Decisión nº 097 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 097

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000139

ASUNTO: LP21-R-2009-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.517, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.C.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, S. A. V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.E., X.R., P.U.G., T.C.B., C.R.S., L.C.G., L.C., J.E.K., A.O., L.M.R., Francris P.G., Maha Yabroudi y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548, 10.004, 27.961, 82.545, 121713, 112.131, 117.541, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 100.496 y 91.243, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de las apelaciones que fueron interpuestas por la parte demandante y demandada en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2009, en el procedimiento que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.C.P.C. en contra de la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V.

Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 23 de octubre de 2009 (folio 663), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J2-365-2009, de la misma fecha; que lo recibió el 27 de octubre del corriente año (folio 665), y lo sustanció de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, por auto expreso de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 666), para el noveno (9°) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.); habiéndose llevado a cabo dicho acto, como consta en el acta que obra agregada a los folios 680 y 681, para cuya celebración asistieron los abogados R.C.C.G., en su carácter de apoderada judicial del demandante, y el profesional del derecho C.E.R.S., representante judicial de la accionada; en tal sentido, expuestos los argumentos, se procedió a diferir la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dada la complejidad del caso debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegada la oportunidad procesal, se abrió el acto y se dictó la decisión; Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro del fallo se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Recurso del demandante: La representación judicial de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación en los términos que en forma resumida reproduce quien decide así:

- Que, conforme al Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez puede concluir en cantidades diferentes a las que se establecieron en el libelo, si se discutió en el juicio; por ello al quedar establecido en el debate del juicio que el señor J.C.P.C. nunca recibió los recibos de los pagos que hacían por concepto de salario, no se tenía certeza de lo que percibía por salario, por eso al momento en que se formuló la demanda, se hizo utilizando las libretas de ahorros y los depósitos que se le hicieron al trabajador, lo que no permitía ser completamente objetivos, no obstante en el expediente fue aportado tanto por la parte trabajadora como por la parte patronal un recibo de pago de prestaciones que se hizo al trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral, indicando en dicha documental (convenida por ambas partes) el último salario promedio mensual, que Bs. 2.758,05, y que de esa cantidad el salario básico era de Bs. 1.740,00 y el de comisión de Bs. 1.018,05; y siendo ésta la remuneración promedio variable del último año de la prestación del servicio, eso significa un ingreso por comisión anual de Bs. 12.216,60, correspondiente al último año de servicio, ahora bien la Jurisprudencia ha establecido que a los fines de determinar el monto por el cual debe ser calculado el día de descanso, que esa cantidad de dinero debe ser dividida entre los días laborados; y habiendo quedado completamente probado que en el último año fueron 122 días feriados, restándole 243 días hábiles a los 365 días del año, por lo que al dividir lo generado por comisión, esto es Bs. 12.216,60 entre los 243 días hábiles, da Bs. 50,27, lo que sería el salario a utilizar para calcular los días de descanso, al igual que los conceptos de utilidades y vacaciones, al no haber sido pagados de manera oportuna, y no con el que fue tomado en la sentencia (Bs. 15,00), pues ese salario debió ser utilizado sólo para el cálculo de la antigüedad.

En lo referido al recurso de la parte actora, el co-apoderado judicial de la empresa accionada, Abg. C.E.R.S., en su derecho a la defensa, resumidamente señaló:

- Que, la Juez de una manera acertada estableció el salario promedio para la determinación (en caso de que sea procedente) de las incidencias de los sábados, domingos y feriados, y que tanto la Jurisprudencia citada por la Juez de Primera Instancia como el método de cálculo que utilizó fueron los adecuados.

Recurso de la demandada: La representación judicial fundamentó el recurso de apelación, en los términos que se resumen así:

- Que, habiendo promovido unos recibos de pago que iban dirigidos a demostrar el pago de la incidencia del salario variable sobre los sábados, domingos y feriados, éstos fueron desechados en la motiva de la sentencia, señalando la Juez de Primera Instancia que no cumplían con los requisitos de una prueba documental; al respecto se solicita la revisión de este punto, tomando en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagra la prueba tarifada, por cuanto la regla de valoración de la prueba que rige en materia laboral, es la sana crítica; y de la concatenación con la prueba de informes, donde se evidencia todos y cada uno de los montos devengados por el trabajador, existe coincidencia con las cantidades reflejadas en este medio probatorio; lo que hace que tenga un valor de indicio de prueba.

- Que, para el cálculo de los intereses de mora e indexación sobre todos los conceptos condenados, la Juez de Primera Instancia estableció que los mismos debían ser calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, sin tomar en cuenta que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para todos los conceptos diferentes a la prestación de antigüedad, la fecha inicial para el cálculo es desde la notificación de la demandada, lo que debió ser aplicado en el presente caso.

- Por último solicitó que se revoque la decisión de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de su representada.

La parte demandante en lo referido a los fundamentos del recurso de su contraparte expuso:

- Que, si bien es cierto la prueba documental no es tarifada, y que la Juez debe decidir conforme a la sana crítica, no es menos cierto que el Contrato Colectivo exige como requisito sine quanon que ese recibo esté firmado por el trabajador para que pueda tener el efecto que pretende dar, así como el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena al empleador el informe mensual de las asignaciones que tiene el trabajador, por lo que no solamente hay que ver el punto de vista de lo tarifado de la prueba, sino que la misma no cumple con ninguno de los requisitos que exige la Ley; en consecuencia, de manera acertada la Juez la desechó de la sentencia.

-IV-

DECISIÓN SOBRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Conocidos los fundamentos de las apelaciones ejercidas, previamente debe este Tribunal de alzada aclarar que de acuerdo al escrito de demanda y lo explicado por la representación del accionante en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión está dirigida al pago de la “diferencia” que se genera por la parte del salario producto de las comisiones que devengaba el trabajador, que originan una incidencia - según el actor – en los conceptos de: vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados, en consecuencia en la prestación de antigüedad.

Así las cosas, este Tribunal para decidir los recursos pasa a modificar el orden con el propósito de garantizar una mejor comprensión del fallo, comenzando por la apelación de la parte demandada.

Recurso de la accionada:

La representación judicial de la empresa, centró la argumentación del recurso en los recibos de pago (que obran del folio 136 al 253) que fueron promovidos por ésta y desechados en la sentencia de primera instancia, por la impugnación que realizó la contraparte (actora) en el momento de la evacuación de las pruebas; en tal sentido la Juez a quo, indicó:

En la evacuación de las pruebas, la parte actora Impugnó estas documentales, manifestando que las mismas no están suscritas por el extrabajador accionante y no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 33 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, en consecuencia este Tribunal los desecha de este proceso, por considerar que los mismos no cumplen con los requisitos de una prueba documental. Así se establece.

En este sentido, observa quien juzga, que si bien es cierto que dichos recibos no se encuentran suscritos por la parte contra quien fueron opuestos, no menos cierto que es una máxima de experiencia, el hecho que al estar ubicada las oficinas administrativas de las empresas, fuera de la jurisdicción del estado donde el trabajador presta sus servicios personales, el pago de los salarios se realizan a través de cuentas nóminas, por ende, en muchos casos los trabajadores no suscriben los recibos de pago, pero eso no obstaculiza que el empleador pueda utilizar otros medios de prueba para demostrar que ha cumplido con sus obligaciones laborales, en cuanto al pago del salario y cuál es su monto que mensualmente le corresponde al actor.

