. y M.G.A.L., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.544.712 y 15.139.511, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre del 2.000, Acta N° 180. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO a la SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal

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