En el caso bajo análisis, el domicilio de la empresa demandada está localizado en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, y siendo que el actor prestó sus servicios dentro del territorio del estado Mérida, es de entenderse entonces que no le facilitaban los recibos de pago que se generaban mensualmente (por razones de distancia), aunado al hecho que los pagos realizados al trabajador eran a través de cuentas nóminas bancarias, hecho este que fue aceptado por ambas partes.

Por otro lado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, quedó evidenciado que fueron promovidas y evacuadas las pruebas de informes solicitadas a las entidades Banco de Venezuela y Provincial, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello procedieron las entidades financieras: Banco de Venezuela y Provincial, mediante oficios números: GRC-2009-319 y SU-SSNP/S-OF/2009/2086, en su orden (folios 359 y 437), a informar acerca de los movimientos bancarios en las cuentas a nombre del trabajador, donde constan depósitos mensuales realizados por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., y una vez vistos los mismos, se constató que las cantidades allí expresadas coinciden en los totales que constan en los recibos de pago en comento, que contienen una discriminación de las remuneraciones percibidas por el demandante, tales como: salario, incentivo por días hábiles e incidencia de los incentivos sobre los días sábados, domingos y feriados, entendiéndose que la denominación “incentivo” se refiere a las “comisiones” devengadas; y aplicando el principio de la unidad de la prueba, los recibos de pago debieron ser analizados en conjunto con el resto del acervo probatorio, específicamente con la prueba informativa, porque es evidente que se complementa un medio con el otro, y no de manera aislada como erróneamente lo hizo la Juez a-quo, que las desecha por el contenido del parágrafo quinto del artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, que esta referido al deber de informar, por escrito, en forma discriminada y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, supuesto que es distinto al recibo del pago. Por las razones anteriores, se concluye que es procedente en derecho este punto del recurso de apelación, y en consecuencia se debe revisar el mérito del asunto. Y así se decide.

Respecto del segundo punto de apelación de la accionada, relacionado con la fecha a partir de la cual fue ordenado el cálculo de los intereses de mora e indexación sobre todos los montos condenados a pagar, este Tribunal evidencia que en la decisión a-quo, se tomó para todos los conceptos que fueron procedentes (diferencia de antigüedad, vacaciones, utilidades y días de descanso), la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que debe este Tribunal advertir que ciertamente tal fecha debió ser tomada sólo para la prestación de antigüedad y no para los demás conceptos, por cuanto para éstos debió considerarse la fecha en que se efectuó la notificación de la parte demandada, criterio éste asumido en la decisión N° 1841, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A., cuyo ponente es el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, que estableció:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (…)

. (Cursivas y negrillas de esta segunda instancia).

El criterio citado lo comparte este Tribunal Superior, por ello debe finalizar que es procedente en derecho, este punto del recurso de apelación. Y así se decide.

Recurso de apelación de la parte actora:

El argumento principal del recurso estuvo centrado en el salario promedio que debió utilizar el juzgado a quo cuando procedió a calcular lo que por derecho le correspondía a su representado, es decir, que debió aplicar el último y no el indicado en el escrito de demanda (Bs.F 15.81).

En este orden de ideas, es importante destacar que en el presente caso la pretensión es por una diferencia que se genera por la “parte del salario” referida a la “comisión”, lo que produce una incidencia en las vacaciones, utilidades, días de descanso y por ende, en la prestación de antigüedad.

Al aclararse en la audiencia oral y pública de apelación lo que realmente solicita la demandante, el Tribunal Superior tiene la certeza cuál es la pretensión (como se mencionó supra) lo que implica – según se expuso - el patrono cumplió oportunamente con el pago de dichos conceptos laborales, sólo que no lo hizo de manera íntegra de acuerdo con lo demandado, por lo que el salario que debe ser utilizado es el causado (fijo mas el variable) durante el lapso respectivo, en el caso de que prospere en el fondo del juicio los conceptos reclamados, y que seguidas se pronuncia esta Sentenciadora. Y así se establece.

Resueltos como han sido los puntos de las apelaciones, este Tribunal concluye que se debe revocar el fallo recurrido, y en razón de ello se pasa a conocer del mérito de la controversia como se indicó ut supra. Y así se decide.

-V-

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Hechos narrados por el demandante en el escrito de demanda:

Expone en el escrito libelar: que comenzó a prestar servicios como visitador Médico, en fecha 20 de abril de 1998, por orden y cuenta de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V.; que en fecha 31 de julio de 2007 procedió a retirarse de manera justificada de sus labores, como consecuencia de un despido indirecto, aduciendo que de manera inconsulta y arbitraria le modificaron la ruta de trabajo, generándole gastos personales no cubiertos por la empresa y estableciéndole una nueva ruta, aunado al incumplimiento en el pago de los días de descanso y feriados correspondiente a la parte de las comisiones devengadas, lo que la hace incurrir en causales de retiro justificado por falta grave a las obligaciones del patrono; que la relación fue por un tiempo de 9 años, 3 meses y 11 días, laborando de lunes a viernes, sin medida del tiempo, por cuanto su trabajo era cancelado a través de un salario mixto, constituido por una parte básica, más las comisiones; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo disfrutó todas las vacaciones, pero le fueron canceladas de manera parcial, por cuanto no se tomó en cuenta lo relativo al pago del descanso y feriado por comisión, por ello reclama a razón de 79 días por año, calculado al salario promedio del último año de servicio, sólo en lo relativo al pago de los días de descanso por comisión; además indicó que le fueron pagadas de manera parcial las utilidades, en razón que sólo se tomó en cuenta para el cálculo, lo relativo al salario básico más las comisiones, pero no fue tomado en cuenta el salario de descanso por concepto de comisiones y, por ello reclama el diferencial que le corresponde a razón de 120 días por año, calculado al salario promedio del último año de servicios, sólo en lo relativo al pago de los días de descanso por comisión; que la antigüedad le fue depositada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar los días de descanso correspondientes al pago por comisiones, demanda la diferencia, calculado al salario promedio del último año de servicio, sólo en lo relativo al pago de los días de descanso por comisión, según tabla de cálculo de antigüedad que anexó al libelo; que le cancelaban un salario mixto, es decir, una parte fija y otra por comisión, las que alega le fueron depositadas, sin embargo, los descansos y feriados contractuales no le fueron cancelados en lo que corresponde a la parte variable de comisiones, de acuerdo con lo previsto en los artículo 144, 146 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo contenido en todas las contrataciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa desde la fecha en que se inició la relación de trabajo, hasta su culminación, y la cláusula Nº 14 de la actual contratación colectiva; que los conceptos reclamados hacen la sumatoria de Bs. 99.677,74.

La Juez Sustanciadora ordenó un despacho saneador, “…por cuanto la parte actora no señaló en le petitorio de su demanda los conceptos laborales que pretende reclamar; y solo indicó el último salario devengado (sin señalar la fecha en que comenzó a devengar el mismo), debiendo señalar todos los salarios devengados desde la fecha de inicio de la relación, indicando los periodos correspondientes…”.(folio 17).

En el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora procedió a indicar los salarios devengados, así: Año 1998: Bs. 135,oo; Año 1999: Bs. 295,oo; Año 2000: Bs. 355,oo; Año 2001: Bs. 455,oo; Año 2002: 535,oo; Año 2003: Bs. 1.135,oo; Año 2004: Bs. 1.365,oo; Año 2005: 1.435,oo; Año 2006: 1.635,oo; Año 2007: 1.635,oo; alegando que dichos salarios se corresponden con la parte fija, aclarando que lo relativo a comisiones y cálculos de descanso y feriado, así como sus incidencias es el objeto de la demanda y se encontraban especificadas en el cuadro de cálculo de la demanda, en la columna de salario.

Contestación al fondo de la demanda por la accionada:

Como primer punto, procedió la parte demandada a oponer la prescripción de la acción, indicando que la relación laboral culminó en fecha 16 de julio de 2007.

Admitió como ciertos los hechos siguientes:

- La relación de trabajo.

- La fecha de inicio de la relación laboral (20 de abril de 1998).

- El tiempo de prestación del servicio (9 años, 3 meses y 11 días).

- El cargo desempeñado por el actor (visitador médico).

- La jornada de trabajo (de lunes a viernes sin horario establecido por la naturaleza del mismo).

- Que el actor devengaba un salario variable (fijo mas comisiones).

- La forma de terminación de la relación laboral (renuncia), negando que fuera por retiro justificado.

Negó los hechos siguientes:

- Todos los conceptos demandados (diferencia de: antigüedad, vacaciones, utilidades y días de descanso); señalando que desde el inicio de la relación de trabajo, ha pagado de manera correcta todos los conceptos laborales y en especial aquellos que son objeto de demanda y que en todo momento procedió al cálculo de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, en forma correcta e incluso cancelándolas de forma más beneficiosa para el trabajador, por cuanto no se dividía el monto de las comisiones entre los días del mes, esto es, 30 días, sino que se dividía entre los días hábiles de cada mes, lo que evidencia que se le cancelaba un monto superior a lo que realmente le correspondía al trabajador

- Los salarios señalados por el actor, alegados en la subsanación de la demanda, aduciendo que durante la existencia de la relación laboral cumplió de forma correcta con las obligaciones de pagar la incidencia de las comisiones o salario variable en el pago del salario de los días sábados, domingos y feriados (son los que se indican en el cuadro de los salarios).

Hechos Controvertidos:

Analizadas como fueron las exposiciones de las partes, y con vista la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron finalmente como hechos controvertidos, sobre los cuales se analizarán las pruebas promovidas por las partes, los siguientes:

  1. Los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral.

  2. Si fueron pagados de manera oportuna las incidencias que producía las comisiones sobre los días descanso y feriados, vacaciones, utilidades y en las prestación de antigüedad.

    Determinados los hechos controvertidos, se procede a realizar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros el fallo el N° 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: E.S.O. contra las Sociedad Mercantil Polifilm de Venezuela y otros), que señala cómo debe ser la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y va a depender de la forma cómo se dé contestación a la demanda, en el caso bajo estudio la empresa demandada en la contestación admitió: la relación de trabajo, junto con la fecha de inicio y terminación, tiempo de servicio; el cargo desempeñado; la jornada; que el salario era mixto (variable). Correspondiéndole demostrar todos los hechos nuevos expuestos en la contestación que sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, como es: el pago oportuno de las incidencias que por las comisiones se generaban en los días descanso y feriados, vacaciones, utilidades y la prestación de antigüedad; y, los salarios devengados.

    En base a lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en el proceso, así:

    Parte demandante:

    Documentales:

    - Copia simple del CONTRATO COLECTIVO de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), que obra del folio 68 al 101; tal documental fue promovida con la finalidad de demostrar los derechos que le asisten al accionante de acuerdo al contrato colectivo, respecto a esta promoción observa este Tribunal, que no se trata de un medio probatorio, por ser un texto de derecho, por ello no es susceptible de valoración, por cuanto el derecho no es objeto de prueba, sino de aplicación. Y así se establece.

    - Documento público, que se encuentra agregado del folio 102 al 120, referido al Registro de la Copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, el cual fue promovido con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción, al respecto este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de que la parte procedió a registrar la demanda con el fin de que no operara la prescripción, pero es de advertir que no aporta nada a los hechos controvertidos en esta segunda instancia. Y así se establece.

    - Copia simple de recibo de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que obra al folio 121, fue promovido con la finalidad de demostrar la falta de pago de días feriados y de descanso convencionales, así como las respectivas incidencias que le corresponden como trabajador; al respecto se evidencia que no fue desconocido por la contraparte, sino también lo promovió, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la empresa Laboratorios Leti, S.A.V, pagó al actor en la liquidación de las prestaciones sociales, en la que incluyó los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades (Bs. 54.930,49), deduciendo por los conceptos de: Ley de Política Habitacional, I.N.C.E., anticipo de prestaciones, fondo fijo gastos de viaje y anticipo de utilidades, la cantidad de Bs. 41.930,47, cancelando la diferencia entre dichos montos, esto es, Bs. 13.000,02. Y así se establece.

    - Fue promovido un ejemplar de CONTRATO COLECTIVO 2005-2008, a los fines de probar la obligación de la demandada de cumplir con la convención, al respecto se observa que mediante el auto de admisión de pruebas, que obra del folio 316 al 321, se dejó constancia que no se encuentra inserto al expediente, el Tribunal Superior revisó las actas y no se encuentra inserta a las mismas, no obstante sí existe un Contrato Colectivo 2005-2007 (folios del 68 al 101) y otro agregado a los folios 564 al 628, referente a los años 2008-2010; los cuáles son Ley entre las partes no siendo objeto de prueba sino de aplicación. Y así se establece.

    Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago, donde consta el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, fue promovido a los fines de demostrar el monto del salario cancelado al trabajador por la prestación del servicio y el pago de los días de descanso, los beneficios acordados por el contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica; respecto de este medio de prueba observa este Tribunal de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte accionada, manifestó que dichos recibos son los promovidos y que constan agregados a las actas procesales; en virtud de ello, la parte promovente se reservó el derecho de hacer las objeciones, al momento de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que tales recibos serán analizados y valorados con las pruebas de la parte demandada. Y así se establece.

    Informes:

    Solicita se oficie a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a los fines que informe si en el periodo comprendido desde el 20 de abril de 1998, hasta el 31 de julio de 2007, se depositaron en ese despacho Contratos Colectivos de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), e igualmente informe si en dichos contratos colectivos la demandada LABORATORIOS LETI, S.A.V., fue sujeto por si o por medio de las cámaras; tales informes fueron promovidos, a los fines de demostrar la obligación del patrono de cumplir con los contratos; al respecto se observa que obran agregados del folio 532 al 542, oficios signados con los números 2009-1110 y 2009-1111, provenientes de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con relación a este medio de prueba, no se hizo objeción alguna, por lo que tienen pleno valor probatorio, sin como demostrativo de la existencia de Contratos Colectivos en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, dentro de los cuales aparece suscribiendo la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. Y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable: Conforme al principio de la comunidad de la prueba, hacen valer el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, asimismo los elementos de autos, que sean favorables a la demandada, conforme al principio de adquisición procesal, al respecto observa este Tribunal que mediante el auto que obra del folio 316 al 321, el mismo no fue admitido por no constituir un medio de prueba, lo cual es ratificado por este tribunal siendo que el mérito favorable de las actas, el cual lleva incurso el principio de la comunidad de la prueba, debe ser aplicado de oficio por el Juez como conocedor del derecho, y no debe ser una solicitud de parte; razón por la cual al no tratarse de un medio prueba, no es susceptible de valoración. Y así se establece.

    Documentales:

    - Original de carta de renuncia, de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por el accionante (folio 129), con la que se pretende demostrar que el ciudadano J.C.P. finalizó la relación de trabajo mediante renuncia ante la empresa demandada; tal documental es una documento privado que al no ser desconocido por la parte contra quien se opuso, merece pleno valor probatorio, por esa razón se tiene que el demandante renunció en el cargo que venia desempeñando sin causa justificada. Y así se establece.

    - Original de planilla denominada FORMA 14-03 (Participación de retiro del trabajador), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que obra al folio 130, la misma fue promovida a los fines de demostrar que el modo de terminación de la relación de trabajo, fue la renuncia del trabajador, documental ésta que no fue impugnada, razón por la cual merece pleno valor probatorio, de que se hizo la participación al Instituto. Y así se establece.

    - Original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31 de julio de 2007, que obra al folio 131; respecto de esta documental, esta sentenciadora advierte que ya fue valorado con las pruebas promovidas por la demandante en autos, por ello, es inoficioso hacerlo nuevamente, dándose por reproducido en este punto. Y así se establece.

    - Original de recibo de pago, que obra al folio 132, con la que se pretende probar los pagos realizados al trabajador; y que al no ser desconocido por la contraparte merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado un pago realizado por la empresa Laboratorios Leti S.A.V., a favor del accionante de autos, denominado: “bonificación única y especial a la terminación del contrato laboral por su desempeño”, por la cantidad de Bs. 27.520,42. Y así se establece.

    Copias de recibos de pago, que obran del folio 136 al 253, ambos inclusive, con los que se pretende demostrar los pagos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, desde el 20 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2007; así como: que la demandada depositaba en la cuenta nómina del trabajador sus sueldos y salarios, incentivo de días hábiles, incidencia de estos incentivos en los días sábados, domingos y feriados, así como todos los demás conceptos que dependiendo de su verificación en el transcurrir del contrato de trabajo, se iban generando; que el método de cálculo utilizado por la accionada para obtener la incidencia de la remuneración variable en los sábados, domingos y feriados, es cónsona con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los montos de la prestación de antigüedad acumuladas por el trabajador, los anticipos de prestaciones y de utilidades otorgados al trabajador, así como cualquier otro concepto que haya percibido el trabajador o le hayan deducido a lo largo del desarrollo del contrato de trabajo. En relación a estas documentales, se observa que fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas por ésta, al respecto se pronunció este Tribunal en el primer punto de apelación ejercida por la empresa demandada, y manteniendo lo ya expuesto, con aplicación al principio de la unidad de la prueba, se analizan en conjunto con los otros medios de pruebas, en especificó con las pruebas de informe solicitadas a las entidades Bancarias Venezuela y Provincial, las cuales emitieron información mediante oficios números: GRC-2009-319 y SU-SSNP/S-OF/2009/2086 (folios 359 y 437), respectivamente, por estar estrechamente relacionadas en los totales que arroja los recibos con los movimientos bancarios de las cuentas nóminas del demandante, lo que le da certeza a este Tribunal del hecho controvertido, de cuáles fueron los conceptos pagados mes a mes y depositados en las cuentas nóminas del actor, en tal sentido, se les otorga valor probatorio, como demostrativo de los pagos realizados por la demanda de autos, por conceptos: de salario (fijo); incentivos por días hábiles (comisiones); e incentivo por días hábiles discriminado en los recibos así: “(INC. SAB. DOM. & F)”; así como las vacaciones, bono vacacional y los anticipos por prestación de antigüedad, utilidades; y las deducciones de Ley que le hicieron al trabajador durante la relación del trabajo (Seguro Social, Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Póliza de H.C.M.). Observándose, que en la primera quincena de cada mes se le hacia un anticipo del 50% de salario fijo, y en los últimos de cada mes le pagaban el producto de las ventas (comisiones), el otro 50% del salario fijo, más las incidencias que originaban la parte de las comisiones sobre los días sábados, domingos y feriados, restándoles las deducciones de ley, y el saldo neto a cobrar, coincide con las cantidades reflejadas en los movimientos bancarios que fueron consignados junto con las pruebas de informe promovidas por la demandada y que obran a los folios 359 al 431 (Banco de Venezuela) y del 437 al 530 (Banco Provincial). Y así se establece.

    - Originales de solicitudes de indemnización, que obran del folio 254 al 260, promovidas a los fines de demostrar todos y cada uno de los retiros que realizó el trabajador de su fondo de prestación de antigüedad, durante la relación de trabajo y que la sumatoria de dichos montos se corresponde con la cantidad deducida en la liquidación de prestaciones sociales denominada “anticipo de prestaciones”; de la reproducción audiovisual se observa que tales documentales fueron reconocidas por el accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los anticipos de la prestación de antigüedad, realizados por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. a favor del ciudadano J.C.P.. Y así se establece.

    - Originales de solicitudes de préstamo para vehículo, que obran del folio 261 al 266, dirigidas a demostrar que existe a favor de la accionada un crédito, el cual el trabajador debió cancelar en el transcurso de la relación de trabajo y en caso contrario debió haber sido descontado de su liquidación de prestación de antigüedad; respecto de este medio de prueba observa quien Juzga que el mismo está dirigido a demostrar un hecho que no forma parte de lo controvertido por lo que no es susceptible de valoración. Y así se establece.

    - Originales de recibos de pago de utilidades, que obran a los folios 267 y 268, con las que pretende demostrar el pago de las utilidades realizado por la empresa, correspondiente a los años 1998 y 1999; respecto de este medio de prueba observa quien Juzga (de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio) que fueron reconocidos por el accionante, razón por la cual se les confiere valor probatorio como demostrativo de los pagos por concepto de Utilidades realizados por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. al ciudadano J.C.P., correspondiente a los años 1998 y 1999. Y así se establece.

    Informes:

    - Fue solicitado a la agencia principal del BBVA Banco Provincial, ubicada en la Avenida ESTE O, C.F.P., Piso 4, San Bernardino, Distrito Capital, Caracas, informe acerca de: si en sus archivos, consta que desde el mes de mayo del año 1998 hasta el mes de diciembre del año 2000, así como desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de julio de 2007, la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V. la cual posee en esa institución bancaria una cuenta corriente signada con el Nº 010800040100049823, depositaba o transfería cantidades de dinero, ya sea en forma mensual o quincenal, en la cuenta corriente nómina Nº 01080392650100028622 de J.C.P.C., titular de la cédula de identidad número: V-7.901.517 y de ser afirmativo, se sirviera remitir certificación de dichas transferencias electrónicas o depósitos y cualquier otra constancia o documento de donde se desprenda las transferencias señaladas; promovida a los fines de demostrar todos y cada uno de los montos que pagó la accionada LABORATORIOS LETI, S.A.V. al ciudadano J.C.P.C. a lo largo de la relación de trabajo; respecto de este medio de prueba observa quien aquí sentencia que fue valorada en conjunto con las documentales (recibos de pago) que obran del folio 136 al 253, por ello, es inoficioso hacerlo nuevamente, dándose por reproducido en este punto. Y así se decide.

    - Se solicitó a la agencia principal del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Universidad, esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Distrito Capital, Caracas, a los fines que suministrara información acerca de los siguientes puntos a saber: si consta en sus archivos que desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de julio del año 2007, la demandada LABORATORIOS LETI, S.A.V., la cual posee en esa institución bancaria una cuenta corriente signada con el Nº 1661010552, depositaba o transfería cantidades de dinero, ya sea en forma mensual o quincenal, en la cuenta corriente nómina Nº 3041015094 de J.C.P.C., titular de la cédula de identidad número: V-7.901.517 y de ser afirmativo, se sirva remitir Certificación de dichas transferencias electrónicas o depósitos y cualquier otra constancia o documento de donde se desprenda las transferencias señaladas; promovida a los fines de demostrar todos y cada uno de los montos que pagó la accionada LABORATORIOS LETI, S.A.V. al ciudadano J.C.P.C. a lo largo de la relación de trabajo; respecto de este medio de prueba se observa que ya fue valorado junto a las pruebas documentales (recibos de pago) que obran del folio 136 al 253, por ello, es inoficioso hacerlo nuevamente, dándose por reproducido en este punto. Y así se decide.

    - De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue tomada la declaración del actor, ciudadano J.C.P.C., quien manifestó: Que nunca tuvo en sus manos recibos de pago, aduciendo que la forma en que el patrono llevaba a cabo los pagos de las remuneraciones mensuales, era a través de depósitos bancarios en su cuenta nómina y ellos (los trabajadores) manifestaban si estaban o no de acuerdo con los cálculos realizados; Que lo cambiaron a laborar en una zona en la que estaba lejos de su familia, la cual tuvo que cubrir por necesidad, porque de no hacerlo tenía que irse de la empresa, y que la empresa le había informado que supuestamente ese cambio era momentáneo. Visto lo expuesto en la declaración de parte, se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el trabajador es conteste con el hecho que a pesar de no recibir y por ende no suscribir mensualmente los recibos de pagos tenia conocimiento de lo devengado, en virtud que le eran depositadas las cantidades en su cuenta nómina por concepto de salario, y al no estar conforme con los cálculos elaborados por la empresa (comisiones) este lo hacia saber. Y así se establece.

    -VI-

    MOTIVACIÓN

    Vistos los hechos expuestos en el libelo demanda y la pretensión del actor dirigida al pago de la incidencia que las comisiones producían sobre los días de descanso y feriados, así como la diferencia generada por dicha incidencia, en los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, por no haberse incluido en el salario que fue considerado para el cálculo de tales conceptos; y, lo argumentado en la contestación de la demanda por la empresa accionada, en la que adujo que dichas incidencias habían sido pagadas oportunamente al actor, es por lo que le correspondía demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    En este orden de ideas, con los medios de pruebas aportados por las partes y de la valoración efectuada por este tribunal ut supra, en acatamiento de los principios de la sana crítica, comunidad y unidad de la prueba, quedó evidenciado a través de los recibos de pago, que la empresa demandada sí cumplió con el pago oportuno del concepto indicado como incidencias de las comisiones sobre los días de descansos y feriados, que se encuentran reflejados en esas documentales con las denominaciones: “sueldo/salario”; “incentivo días hábiles” e “incentivo (Inc. sáb. dom & fer)”, aclarándose que la palabra “incentivos” se refiere a las comisiones devengadas; de igual manera, se evidenció que las cantidades allí esgrimidas coinciden con las que se reflejan en los estados de las cuentas nóminas, como depósitos realizados por la empresa Laboratorios Leti S.A.V., a favor del trabajador, ciudadano J.C.P.C., depósitos que fueron admitidos por el actor en su declaración de parte. Por esas razones, se concluye que es improcedente en derecho ese concepto. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a las diferencias que se demandan por antigüedad, vacaciones y utilidades, se observa que al no ser posible la verificación de los cálculos que fueron realizados por la empresa para el pago de los mismos, procede este Juzgado a efectuarlos, tomando en consideración el que era salario variable, compuesto por una parte con un salario fijo y por la otra por la comisión, advirtiéndoles a las partes que los salarios indicados en la contestación de la demanda son más beneficiosos que los expuestos por el actor en el libelo de demanda, por esa razón aplicando el principio a favor del trabajador, este tribunal los considera para los cálculos, que a su vez coinciden con los que constan en los recibos de pago (del 136 al 253), todo con el propósito de constatar si existe alguna diferencia causada a favor del demandante, así:

    El siguiente cuadro se refiere a los salarios y comisiones devengadas durante la relación laboral (extraídos: de la contestación, los recibos de pago y los estados de cuenta de los bancos):

    Fecha de Ingreso: 20/04/1998

    Fecha de Egreso: 31/07/2007 Salario

    Salarios Devengados: Salarios

    fijo Comisiones

    o Incentivo de Días Salario

    Mensual Diario Integral

    1998 Incentivos Incidencia feriados Diario

    Sáb, dom y fer

    Abril 140,00 0,00 0,00 0,00 140,00 4,67 7,45

    Mayo 140,00 11,83 6,51 0,00 158,34 5,28 8,06

    Junio 140,00 35,00 15,00 0,00 190,00 6,33 9,12

    Julio 140,00 9,33 14,52 35,48 199,33 6,64 9,43

    Agosto 140,00 33,87 16,13 0,00 190,00 6,33 9,12

    Septiembre 140,00 36,67 13,33 0,00 190,00 6,33 9,12

    Octubre 140,00 4,00 144,00 4,80 7,59

    Noviembre 200,00 28,00 12,00 13,33 253,33 8,44 11,23

    Diciembre 200,00 15,82 38,68 0,00 254,50 8,48 11,27

    1999

    Enero 225,00 35,16 19,34 0,00 279,50 9,32 14,04

    Febrero 225,00 9,75 24,38 0,00 259,13 8,64 13,36

    Marzo 225,00 11,95 34,35 0,00 271,30 9,04 13,77

    Abril 225,00 104,11 37,86 0,00 366,97 12,23 17,63

    Mayo 225,00 94,86 45,17 0,00 365,03 12,17 17,56

    Junio 225,00 105,00 45,00 0,00 375,00 12,50 17,90

    Julio 225,00 112,56 46,05 15,00 398,61 13,29 18,68

    Agosto 225,00 112,56 46,05 0,00 383,61 12,79 18,18

    Septiembre 285,00 122,13 44,41 0,00 451,54 15,05 20,45

    Octubre 315,00 92,09 50,65 0,00 457,74 15,26 20,65

    Noviembre 315,00 109,91 39,97 0,00 464,88 15,50 20,89

    Diciembre 315,00 0,00 0,00 0,00 315,00 10,50 15,90

    2000

    Enero 315,00 157,43 74,97 0,00 547,40 18,25 25,36

    Febrero 315,00 132,23 50,38 0,00 497,61 16,59 23,70

    Marzo 315,00 103,87 36,13 0,00 455,00 15,17 22,28

    Abril 315,00 104,93 52,47 0,00 472,40 15,75 23,28

    Mayo 330,00 104,67 36,41 0,00 471,08 15,70 23,23

    Junio 330,00 125,83 45,75 0,00 501,58 16,72 24,25

    Julio 362,25 106,57 58,61 0,00 527,43 17,58 25,11

    Agosto 362,25 133,57 46,46 0,00 542,28 18,08 25,61

    Septiembre 362,25 138,12 59,19 0,00 559,56 18,65 26,18

    Octubre 362,25 129,00 61,43 0,00 552,68 18,42 25,95

    Noviembre 362,25 158,45 57,62 0,00 578,32 19,28 26,81

    Diciembre 363,00 107,84 68,11 0,00 538,95 17,97 25,50

    2001

    Enero 423,00 181,84 74,39 0,00 679,23 22,64 32,57

    Febrero 423,00 147,56 59,02 0,00 629,58 20,99 30,92

    Marzo 423,00 130,31 62,05 0,00 615,36 20,51 30,44

    Abril 450,00 350,00 150,00 0,00 950,00 31,67 42,40

    Mayo 450,00 0,00 0,00 0,00 450,00 15,00 25,73

    Junio 450,00 275,85 118,22 0,00 844,07 28,14 38,87

    Julio 535,00 289,02 137,63 0,00 961,65 32,06 42,79

    Agosto 535,00 314,21 109,29 0,00 958,50 31,95 42,68

    Septiembre 535,00 269,47 134,74 0,00 939,21 31,31 42,04

    Octubre 535,00 12,10 4,95 0,00 552,05 18,40 29,13

    Noviembre 535,00 77,78 28,28 0,00 641,06 21,37 32,10

    Diciembre 535,00 49,03 30,97 0,00 615,00 20,50 31,23

    2002

    Enero 535,00 146,72 60,02 0,00 741,74 24,72 38,59

    Febrero 535,00 357,14 142,86 0,00 1.035,00 34,50 48,37

    Marzo 535,00 322,58 177,42 0,00 1.035,00 34,50 48,37

    Abril 535,00 366,67 133,33 0,00 1.035,00 34,50 48,94

    Mayo 535,00 354,84 145,16 0,00 1.035,00 34,50 48,94

    Junio 535,00 316,67 183,33 0,00 1.035,00 34,50 48,94

    Julio 595,00 354,00 145,16 0,00 1.094,16 36,47 50,91

    Agosto 595,00 280,11 114,59 0,00 989,70 32,99 47,43

    Septiembre 595,00 364,42 156,18 0,00 1.115,60 37,19 51,63

    Octubre 595,00 306,06 106,46 0,00 1.007,52 33,58 48,02

    Noviembre 595,00 355,15 152,21 0,00 1.102,36 36,75 51,18

    Diciembre 595,00 258,06 141,94 0,00 995,00 33,17 47,61

    2003

    Enero 595,00 189,93 77,70 0,00 862,63 28,75 44,24

    Febrero 595,00 142,93 67,70 0,00 805,63 26,85 42,34

    Marzo 595,00 150,33 82,68 0,00 828,01 27,60 43,08

    Abril 595,00 140,82 51,21 0,00 787,03 26,23 42,75

    Mayo 675,00 270,97 129,03 0,00 1.075,00 35,83 52,34

    Junio 675,00 252,05 126,02 0,00 1.053,07 35,10 51,61

    Julio 750,00 428,81 149,15 0,00 1.327,96 44,27 60,78

    Agosto 750,00 380,91 181,38 0,00 1.312,29 43,74 60,25

    Septiembre 750,00 285,35 103,77 0,00 1.139,12 37,97 54,48

    Octubre 750,00 447,14 155,53 0,00 1.352,67 45,09 61,60

    Noviembre 750,00 542,88 271,44 0,00 1.564,32 52,14 68,66

    Diciembre 750,00 365,27 127,05 0,00 1.242,32 41,41 57,92

    2004

    Enero 850,00 539,89 257,09 0,00 1.646,98 54,90 79,81

    Febrero 850,00 464,46 283,84 0,00 1.598,30 53,28 78,19

    Marzo 850,00 618,30 252,94 0,00 1.721,24 57,37 82,29

    Abril 900,00 558,01 488,26 0,00 1.946,27 64,88 91,67

    Mayo 900,00 861,54 410,26 0,00 2.171,80 72,39 99,18

    Junio 900,00 763,03 327,01 0,00 1.990,04 66,33 93,12

    Julio 900,00 797,75 326,35 0,00 2.024,10 67,47 94,26

    Agosto 900,00 457,51 187,16 0,00 1.544,67 51,49 78,28

    Septiembre 900,00 502,62 182,77 0,00 1.585,39 52,85 79,64

    Octubre 990,00 819,12 450,52 0,00 2.259,64 75,32 102,11

    Noviembre 990,00 812,65 295,51 0,00 2.098,16 69,94 96,73

    Diciembre 990,00 627,79 218,36 0,00 1.836,15 61,21 88,00

    2005

    Enero 1.070,00 522,85 248,98 0,00 1.841,83 61,39 88,91

    Febrero 1.070,00 551,31 220,52 0,00 1.841,83 61,39 88,91

    Marzo 1.070,00 570,66 198,49 0,00 1.839,15 61,31 88,82

    Abril 1.070,00 628,48 269,35 0,00 1.967,83 65,59 93,53

    Mayo 1.070,00 640,19 261,89 0,00 1.972,08 65,74 93,67

    Junio 1.070,00 671,91 244,33 0,00 1.986,24 66,21 94,14

    Julio 1.070,00 674,55 224,03 0,00 1.968,58 65,62 93,56

    Agosto 1.070,00 615,69 251,87 0,00 1.937,56 64,59 92,52

    Septiembre 1.070,00 621,93 226,16 0,00 1.918,09 63,94 91,87

    Octubre 1.070,00 515,30 283,42 0,00 1.868,72 62,29 90,23

    Noviembre 1.070,00 671,39 244,14 0,00 1.985,53 66,18 94,12

    Diciembre 1.200,00 623,59 255,10 0,00 2.078,69 69,29 97,23

    2006

    Enero 1.200,00 690,74 282,58 0,00 2.173,32 72,44 104,78

    Febrero 1.200,00 660,56 264,22 0,00 2.124,78 70,83 103,16

    Marzo 1.200,00 1.038,12 361,09 0,00 2.599,21 86,64 118,97

    Abril 1.200,00 816,11 408,06 0,00 2.424,17 80,81 114,19

    Mayo 1.200,00 670,89 274,46 0,00 2.145,35 71,51 104,89

    Junio 1.200,00 664,34 241,58 0,00 2.105,92 70,20 103,58

    Julio 1.350,00 548,61 301,73 0,00 2.200,34 73,34 106,73

    Agosto 1.350,00 698,91 243,10 0,00 2.292,01 76,40 109,78

    Septiembre 1.350,00 1.071,56 459,24 0,00 2.880,80 96,03 129,41

    Octubre 1.520,00 493,90 235,19 0,00 2.249,09 74,97 108,35

    Noviembre 1.520,00 636,93 231,61 0,00 2.388,54 79,62 113,00

    Diciembre 1.520,00 548,39 301,61 0,00 2.370,00 79,00 112,38

    2007

    Enero 1.620,00 644,95 224,33 0,00 2.489,28 82,98 115,80

    Febrero 1.620,00 633,73 253,49 0,00 2.507,22 83,57 116,39

    Marzo 1.620,00 650,04 265,93 0,00 2.535,97 84,53 117,35

    Abril 1.620,00 632,86 271,22 0,00 2.524,08 84,14 118,29

    Mayo 1.620,00 1.056,16 432,06 0,00 3.108,22 103,61 137,76

    Junio 1.620,00 491,69 210,72 0,00 2.322,41 77,41 111,57

    Julio 1.740,00 1.035,81 493,24 0,00 3.269,05 108,97 143,12

    El siguiente cuadro indica los salarios promedios generados (por ser un salario variable), así como los folios de los cuales fueron extraídos: el salario fijo y las comisiones de días hábiles, de descanso y feriados:

    Salario Salario Salario Salario Folios: recibos de

    Salario Promedio Promedio Promedio Promedio pago e Informes de

    Sal. Mensual

    Fijo + Comisión Diario Integral Mensual Diario Mensual Diario Bancos

    Diario

    1998 Utilidades Utilidades Vac. y Bono Vac. y Bono

    140,00 4,67 7,45

    158,34 5,28 8,06 253

    190,00 6,33 9,12 252

    199,33 6,64 9,43 251

    190,00 6,33 9,12 250

    190,00 6,33 9,12 249

    144,00 4,80 7,59 248

    253,33 8,44 11,23 247

    254,50 8,48 11,27 1.719,50 6,37 246

    1999

    279,50 9,32 14,04 244

    259,13 8,64 13,36 243

    271,30 9,04 13,77 2.529,43 7,03 242

    366,97 12,23 17,63 241

    365,03 12,17 17,56 240

    375,00 12,50 17,90 239

    398,61 13,29 18,68 238

    383,61 12,79 18,18 237

    451,54 15,05 20,45 236

    457,74 15,26 20,65 235

    464,88 15,50 20,89 234

    315,00 10,50 15,90 4.388,31 12,19

    2000

    547,40 18,25 25,36 232

    497,61 16,59 23,70 231

    455,00 15,17 22,28 5.078,39 14,11 230

    472,40 15,75 23,28 229

    471,08 15,70 23,23 228

    501,58 16,72 24,25 227

    527,43 17,58 25,11 226

    542,28 18,08 25,61 225

    559,56 18,65 26,18 224

    552,68 18,42 25,95 223

    578,32 19,28 26,81 222

    538,95 17,97 25,50 6.244,29 17,35 221

    2001

    679,23 22,64 32,57 219 y 360

    629,58 20,99 30,92 218 y 361

    615,36 20,51 30,44 6.668,45 18,52 217 y 362

    950,00 31,67 42,40 216 y 363

    450,00 15,00 25,73 364

    844,07 28,14 38,87 215 y 365

    961,65 32,06 42,79 214 y 366

    958,50 31,95 42,68 213 y 368

    939,21 31,31 42,04 212 y 370

    552,05 18,40 29,13 211 y 371

    641,06 21,37 32,10 210 y 372

    615,00 20,50 31,23 8.835,71 24,54 209 y 373

    2002

    741,74 24,72 38,59 207 y 374

    1.035,00 34,50 48,37 206 y 375

    1.035,00 34,50 48,37 9.723,28 27,01 205 y 376

    1.035,00 34,50 48,94 204 y 377

    1.035,00 34,50 48,94 203 y 378

    1.035,00 34,50 48,94 202

    1.094,16 36,47 50,91 201 y 379

    989,70 32,99 47,43 200 y 380

    1.115,60 37,19 51,63 199 y 381

    1.007,52 33,58 48,02 198 y 382

    1.102,36 36,75 51,18 197 y 383

    995,00 33,17 47,61 12.221,08 33,95 196 y 384

    2003

    862,63 28,75 44,24 194 y 385

    805,63 26,85 42,34 193 y 386

    828,01 27,60 43,08 11.905,61 33,07 192 y 387

    787,03 26,23 42,75 191 y 388

    1.075,00 35,83 52,34 190 y 389

    1.053,07 35,10 51,61 189 y 390

    1.327,96 44,27 60,78 188 y 391

    1.312,29 43,74 60,25 187 y 392

    1.139,12 37,97 54,48 186 y 393

    1.352,67 45,09 61,60 185 y 394

    1.564,32 52,14 68,66 184 y 396

    1.242,32 41,41 57,92 13.350,05 37,08 183 y 397

    2004

    1.646,98 54,90 79,81 181 y 398

    1.598,30 53,28 78,19 180

    1.721,24 57,37 82,29 15.820,30 43,95 179

    1.946,27 64,88 91,67 178

    2.171,80 72,39 99,18 177 y 400

    1.990,04 66,33 93,12 176 y 401

    2.024,10 67,47 94,26 175 y 402

    1.544,67 51,49 78,28 174 y 403

    1.585,39 52,85 79,64 173 y 404

    2.259,64 75,32 102,11 172 y 406

    2.098,16 69,94 96,73 171 y 409

    1.836,15 61,21 88,00 22.422,74 62,29 170 y 408

    2005

    1.841,83 61,39 88,91 168 y 409

    1.841,83 61,39 88,91 167 y 410

    1.839,15 61,31 88,82 22.979,03 63,83 166 y 411

    1.967,83 65,59 93,53 165, 412 y 438

    1.972,08 65,74 93,67 164, 413 y 438 al 442

    1.986,24 66,21 94,14 163, 414 y 443 al 445

    1.968,58 65,62 93,56 162, 415 y 445 al 450

    1.937,56 64,59 92,52 161, 416 y 450 al 458

    1.918,09 63,94 91,87 160, 417 y 458 al 464

    1.868,72 62,29 90,23 159, 418 y 646 al 467

    1.985,53 66,18 94,12 158, 419 y 467 al 471

    2.078,69 69,29 97,23 23.206,13 64,46 157, 420 y 472 al 476

    2006

    2.173,32 72,44 104,78 155, 421 y 477 al 479

    2.124,78 70,83 103,16 154, 422 y 479 al 480

    2.599,21 86,64 118,97 24.580,63 68,28 153, 424 y 480 al 482

    2.424,17 80,81 114,19 152, 425 y 482 al 485

    2.145,35 71,51 104,89 151, 426 y 485 al 488

    2.105,92 70,20 103,58 150, 427 y 488 al 490

    2.200,34 73,34 106,73 149, 428 y 491 al 493

    2.292,01 76,40 109,78 148, 429 y 493 al 495

    2.880,80 96,03 129,41 147, 430 y 496 al 498

    2.249,09 74,97 108,35 146, 431 y 498 al 502

    2.388,54 79,62 113,00 145 y 502 al 505

    2.370,00 79,00 112,38 27.953,53 77,65 144 y 505 al 509

    2007

    2.489,28 82,98 115,80 142 y 510 al 512

    2.507,22 83,57 116,39 141 y 512 al 515

    2.535,97 84,53 117,35 28.588,69 79,41 140 y 516 al 519

    2.524,08 84,14 118,29 139 y 520 al 522

    3.108,22 103,61 137,76 138 y 522 al 526

    2.322,41 77,41 111,57 137 y 526 al 528

    3.269,05 108,97 143,12 15.952,06 75,96 11.223,76 93,53 136, 529 y 530

  3. - Prestación de antigüedad; conforme al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico-Farmacéutica, que remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días en cada mes a partir del cuarto mes ininterrumpido de la relación laboral y dos (2) días adicionales, por cada año a partir del segundo:

    Antigüedad Art. 108 LOT

    base adicional total Salario Integ Total

    Abril 0 0 7,45 0

    Mayo 0 0 8,06 0

    Junio 0 0 9,12 0

    Julio 5 5 9,43 47,15

    Agosto 5 5 9,12 45,6

    Septiembre 5 5 9,12 45,6

    Octubre 5 5 7,59 37,95

    Noviembre 5 5 11,23 56,15

    Diciembre 5 5 11,27 56,35

    1999

    Enero 5 5 14,04 70,2

    Febrero 5 5 13,36 66,8

    Marzo 5 5 13,77 68,85

    Abril 5 5 17,63 88,15

    Mayo 5 5 17,56 87,8

    Junio 5 5 17,90 89,5

    Julio 5 5 18,68 93,4

    Agosto 5 5 18,18 90,9

    Septiembre 5 5 20,45 102,25

    Octubre 5 5 20,65 103,25

    Noviembre 5 5 20,89 104,45

    Diciembre 5 5 15,90 79,5

    2000

    Enero 5 5 25,36 126,8

    Febrero 5 5 23,70 118,5

    Marzo 5 5 22,28 111,4

    Abril 5 2 7 23,28 162,96

    Mayo 5 5 23,23 116,15

    Junio 5 5 24,25 121,25

    Julio 5 5 25,11 125,55

    Agosto 5 5 25,61 128,05

    Septiembre 5 5 26,18 130,9

    Octubre 5 5 25,95 129,75

    Noviembre 5 5 26,81 134,05

    Diciembre 5 5 25,50 127,5

    2001

    Enero 5 5 32,57 162,85

    Febrero 5 5 30,92 154,6

    Marzo 5 5 30,44 152,2

    Abril 5 4 9 42,40 381,6

    Mayo 5 5 25,73 128,65

    Junio 5 5 38,87 194,35

    Julio 5 5 42,79 213,95

    Agosto 5 5 42,68 213,4

    Septiembre 5 5 42,04 210,2

    Octubre 5 5 29,13 145,65

    Noviembre 5 5 32,1 160,5

    Diciembre 5 5 31,23 156,15

    2002

    Enero 5 5 38,59 192,95

    Febrero 5 5 48,37 241,85

    Marzo 5 5 48,37 241,85

    Abril 5 6 11 48,94 538,34

    Mayo 5 5 48,94 244,7

    Junio 5 5 48,94 244,7

    Julio 5 5 50,81 254,05

    Agosto 5 5 47,43 237,15

    Septiembre 5 5 51,63 258,15

    Octubre 5 5 48,02 240,1

    Noviembre 5 5 51,18 255,9

    Diciembre 5 5 47,61 238,05

    2003

    Enero 5 5 44,24 221,2

    Febrero 5 5 42,34 211,7

    Marzo 5 5 43,08 215,4

    Abril 5 8 13 42,75 555,75

    Mayo 5 5 52,34 261,7

    Junio 5 5 51,61 258,05

    Julio 5 5 60,78 303,9

    Agosto 5 5 60,25 301,25

    Septiembre 5 5 54,48 272,4

    Octubre 5 5 61,6 308

    Noviembre 5 5 68,66 343,3

    Diciembre 5 5 57,92 289,6

    2004

    Enero 5 5 79,81 399,05

    Febrero 5 5 78,19 390,95

    Marzo 5 5 82,29 411,45

    Abril 5 10 15 91,67 1375,05

    Mayo 5 5 99,18 495,9

    Junio 5 5 93,12 465,6

    Julio 5 5 94,26 471,3

    Agosto 5 5 78,28 391,4

    Septiembre 5 5 79,64 398,2

    Octubre 5 5 102,11 510,55

    Noviembre 5 5 96,73 483,65

    Diciembre 5 5 88 440

    2005

    Enero 5 5 88,91 444,55

    Febrero 5 5 88,91 444,55

    Marzo 5 5 88,82 444,1

    Abril 5 12 17 93,53 1590,01

    Mayo 5 5 93,67 468,35

    Junio 5 5 94,14 470,7

    Julio 5 5 93,56 467,8

    Agosto 5 5 92,52 462,6

    Septiembre 5 5 91,87 459,35

    Octubre 5 5 90,23 451,15

    Noviembre 5 5 94,12 470,6

    Diciembre 5 5 97,23 486,15

    2006

    Enero 5 5 104,78 523,9

    Febrero 5 5 103,16 515,8

    Marzo 5 5 118,97 594,85

    Abril 5 14 19 114,19 2169,61

    Mayo 5 5 104,89 524,45

    Junio 5 5 103,58 517,9

    Julio 5 5 106,73 533,65

    Agosto 5 5 109,78 548,9

    Septiembre 5 5 129,41 647,05

    Octubre 5 5 108,35 541,75

    Noviembre 5 5 113 565

    Diciembre 5 5 112,38 561,9

    2007

    Enero 5 5 115,8 579

    Febrero 5 5 116,39 581,95

    Marzo 5 5 117,35 586,75

    Abril 5 16 21 118,29 2484,09

    Mayo 5 5 137,76 688,8

    Junio 5 5 111,57 557,85

    Julio 5 5 143,12 715,6

    TOTAL 39.202,66

    Menos lo reflejado en hoja de liquidación 42.544,85

    Resta en forma negativa -3.342,19

  4. - Vacaciones; conforme a la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico-Farmacéutica, a razón de veinte días de vacaciones para el primer quinquenio de la relación, y a partir del sexto año un (1) día adicional de disfrute por cada año:

    Vacaciones Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva

    Días Salario

    20/04/1998 20/04/1999 20 7,03 140,52

    20/04/1999 20/04/2000 20 14,11 282,13

    20/04/2000 20/04/2001 20 18,52 370,47

    20/04/2001 20/04/2002 20 27,01 540,18

    20/04/2002 20/04/2003 20 33,07 661,42

    20/04/2003 20/04/2004 21 43,95 922,85

    20/04/2004 20/04/2005 22 63,83 1.404,27

    20/04/2005 20/04/2006 23 68,28 1.570,43

    20/04/2006 20/04/2007 24 79,41 1.905,91

    20/04/2007 31/07/2007 6,25 93,53 584,57

    8.382,77

    Menos recibos de pago 6.547,49 1.835,28

    Menos Liquidación 1.593,54

    Diferencia a favor del demandante: 241,74

  5. - Utilidades; conforme a la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico-Farmacéutica, a razón de 120 días de salario por ejercicio anual, la fracción correspondiente al último año de la relación:

    Utilidades Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva Alícuota diaria

    Periodo: Días Salario Total

    01/01/2007 31/07/2007 70 75,96 5.317,35 25,32

    Menos lo recibido según hoja de liquidación: 8.214,84

    Total negativo -2.897,49

    Ahora bien, vistos los cálculos antes efectuados y habiéndose deducido lo recibido por el trabajador (por los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades), lo cual consta del recibo de liquidación de prestaciones, admitido por ambas partes y que obra al folio 121, advierte este Tribunal:

Primero

Respecto de la prestación de antigüedad y las utilidades (fracción correspondiente al último año de la relación laboral), no se observa diferencia alguna, al contrario se evidencia que el patrono pagó demás al trabajador por estos conceptos, los cuales quedan a su favor.

Segundo

Con relación a las vacaciones, este Tribunal advierte que si bien se observa una diferencia de Bs. 241,74, al evidenciarse las diferencias (con lo recibido por el trabajador, que fue mayor) en los conceptos anteriores, ésta debe compensarse con lo antes indicado.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal declara improcedentes los conceptos demandados, y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.C. en contra de la empresa Laboratorios Leti S.A.V. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho C.E.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada - recurrente. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada R.C.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante–recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal Nº LP21-L-2009-000139.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2009; en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano J.C.P.C. en contra de la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V.

TERCERO

No se condena en costas al demandado, por la naturaleza del fallo y al trabajador por no devengar más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C. Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

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